STS, 2 de Julio de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:15151
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.352.-Sentencia de 2 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Subvención por contratos de trabajadores minusválidos.

NORMAS APLICADAS: Ordenes de 21 de febrero de 1986 y 12 de marzo de 1985 .

DOCTRINA: A partir de la Circular 2A-039 de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha

23 de agosto de 1985, el sistema establecido, de abono de subvención, era el de autoliquidación.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 2.340 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por "Latep Afanias», representada y defendida por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano, contra Sentencia de fecha 5 de junio de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre contratación de trabajadores minusválidos. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallo: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Latep Afanias", contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de diciembre de 1986, desestimatoria del de reposición con la del mismo departamento, de 3 de junio de 1986, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones, por ser conformes a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de cuantos pedimentos se formulan por el recurrente, sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de "Latep Afanias» se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 19 de julio de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por la representación de "Lapte Afanias», se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que confirme la apelada.Quinto: Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la Audiencia el día 25 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, acordándose como diligencia para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia oficial a la Secretaría General de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo sobre los extremos contenidos en la providencia de 25 de abril de 1991; por cumplimentado el mejor proveer se concedió a las partes plazo de tres días para alegar cuanto estimaran conveniente acerca de su alcance e importancia, sin que ninguna de las partes hicieran uso de su derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

"Latep Afanias», demandante en este proceso, apela la Sentencia de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 1989 , que desestimó su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones denegatorias de subvención por contratación de trabajadores minusválidos.

La sentencia, tras admitir parte de la alegación de la recurrente en el sentido de la errónea referencia a la Orden Ministerial, de 21 de febrero de 1986 , como amparadora de la resolución administrativa denegatoria, y de que la norma aplicable al caso era la precedente Orden Ministerial, de 12 de marzo de 1985 , expresa el fundamento para la desestimación en estos literales términos:

"Ahora bien, no obstante lo anterior, y siendo cierto que las ayudas previstas en el art. 17, apdo. 1.1.º de la Orden, de 12 de marzo de 1985 , estaban destinadas, por lo que aquí importa, "al mantenimiento de puestos de trabajo, y por tanto de aplicación a los contratos de trabajo ya formalizados a su entrada en vigor, sin ser preciso que la contratación en cuestión se realizase con posterioridad a aquélla, también lo es que dicha Orden Ministerial, de 12 de marzo de 1985 , al igual que las restantes disposiciones de nuestro Ordenamiento jurídico, conforme al art. 2.3.° del Código Civil , carece de efectos retroactivos, salvo que en ella se hubiere dispuesto lo contrario; y en la orden examinada no sólo se establece la retroactividad, sino que de manera especial se ordena en su art. 1.° que los programas a desarrollar al amparo de la misma, entre los que se encuentra el referido a la ayuda solicitada por la actora, lo serán para el ejercicio presupuestario de 1985; y, además, la disposición final 2.352 segunda ordena también la entrada en vigor de la Orden Ministerial, el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado», publicación que tuvo lugar, según ya se dijo el día 23 de marzo de 1985, lo que ha de determinar que las ayudas al amparo de la misma y en aplicación del citado precepto del Código Civil, únicamente pueden otorgarse para hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, al mantenimiento de puestos de trabajo, sea cual fuere la fecha de la contratación, desde el 24 de marzo de 1985.

Y, siendo que la recurrente pretende que le sean concedidas ayudas referidas a los meses de enero, febrero y marzo de 1984, períodos éstos anteriores a la entrada en vigor de la disposición, cuya aplicación asimismo pretende y en virtud de la cual solicita las bonificaciones, ha de concluirse, por aplicación del repetido art. 2.3.° del Código Civil , que, con independencia de la fecha en que fueron solicitadas aquellas bonificaciones, carece del derecho a su otorgamiento.»

Tal tesis de la sentencia supone la aceptación de la que en el proceso sostuvo la Administración demandada.

Segundo

La apelante, en sus alegaciones, vuelve sobre el error de las resoluciones administrativas recurridas, de invocar para la denegación la Orden, de 21 de febrero de 1986 , y en la indefensión que, según ella, le produce dicha resolución, y vuelve a razonar sobre la aplicabilidad al caso de la Orden, de 12 de marzo de 1985 , sosteniendo que con arreglo a ella la solicitud de bonificación de cuotas de la Seguridad Social es correcta y adecuada a ella, e insistiendo en que el procedimiento establecido hasta la posterior Orden de 1986 era el de ingresar las cuotas de los trabajadores y solicitar después de la devolución de las mismas, procedimiento que, dice, fue modificado por la Orden de 1986, en la que se establecía el sistema de autoliquidación, deduciendo en ella el importe de las cuotas subvencionadas.

Por su parte, el Abogado del Estado se remite a la fundamentación de la sentencia apelada.

Tercero

Expuestos los términos del debate, tal y como se ofrece en esta segunda instancia, lo primero a destacar es que la fundamentación esencial de la sentencia apelada, que quedó transcrita en el fundamento de derecho primero anterior, no es objeto de análisis ni de censura alguna por parte de la apelante, que, según una técnica apelatoria errónea, y constantemente rechazada por esta Sala, en vez detomar como objeto de impugnación la sentencia que apela, razonando, en su caso, en donde se encuentre su hipotética incorrección, lo que hace es volver sobre el acto administrativo impugnado y sobre las razones de su impugnación, con lo que, en rigor, se está prescindiendo del hecho de que ese objeto procesal ya fue analizado y decidido en la primera instancia, por lo que, en tanto no se desvirtúen por una adecuada pretensión apelatoria los fundamentos de la sentencia que la concluyó, éstos mantienen todo su vigor para rechazar las alegaciones meramente reiterativas.

En la medida en que el fundamento real de la sentencia apelada no está impugnada en esta segunda instancia, el fracaso de la apelación resulta inexorable.

Especialmente inoperante es la insistencia en una alegación (la de la errónea aplicación de la Orden de 21 de febrero de 1986 ) que ya fue atendida en la primera instancia.

Pero es que, a mayor abundamiento, la diligencia acordada para mejor proveer ha venido en este caso a desvirtuar la alegación de la apelante, insistentemente mantenida a lo largo de las dos instancias, de que el sistema de abono de la subvención solicitada, y denegada, era el de ingresar primero las cuotas de cotización de la Seguridad Social, beneficiarías de la subvención, y solicitar después el abono de ésta, pues la referida diligencia acredita que a partir de la Circular 2A-039 de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 23 de agosto de 1985, el sistema establecido fue el de autoliquidación, que por tanto, y frente a lo que se dice por la apelante, no se introdujo por la Orden de 1986, con lo que es visto que ni tan siquiera la petición de subvención se ajustaba, al deducirla en diciembre de 1985, a la normativa ya vigente en ese momento, lo que refuerza las razones para la desestimación del recurso contencioso-administrativo, que la sentencia apelada desestimó por otros motivos, no desvirtuados en esta instancia.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad "Latep Afanias» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de junio de 1989 , que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Aragón , 12 de Abril de 2004
    • España
    • 12 Abril 2004
    ...la pretensión revisora. El Motivo se desestima, pues la jurisprudencia (STS de 23 de abril de 1986, 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 2 de julio de 1992, 4 de octubre de 1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR