STS, 1 de Julio de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:15281
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.340.-Sentencia de 1 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Arts 45 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo; art. 4.1.e de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local .

DOCTRINA: La licencia de obras otorgada se ajusta al planteamiento vigente, sin que hayan sido

contradichos los informes técnicos que obran en el expediente administrativo por la oportuna prueba

pericial.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora Sra. De Zulueta y Luchsinger y dirigida por Letrado; y por el coadyuvante don Juan Ignacio , representado y dirigido por el Abogado Sr. Bermejo Prieto; siendo parte apelada la actora doña Raquel , representada por la Procuradora Sra. Sempere Meneses y dirigida por Letrado; estando promovido este recurso de apelación contra la Sentencia dictada en 5 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; en recurso sobre licencia de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de ésta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del expresado Tribunal Superior se siguió el recurso núm. 54/1987, promovido por doña Raquel y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y coadyuvante don Juan Ignacio , sobre revocación de licencia municipal de obras.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 1989 , en la que aparece el fallo que dice así: "Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la corporación recurrida, estimamos el presente recurso interpuesto en nombre de doña Raquel y declaramos disconformes a Derecho y por tanto anulamos las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Ayuntamiento de Madrid de 17 de diciembre de 1986 (notificada en 26 del mismo) desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 10 de octubre de 1986, que denegaba la revocación de la licencia de obras concedida a don Juan Ignacio para construcción de edificio de nueva planta en el solar sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta capital y en consecuencia declaramos la anulación de dicha licencia; declaramos también el derecho de la recurrente a que por la corporación recurrida se le abonen los daños y perjuicios en cuantía que queda diferida al período de ejecución de sentencia. Sincostas; quedan a salvo las atribuciones señaladas por los arts. 51 y 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística

Tercero

Contra dicha sentencia interpusieron el Ayuntamiento recurrido y el coadyuvante sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tiene su origen este proceso en la impugnación formulada por la actora contra las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fechas 10 de octubre y 17 de diciembre de 1986, por cuya virtud se denegó su petición de revocación de la licencia de obras concedida previamente al coadyuvante Sr. Juan Ignacio para la construcción de un edificio de viviendas, constituido por planta baja y tres altas más un ático, en el solar sito en la calle de DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta capital (Colonia "Cruz del Rayo»), pretendiendo la aludida demandante que se declare la nulidad de dicha licencia dada la errónea calificación de la zona del planeamiento en que dicho inmueble se encuentra ubicado, así como una genérica indemnización de daños y perjuicios en su favor, cuya cuantía habría de determinarse en período de ejecución de sentencia. La sentencia apelada estimó el recurso contencioso- administrativo y declaró la nulidad de dicha licencia y el derecho de la recurrente a obtener la referida indemnización de daños y perjuicios.

Segundo

El único motivo de impugnación aducido por la recurrente, tanto en sucinta demanda como en esta segunda instancia, radica en el hecho de haberse otorgado la licencia de obras litigiosa sobre la base de la inclusión del solar en que se pretendía construir en la Zona 1, grado 2, nivel a), de "conservación ambiental» (Zona 1-2-a), cuando en realidad se encuentra situado en el Área de Planeamiento Diferenciado 5-23 (A.P.D. 5-23), según el Plano de Calificación y Regulación del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, lo que entraña, según alegaba, un mayor nivel de protección urbanística.

Dadas las alegaciones formuladas por las partes en la presente alzada, en que no se ha reproducido de la inadmisibilidad del recurso esgrimida por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda (por lo que debe considerársele aquietado al pronunciamiento desestimatorio de dicha excepción que contiene la sentencia apelada), la única cuestión básica a resolver deriva de la discrepancia material existente, en el extremo concreto que aquí importa, entre el contenido gráfico del mencionado Plano de Calificación y Regulación del Suelo (en lo sucesivo, C.R.S.), y los restantes planos a que luego se hará más concreta referencia; aunque no se haya practicado prueba pericial técnica sobre los hechos debatidos, ni tampoco se haya aportado a estos autos la totalidad de los planos originales que se invocan por una y otra parte, es lo cierto que ambas se muestran de acuerdo en que existe realmente tal discrepancia, aunque interpreten su alcance de distinta forma, con base en lo que dispone a este respecto la normativa del Plan.

En efecto, mientras que las copias parciales de planos aportadas a estos autos, y aun las alegaciones del propio Ayuntamiento, justifican suficientemente que el expresado Plano C.R.S. incluye la parcela que constituye el objeto material del pleito en la Zona A.P.D. 5-23 ("Área de Planeamiento Diferenciado», según el Plan General de Ordenación Urbana de 1963), como mantiene la actora, también se ha acreditado en autos que tanto el Plano de Gestión y Régimen del Suelo (R.G.S.), como el Plano de Ordenación y Zonificación del referido A.P.D. y el Plano de Detalle en el Suelo Urbano (D.S.U.), sitúan la parcela tantas veces aludida fuera del límite del Plano A.P.D. 5-23. Por tanto y en definitiva, hay que acudir a las Normas del Plan General que específicamente prevén la manera de salvar estos posibles errores o discrepancias entre lo granado en unos y otros planos, según hacen los litigantes para fundamentar sus respectivas tesis.

