STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:15249
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.849.-Sentencia de 22 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.º de la LOPJ; art. 24 de la CE; arts. 741 y 849 de la LECrim. art. 501 del CP .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Victor Manuel y Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo señor don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, y la Procuradora señora doña Teresa Bustos Pardos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, instruyó sumario con el número 63 de 1989, contra Victor Manuel y Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 22 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Sobre las 19,00 horas del día 11 de septiembre de 1988, los acusados Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales y Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de una mujer, aún no identificada, entraron en la pastelería propiedad de Mariano sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , y portando el primero de ellos una barra de hierro y Victor Manuel un destornillador, conminaron al propietario a que entregara el dinero de la caja, 5.000 pesetas, cosa que éste hizo y a la mujer del propietario doña María Cristina las joyas que llevaba y que han sido tasadas en 130.000 pesetas emprendiendo luego la huida.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a los acusados Victor Manuel y José Ramón como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a don Mariano y a doña María Cristina la cantidad de 135.000 pesetas (5.000 pesetas al primero y 130.000 pesetas a la segunda). Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.»Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Victor Manuel y José Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuatro: El recurso interpuesto por la representación del procesado Victor Manuel , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de Ley. Motivo único. Con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho al estimar probada la identificación de mi patrocinado de los hechos delictivos que se le imputan con violación y a juicio de esta representación de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución , en cuanto que el primero dispone que, en todos los casos en que según la Ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de Ley. 1.° Al amparo del número 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , por haberse infringido el artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución , por el concepto de no aplicación, es decir, por no haberse aplicado, siendo así que debió aplicarse, en lo que se refiere a la presunción de inocencia. 2.º Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 500 en relación con el 501.5 y último párrafo del Código Penal por el concepto de indebida aplicación, es decir, por haber sido aplicados dichos preceptos, siendo así que no debieron aplicarse.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente Victor Manuel , alega un solo motivo en base procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con fundamento sustantivo en haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución , definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene proclamado la jurisprudencia, para que ese principio presuntivo pueda prosperar es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente Habilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas, que el proceso valorativo de esas pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo», de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley rituaria .

En el caso que nos ocupa, y de un examen detenido de las actuaciones, se deduce que en pocas ocasiones se ha podido comprobar la existencia de una prueba de cargo tan contundente como la que aquí se nos proporciona. Basta decir que ambos inculpados fueron reconocidos en rueda, legalmente llevada a cabo, por las dos víctimas del robo, reconocimiento que fue ratificado en el Juzgado y también en el acto del juicio oral por los interesados, quienes, además, hicieron descripción pormenorizada de las características somáticas de los procesados.

Este único motivo debe ser desestimado.

Segundo

Igual suerte desestimatoria debe correr el primero de los motivos alegados por el otro recurrente, Jose Francisco , pues basado también en la presunción de inocencia, y existiendo la misma prueba inculpatoria de cargo, basta lo anteriormente razonado para llegar a esa conclusión desestimatoria.

El segundo de los motivos, con fundamento procesal en el número 1 del artículo 849, se basa sustantivamente en haberse infringido el artículo 501.5 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de robo con violencia en las personas. Este motivo carece de desarrollo, pues, en definitiva, se hace depender de que prospere el anterior y no habiendo sido así debe ser rechazado sin necesidad de cualquier otra argumentación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley,interpuesto por la representación de los procesados Victor Manuel y Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 22 de mayo de 1990 , en causa seguida contra los mismos por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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