STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:15246
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.838.-Sentencia de 22 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: notoria importancia. Falta de claridad en los hechos

probados. Predeterminación del fallo. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Presunción de

inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849, 851 y 884 de la LECrim. arts. 23, 24, 61 y 344 del CP; art. 5.° de la LOPJ; art. 117 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 2 de abril de 1987; 6 de mayo de 1988; 13 de febrero y 14 de diciembre de 1990; 18 de febrero de 1991; 1 de junio de 1992 .

DOCTRINA: Respecto al hachís, las cantidades que superen el kilogramo se instalan en el subtipo

agravado por la notoria importancia.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Mariano y Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. señor don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza instruyó sumario con el número 54 de 1987 contra Mariano , Cesar y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 3 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: En Zaragoza, en la primavera del año 1987, miembros de la Policía Judicial, Sección de Estupefacientes, detectaron la existencia de restos de una partida de hachís introducida en la ciudad, solicitando del Juzgado expidiese mandamientos de entrada y registro en diversos domicilios particulares de personas sospechosas, que se practicaron el 2 de abril del expresado año y fueron habidos en el domicilio del procesado Cesar , en calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM003 , ocho bolsas de papel de celofán y una balanza de precisión y escondido en el piso 2."-A perteneciente a su suegra -homicida- 1.250 gramos de hachís que había comprado el procesado para lucrarse en la diferencia entre el precio al por mayor de adquisición y al por menor de venta, destinando las ganancias al pago de deudas; todo ello aparte de tres papelinas conteniendo 1,53 gramos de cocaína y tres trozos de hachís de 4,6 gramos que tenía apartados en su casa y destinados a autoconsumo. En el domicilio del procesado Carlos , calle DIRECCION001 , númeroNUM001 -5.º-E, fueron halladas una balanza de precisión, una pastilla de 165 gramos de hachís y 79.000 pesetas, habiendo comprado la droga con su dinero para fumarla en compañía de unos amigos en las vacaciones de Semana Santa, a los que había prometido donar. Ambos procesados guardaban excelentes relaciones de parentesco Cesar y de amistad Carlos con el también procesado Mariano dueño del pub "Hola qué tal", sito en el barrio Monsalud, siendo cuñado de aquél, con el que comía a diario en la casa de su madre -en la que se encontró el hachís escondido- y al que le fue habida una libreta en su domicilio de calle DIRECCION002 , número NUM001 - NUM002 en la que anotaba cantidades, precio y pesos del hachís con el que traficaba, apareciendo en su última página las siguientes cifras: Carlos 5 kilos a 180.000 900.000. Faltan 15 gramos por pieza, 20 piezas a 15 gramos: 300 gramos. Mariano 7 kilos a 180.000 1.260.000. Faltan 15 gramos por pieza 28 piezas total 420 gramos. Casetas 6 kilos a 180.000 1.080.000. Faltan 15 gramos por pieza -24 piezas. Total 360 gramos. Quedan 1.757.000. Los tres procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales computables; por cuanto Mariano se hallaba condenado en sentencia firme de 17 de noviembre de 1981 por un delito contra la salud pública a ocho meses de prisión menor, multa y cuyo antecedente podría estar cancelado.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Condenamos a Cesar , Carlos y Mariano como autores responsables de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia Cesar y Mariano , y los tres respecto de droga que no causa grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias a la pena de un año y seis meses de prisión menor, a Cesar y Mariano , y cuatro meses de arresto mayor a Carlos , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Decretamos el comiso de la droga y balanzas y devuélvase el dinero intervenido a sus propietarios, dándole a los objetos y sustancia decomisados un destino legal procedente. Declaramos la solvencia de Mariano , parcial de Cesar e insolvencia de Carlos , aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el señor Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Mariano y por infracción de Ley por el procesado Cesar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I. La representación del procesado Mariano , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma. 1.º Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando este motivo la infracción cometida por la sentencia recurrida al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. 2.º Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando este motivo la infracción cometida por la sentencia recurrida al consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Por infracción de Ley. 3.º Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. 4.º Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando como dicho texto indica, haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5.º Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 6.º Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución , al no haber apreciado la Sala sentenciadora la presunción de inocencia de Mariano . II. La representación del procesado Cesar , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. 2.º Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 10 de los corrientes, con asistencia.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de Mariano :

Primero

El recurso referido se inicia con un motivo con sede procesal en el inciso primero del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando existente el vicio de falta de claridad ante la ausencia de expresión en el relato fáctico cuál haya sido la participación del recurrente en cualquiera de los verbos nucleares de la descripción típica del artículo 344 del Código Penal . El motivo carece de todo fundamento y debe consecuentemente ser desestimado. Cierto es que, como indica la reciente sentencia

1.230/1992, de 1 de junio, siguiendo lo señalado en las anteriores de 14 de diciembre de 1990 y 18 de febrero de 1991, la función del relato histórico de las sentencias penales no es otra que reflejar la existencia del conjunto de los requisitos mínimos que concurren en un plano histórico la verificación de un determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquel que cumpla la triple función exigible para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido. Pero no es menos cierto que contra lo reputado por el recurrente -desde su, obviamente, parcial e interesado sentir-, el relato fáctico de la sentencia sometida a recurso contiene tales exigencias. Prescindiendo de la inserción del sintagma "con el que traficaba» (cuya valoración se hará en el siguiente fundamento), lo cierto es que las anotaciones sobre cantidades, precio y pesos corresponden absolutamente al verbo típico de tráfico.