Tercero

El criterio hermenéutico de las Normas Urbanísticas aplicables al presente caso que mantiene la actora, ahora apelada, coincidente con el que acepta la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, no es compartido por esta Sala, por las razones siguientes:

En primer lugar, porque si bien es cierto que a tenor de lo que dispone el art. 1.06.2.c) de las Normas Urbanísticas del Plan General , que invoca la parte demandante y se refiere al valor relativo de los elementos que integran la documentación de aquél, el Plano C.R.S. prevalece en principio y en sus materias específicas en cuanto a la zonificación del suelo, el señalamiento de los usos y régimen edificatorio propios de cada zona, no lo es menos que dicha prevalencia tiene la excepción, según el mismo precepto, en el Plano de Detalle del Suelo Urbano (D.S.U.), dada su mayor precisión en la delimitación y pormenorizaciónde los usos dotacionales y habida cuenta también de la mayor escala del mismo (1 2000) respecto de la que se ha utilizado al confeccionar el Plano C.R.S. (1 5000), puesto que en el apartado 2.d) del mismo artículo, al referirse al contenido de dicho Plano de Detalle, dispone que cada plano de ordenación a mayor escala prevalece siempre sobre los demás planos en lo que hace referencia a sus contenidos específicos.

En segundo término, porque el art. 7.3.1.°, apartado 5, incluido en el capítulo 3.º de las repetidas Normas y relativo al régimen de las Áreas de Planeamiento Diferenciado, fija como criterio hermenéutico general de las determinaciones del Plano A.P.D., para todos aquellos aspectos relativos a temas puntuales de las mismas que no quedaran suficientemente claros por el examen directo de la documentación, que habrán de utilizarse y, por ende, tenerse en cuenta para salvar los posibles errores materiales, las determinaciones que, sobre estos temas estén contenidas en el expediente administrativo como antecedentes de aquellas zonas, debiendo significarse que, en el presente caso, dichos antecedentes son concluyentes en cuanto a la no inclusión del solar litigioso en los límites del A.P.D., 5-23 tantas veces aludido, habida cuenta que en estas Áreas de Planeamiento Diferenciado (concretamente, la Colonia "Cruz del Rayo»), se mantuvo el planeamiento del Plan General de Ordenación Urbana de 1963, según disposición del art. 11.04 de las normas aludidas.

En conclusión, del conjunto de datos suministrados por la documentación aportada a este proceso en ambas instancias (siendo significativa la discrepancia que se da, respecto de los hechos debatidos, entre los dos ejemplares del Plano C.R.S. aportados a este rollo) y preceptos de las Normas Urbanísticas específicamente aplicables al presente caso, tampoco excesivamente diáfanos en su conjunto, parece lógico concluir que las divergencias o errores materiales existentes entre los diferentes planos de la zona respecto de la parcela concreta de que se trata y que han sido anteriormente examinados, deben ser salvados con el criterio finalista que propugna la parte apelante, es decir, considerando que la licencia de obras otorgada se ajusta al planeamiento vigente, máxime si se tiene presente que los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo no han sido contradichos por la oportuna prueba pericial (debiendo ponerse de relieve a este respecto que la parte actora no recurrió en primera instancia la denegación de prueba solicitada por la misma, ni reprodujo en esta alzada tal petición), y que, por tanto, la presunción de legalidad de que goza en principio todo acto administrativo (a tenor de los arts. 45 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 4.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre Bases del Régimen Local ), no ha sido desvirtuado por el conjunto de alegaciones y pruebas documentadas en autos, las que ni siquiera han concretado cuál sea la diferencia práctica de aprovechamiento urbanístico, es decir, la de volumen edificable, usos, etc., que supondría para el solicitante de la licencia la aceptación de una u otra de las tesis que, respectivamente, mantienen ambas partes litigantes, así como la repercusión perjudicial que ello podría entrañar para la actora; sin que quepa olvidar que, en cualquier caso, la carga de probar el perjuicio que alega la demandante existe en su perjuicio por la construcción del edificio de que se trata, le incumbía íntegramente a ella, según el principio general consagrado en el art. 1.214 del Código Civil .

Cuarto

Por cuanto ha quedado anteriormente argumentado, procede estimar los presentes recursos de apelación y revocar la sentencia apelada, decretando en su lugar que procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra los actos anteriormente reseñados, declarando por tanto que dichos actos impugnados son conformes con el Derecho, sin que se aprecien motivos o circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional,

FALLAMOS

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid y el coadyuvante don Juan Ignacio , contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los Autos núm. 54/1987 de que el presente rollo dimana, revocando dicha sentencia y, en su lugar, acordando la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por doña Raquel contra las citadas resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de la referida corporación municipal, de fechas 14 de octubre y 26 de diciembre de 1986, declarando que estos actos son conformes con el ordenamiento jurídico; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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