STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:15150
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.610.-Sentencia de 18 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia. Delito flagrante

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículos 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La edad penal debe computarse de momento a momento sin sujeción a lo establecido en el artículo 315 del Código Civil . Esta Sala ha venido sosteniendo, en coincidencia con el Tribunal Constitucional, que la prueba de los hechos debe tener lugar en el juicio oral y que ello es consecuencia de los principios constitucionales que imponen la publicidad, la contradicción y la inmediación. Estos principios se deben respetar también en caso de los delitos flagrantes (o de la discutible categoría de los casi flagrantes) dado que la circunstancia de que el autor haya sido descubierto en el mismo momento de la realización del hecho no convierte a las declaraciones de los policías que los descubrieron en un motivo para privar a las partes de su contradicción.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Rosendo y Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes han sido representados por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares instruyó sumario con el núm. 35/1986, contra Rosendo y Diego , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 16 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Los procesados Rosendo , mayor de edad, en cuanto nacido el 17 de julio de 1967. y sin antecedentes penales, y Diego , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las veintidós horas del día 3 de abril de 1986, en unión de otros individuos desconocidos y actuando de común acuerdo, se acercaron a Evaristo y a Luis Enrique cuando paseaban por la calle Quintanilla, de Torrejón de Ardoz y tras pedirles tabaco, amenazando uno de los componentes del grupo a Evaristo con una navaja, consiguieron arrebatarles un anorak un reloj y un crucifijo, efectos valorados en 8.000, 2.000 y otras 2.000 ptas., respectivamente, que no han sido recuperados; el anorak y el reloj pertenecían a Evaristo y el crucifijo a su compañero Luis Enrique .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rosendo y Diego , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el procesado Diego , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a Rosendo , y aDiego , a la de cuatro años y diez meses de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas por mitad e iguales partes, y al abono en concepto de indemnización a Luis Enrique , en forma conjunta y solidaria de 2.000 ptas.

Para el cumplimiento de las penas, se le abona todo el tiempo de prisión provisional, sufrido por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Rosendo y Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

la representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Por infracción de ley acogido en el apartado I: del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal . 2.º Por infracción de ley del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error de hecho en la apreciación de la prueba, y concretamente de los documentos auténticos que a continuación se relacionan: declaraciones de las víctimas del supuesto atraco y concretamente las de Evaristo , obrantes a! folio 9 y 9 vuelto, y de Luis Enrique , obrantes al folio 10 y 10 vuelto.

Quinto

instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

flecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 6 del actual mes de mayo.

Fundamentos de Derecho

Primero

1-1 primer motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 9.º.3.º del Código Penal , dado que cuando tuvo lugar el hecho que se imputa a Diego , éste no había cumplido los dieciocho años. Estima el recurrente además, que la atenuante se debió considerar como muy cualificada. El Ministerio Fiscal apoya el motivo.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

El procesado Diego , según surge de la hoja histórico-penal que obra al folio 23 del sumario ha nacido el 3 de abril de 1968. El delito de robo por el que se le condenó, por su parte, tuvo lugar el 3 de abril de 1986, a las veintidós horas. Como lo señala el Fiscal, refiriéndose a la Sentencia de 14 de enero de 1988, la edad penal se debe computar de momento a momento, sin sujeción a lo establecido en el art. 315 del Código Civil . Por lo tanto, en la medida en la que no cabe excluir que el procesado Diego no hubiera alcanzado aún la mayoría de edad penal, se debe aplicar la pena según lo dispuesto en el art. 65 del Código Penal .

Sin embargo, no cabe apreciar en este caso la atenuante del art. 9.º.3.º del Código Penal como muy cualificada, dado que de todos modos la reducción de la madurez del procesado, si existió, ha sido mínima, ya que el hecho fue cometido cuando posiblemente sólo quedaban dos horas para que se hubieran despejado todas las dudas respecto a su mayoría de edad.