Segundo

El motivo correlativo es también por quebrantamiento de forma y se apoya procesalmente en el tercer inciso del indicado artículo 851.1 de la Ley procesal. La frase tildada de predeterminación del fallo es la indicada "con el que traficaba». Cierto es que tal frase incluye uno de los verbos utilizados en la descripción típica y su uso en la redacción del relato resulta censurable. Sin embargo, ello no comporta que el motivo deba ser estimado. Constantemente la jurisprudencia de esta Sala estima la inexistencia del vicio sentencial referido cuando suprimidos "in mente» los conceptos que sustituyan hechos, la narración no quede vacía de contenido, sino que queden subsistentes las descripciones fácticas necesarias para la calificación jurídica; y así para los sintagmas indicativos del tráfico y que utilicen tal vocablo se pronuncian las recientes sentencias de 6 de mayo de 1988 y 13 de febrero de 1990. Como se indicó en el anterior fundamento, los datos objetivos reflejados en el relato conducen, aun sin tal frase, al tráfico y por ello este motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Es necesario, por obvias razones lógicas y sistemáticas, alterar el orden elegido por la recurrente y analizar conjuntamente los motivos cuarto, quinto y sexto: los dos primeros procesalmente residenciados en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el tercero y final del recurso, en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los indicados motivos cuarto y quinto debieron ya en su momento ser inadmitidos por aplicación de la norma contenida en los numeros 4 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento tantas veces citada , pues ni indica cuáles sean los sedicentes documentos en los que se fundan ni los que pudiera estimarse que señala, como los informes periciales, ostentan condición documental con arreglo a reiteradísimas jurisprudencias de esta Sala. Sin embargo, ello no es trascendental, por cuanto la articulación del sexto de los motivos que invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución impone en todo caso el examen de la prueba para determinar si en la causa obra prueba suficiente de cargo para fundar la condena.

Los motivos deben ser desestimados. El primer fundamento jurídico de la sentencia sometida a recurso razona ampliamente por qué da prevalencia al dictamen pericial emitido sumarialmente al aportado por el procesado y las razones (fundamentalmente la derivada de los precios anotados) son racionales y lógicas. Existe, pues, en la causa actividad probatoria calificable razonablemente de signo incriminatorio o de cargo y por ello ha de estimarse enervada la presunción de inocencia y ser desestimados los motivos.

Lo que obviamente, por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884.3 de la Ley procesal, impone la desestimación del motivo tercero, que en sede procesal del artículo 849.1 de la misma, alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Carente de la necesaria base fáctica, el motivo decae automáticamente, pues nuevamente ha de recordarse que no necesariamente han de coincidir la ejecución material y la realización de la conducta típica descrita en la norma, siempre que, como en este caso ocurre, el agente ostente el dominio funcional del acto.B) Recurso del procesado Cesar :

Cuarto

El presente recurso se inicia con un motivo que amparado procesalmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia también la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el ya citado artículo 24.2 de la Constitución . En su desarrollo pone el acento en el dato de que la sustancia aprehendida lo fue en el domicilio de la suegra del recurrente y que no existe prueba de que fuese propiedad del mismo. Al argumentar así lo hace parcialmente, ya que el relato recoge que en su propio domicilio se ocuparon una balanza de precisión, así como que en el sumario reconoció su disponibilidad sobre el hachís hallado en casa de su suegra con asistencia de Letrado (folio

59), lo que ratificó en el plenario al declarar que "con el hachís pensaba sacar algún dinero por necesidad económica». De esta suerte no cabe duda que el Tribunal de Instancia contó, dentro de las facultades privativas que le otorgan los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con prueba que puede ser calificada como de cargo y apta para enervar la presunción de inocencia y por ello el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

Finalmente, el mismo destino adverso ha de correr el segundo motivo del recurso, que en la misma residenciación procesal que el anterior alega una pretendida vulneración del precepto penal sustantivo constituido por el primer inciso del artículo 344 del Código Penal, conforme a la redacción dada al mismo por Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo . El motivo está carente de fundamento y debe desestimarse por ello. La sentencia aplica la norma vigente al cometerse los hechos (2 de abril de 1987) como más beneficiosa para el reo con arreglo a la normativa contenida en los artículos 23 y 24 del Código Penal . La imposición de la pena se efectuó por el Tribunal sentenciador tomando en cuenta la cotidiana doctrina de esta Sala que considera respecto al hachís que las cantidades que superen el kilogramo se instalan en el subtipo agravado por la notoria importancia y por ello en este caso (1.250 gramos) se han cumplido tales presupuestos, por lo que la pena impuesta es correcta y está dentro de las facultades del Tribunal sentenciador ( artículo 61, cuarta del Código Penal ); lo que hace decaer el motivo y con él el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Mariano y Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 3 de febrero de 1989 , en causa seguida a los mismos y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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