STS, 31 de Enero de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:15194
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ç

Núm. 298.-Sentencia de 31 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Sentencia. Declaración de hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 142 de la L.E.Crim .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril de 1990 y de 29 de enero de 1991.

DOCTRINA: Tras la reforma operada por la Ley de 18 de junio de 1933 ha exigido también para las

sentencias absolutorias una expresa y terminante declaración de hechos probados, sin que sea

suficiente la fórmula negativa genérica de no hallarse probados los hechos de la acusación, que es

lo ocurrido en este caso.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusación particular, doña Fátima , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que absolvió a Camila y Julia del delito de injurias graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y las mencionadas Camila y Julia , estando éstas últimas representadas por el procurador Sr. Calleja García. El recurrente está representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia instruyó sumario con el núm. 16 de 1989 contra Camila y Julia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 17 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: Se declara expresamente probado que tres personas han manifestado que el día 6 de mayo de 1989, por la tarde, Julia y Camila se acercaron a la ventana de la casa de Fátima y profirieron palabras tales como: "puta, zorra, que no tienes bastante con lo de un perro, necesitas el cipote de un caballo, que tus hijos son unos cabrones, unos bandidos", siendo dirigidas tales expresiones a Fátima .

Asimismo, Augusto ha manifestado que sobre las 12,45 horas del día 15 de mayo de 1989 Camila le encomendó que dijera a Fátima que era una puta y que no pagaba a nadie.Igualmente Leticia ha manifestado que, sobre las 9,50 horas del día 15 de mayo de 1989, Julia y Camila iban diciendo por la calle, refiriéndose a Fátima , que era una puta, zorra y que necesitaba lo de un caballo, así como que, agarrándose las faldas, hacían gestos obscenos con las manos.

Por último, Guadalupe , persona que trabaja para Fátima , ha manifestado que el día 15 de mayo de 1989 se encontró en la carnicería con Camila y ésta le dijo que Fátima es "una puta barata".

Las palabras y expresiones contenidas en esta resolución no ha quedado acreditado que las profirieran Julia y Camila .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que absolvemos a las acusadas Julia y Camila del delito de injurias graves por el que eran acusadas, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular, doña Fátima , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de las procesadas, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Submotivo 1.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por supuesta infracción, por violación, del art. 24.1 de la Constitución Española . Submotivo 2.º Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, reglas 1.a y 2." de la Ley Procesal Penal . Submotivo 3.° Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley Procesal Penal . Infracción por violación, en sentido negativo que implica desconocimiento, del art. 457 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

No sólo por exigencia del art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino también por razones obvias lógicas, resulta preciso alterar el orden sistemático elegido por el recurrente e iniciar la fundamentación por el motivo segundo del recurso, que en sede procesal de los núms. 1.º y 2.º del art. 851 de la referida Ley procesal impugna la narración histórica de la sentencia sometida a recurso, por entender que la misma es contradictoria internamente al contener declaración de los hechos que reputa como probados. El relato de la sentencia es ciertamente inusual y, como se señalará, incurso en el vicio sentencial referido en el motivo. Efectivamente, en lugar de contener términos apodícticos en cuanto al acontecer histórico imputado a las procesadas como realizado por ellas, declara probado que unos testigos de cargo verificaron determinadas manifestaciones y concluye declarando que "las palabras y expre- 299 siones contenidas en esta resolución no ha quedado acreditado que las profirieran Julia y Camila ». Tal relato incurre en el vicio previsto en el art. 851.2.º citado conforme expresa reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, por citar sólo recientes, de 31 de enero y 10 de diciembre de 1986, 10 de octubre de 1988, 21 de julio de 1989, 19 de abril de 1990 y 29 de enero de 1991), ya que tras la reforma operada por la Ley de 18 de junio de 1933 ha exigido también para las sentencias absolutorias una expresa y terminante declaración de hechos probados (formulación positiva), sin que sea suficiente la fórmula negativa genérica de no hallarse probados los hechos de la acusación, que es lo ocurrido en este caso.

Segundo

El fundamento de tal norma es claro y se halla en íntima conexión con las finalidades que cumple la motivación de la sentencia con arreglo a los arts. 24 y 120.3 de la Constitución según las declaraciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La posibilitación de la impugnación ha de partir de una coherencia en la motivación entendida como estructura, es decir, una totalidad dinámica y solidaria. Esta estructura se integra por una totalidad de elementos que son, por su interacción, solidarios, en cuanto que la variación de uno cualquiera de ellos repercute sobre los otros y por tanto sobre la totalidad; por lo que constituye un sistema en tanto que cada nota repercute sobre las demás precisamente porque está formando sistema con ellas. Inexistente la declaración positiva de hechos, la impugnación de fondo es prácticamente imposible (ex nihilo nihil facit) y por ello este motivo por quebrantamiento de forma debe ser estimado; lo que hace imposible el examen de los motivos de fondo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación estimando el motivo segundo por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la acusación particular, Fátima , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Patencia, de fecha 17 de julio de 1990 , y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando nula la misma y disolviendo la causa a la referida Audiencia para que se dicte otra con arreglo a derecho. Se declaran de oficio las costas, con devolución del depósito que en su día constituyó la acusación particular.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- .-Rubricados.

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