Segundo

En el restante motivo del recurso la defensa impugna la determinación de los hechos por parte del Tribunal a quo, pues estima que éste no contó en el juicio oral con prueba que le permitiera inculpar a los procesados. Básicamente sostiene la defensa que los procesados han sido identificados como intervinientes en una pelea con Luis Enrique , pero, en modo alguno, como partícipes en el delito de robo por el que se les ha condenado.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión a trámite de este motivo, entre otras razones, por estimar que los delitos "casi flagrantes o testimoniales» serían incompatibles con la presunción de inocencia, terminología que en verdad quiere significar que en estos casos la sentencia condenatoria no requiere apoyo de las pruebas practicadas en el juicio oral. Sin embargo, y sin perjuicio de algunas sentencias, en realidad aisladas, esta Sala ha venido sosteniendo claramente, coincidiendo en ello con el TribunalConstitucional que la prueba de los hechos deben tener lugar en el juicio oral y que ello es consecuencia de los principios constitucionales que imponen la publicidad, la contradicción y la inmediación, Estos principios, por lo tanto, se deben respetar también en el caso de los delitos flagrantes (o de la discutible categoría de los casi flagrantes) dado que la circunstancia de que el autor haya sido descubierto en el mismo momento de la realización del hecho, no convierte a las declaraciones de los policías que lo descubrieron en un motivo para privar a las partes a su contradicción. El art. 6.º.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos no establece en este punto excepción alguna, así como tampoco lo establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las razones que autorizan la lectura de las actas del sumario en el juicio oral, por lo demás, están expresas en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de ellas nada se puede deducir en favor de la tesis que pretende excluir a los delitos flagrantes (o casi flagrantes) de las exigencias que la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos imponen al proceso penal.

  2. En el presente caso la defensa alega que el Tribunal a quo no ha valorado correctamente las declaraciones testificales producidas en el juicio oral. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la ponderación de la credibilidad de la prueba testifical, en principio, no es materia del recurso de casación, dado que en el marco de este recurso no es posible al Tribunal Supremo oír con sus oídos y ver con sus ojos la prueba producida y la cuestión de la credibilidad depende sustancialmente de la inmediación. En el juicio oral declararon los dos jóvenes que fueron objeto del robo así como el padre de uno de ellos. Precisamente en la credibilidad de las declaraciones de éstos se ha basado la Audiencia para formar su convicción, según se establece en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Por lo tanto, la cuestión planteada es técnicamente una cuestión de hecho y consecuentemente, excluida de la casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al primer motivo del recurso de casación por infracción de ley desestimando el restante, interpuesto en favor de Diego , desestimando el restante formalizado en favor de ambos procesados, y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 1988 , en causa seguida a dichos procesados, por delito de robo. Declarando de oficio las costas causadas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares, con el núm. 35 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo, contra los procesados Rosendo , de veintiún años de edad, hijo de José Luis e Imelda, natural de Madrid y vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), soltero, mecánico, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y contra Diego , de veinte años de edad, hijo de Ignacio y Trinidad, natural de Madrid y vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), soltero, con instrucción y con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de noviembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de noviembre de 1988 .Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con la salvedad respecto de la circunstancia concurrente que es de apreciar en el procesado Diego la de menor edad penal, prevista en el art. 9.º.3.º. en relación al art. 65 del Código Penal . Dadas las circunstancias especiales del caso, la Sala estima que debe hacer uso de las facultades que le acuerda el art. 65 del Código Penal respecto a la posibilidad de ordenar el internamiento del procesado Diego en una institución especial de reforma, dado que las necesidades de prevención especial son prácticamente idénticas a las de un mayor de dieciocho años.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rosendo y Diego , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el procesado Diego , y, en consecuencia: I) imponemos la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a Rosendo , y 2) decretamos el internamiento de Diego , en uso de las facultades que atribuye al Tribunal el art. 65 del Código Penal , por cuatro años y dos meses en una institución especial de reforma. Con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas por mitad e iguales partes, y al abono en concepto de indemnización a Luis Enrique , en forma conjunta y solidaria de 2.000 ptas.

Para el cumplimiento de las penas, se le abona todo el tiempo de prisión provisional, sufrido por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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