STS, 22 de Junio de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1992:15138
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 644.-Sentencia de 22 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina y Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Obras de excavación en solar.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: Consecuencia de la omisión culposa fue el daño causado a la demandante y no cabe

apreciar infracción del artículo 1.902 en que se apoya la condena teniendo en cuenta "que las

garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles

y evitables no han ofrecido resultado positivo y revelan su insuficiencia y que falta algo por prevenir,

estando por tanto incompleta la diligencia...» y que dicho artículo 1.902 es directamente aplicable a

las personas jurídicas como la condenada, cualquiera que sea la persona singular a través de la

cual actúen encomendándole el trabajo sin asegurarse de los riesgos que efectivamente puedan

surgir. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número I de Granada, sobre reclamación de cantidad y otros extremos: cuyo recurso ha sido interpuesto por Inonsa, S. A., representada por la Procuradora de ios Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla y asistida por el Letrado don Carlos González-Sancho López; siendo parte recurrida Compañía Telefónica Nacional de España. S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Vicente Arche Rodríguez y defendida por el Letrado don José Ignacio Bermúdez de la Puente: fueron también parte cooperativa la Colmena, don Alberto don Carlos María , no personadas en estas actuaciones. Interpuso también recurso de casación Povedano San Miguel, S. A. que no le fue admitido en su momento procesal oportuno.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Enrique Ceres Contreras en nombre y representación de Compañía Telefónica Nacional de España, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Granada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra cooperativa La Colmena, empresa Inonsa, Excavaciones Povedano San Miguel, S. A. y contra don Alberto , sobre reclamación de cantidad y otrosextremos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de seis millones cincuenta y ocho mil quinientas treinta y dos pesetas (6.058.532 pesetas), importe de los daños causados en sus instalaciones, con sus intereses legales correspondientes y al pago de las costas de este procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en el Juzgado, en la representación de sociedad cooperativa Constructora La Colmena, SA. el Procurador don Aurelio del Castillo Amaro, quien manifestando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que acogiendo la excepción mencionada, se absuelva en la instancia, o bien de entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva total y libremente a su representada de la demanda, con toda clase de pronunciamientos favorables, por no existir por parte de la misma responsabilidad de ningún tipo en el daño que se dice ocasionado, ni haber de responder del mismo ni solidaria ni subsidiariamente, y en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte contraria. El Procurador don Carlos Alameda Ureña en representación de la sociedad mercantil Povedano San Miguel, S. A., alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario. Falta de acción o de legitimación pasiva en la sociedad mercantil Povedano San Miguel, S. A. y terminó suplicando la estimación de todas o partes de las excepciones planteadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Procurador don Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de Inonsa. S. A. contestó a la demanda, con la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando las excepciones alegadas, se absuelva de la misma a mi representada de las pretensiones aducidas en su contra, siéndole expresamente impuestas las costas de este procedimiento a la actora por su temeridad y mala fe. No habiéndose personado en autos don Alberto y don Carlos María , fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes personadas para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo, señor Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 1987 , cuyo fallo es el siguiente: "1.ª La desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. 2.° La estimación de la demanda deducida a nombre de la Compañía Telefónica Nacional de España y la condena solidaria de los demandados Inonsa, S. A. y Excavaciones Povedano San Miguel. S. A., a que paguen al actor la cantidad de 6.058.532 pesetas, e intereses desde esta sentencia. 3.° La absolución de los demandados sociedad cooperativa Constructora La Colmena, S. Coop. Ltd. don Carlos María y don Alberto . 4.º La condena a los demandados al pago de las costas causadas al actor. 5.º El resto de los demandados se harán cargo de sus costas. 6.º La notificación de esta sentencia a los demandados rebeldes en la forma determinada en los artículos 282 y 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si la parte actora no solicita, en el plazo de tres días, la notificación personal.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las compañías mercantiles Inonsa,

S. A. y Povedano San Miguel, S. A., que, respectivamente, fueron representadas en la alzada por los Procuradores de los Tribunales don Enrique y don Carlos Alameda Ureña, contra la sentencia dictada, con lecha 14 de diciembre de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia número I de los de Granada , en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, imponiendo expresamente a dichas dos recurrentes el pago de las costas causadas en la presente apelación.»

Sexto

La Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de Inonsa, S. A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. 2.º Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 4 de junio de 1992.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jesús Marina y Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda formulada por la Compañía Telefónica Nacional de España contra Inonsa, S.

A., Excavaciones Povedano San Miguel. S. A.. Constructora La Colmena Sociedad Cooperativa, don Carlos María y don Alberto , terminó, en segunda instancia, con la absolución de la sociedad cooperativa y los dos demandados individuales y la condena de Inonsa. S. A. y Excavaciones Povedano, los cuales recurrieron ante esta Sala en casación pero declarado caducado el recurso de Excavaciones Povedano San Miguel queda solo para su análisis el recurso formulado por Inonsa. S. A., que contiene dos motivos.

Segundo

El motivo primero del recurso se formula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El motivo decae porque de su lectura se desprende que se apoya en una versión subjetiva de los hechos, distinta de la fijada por la Audiencia cuyas declaraciones de hecho no han sido impugnadas. La Audiencia declara la omisión de diligencia de la propiedad del solar que ni por sí misma ni por otros tuvo la diligencia de averiguar si el subsuelo contenía algunas instalaciones como así fue. Consecuencia de la omisión culposa fue el daño causado a la demandante y no cabe apreciar infracción del artículo 1.902 en que se apoya la condena, teniendo en cuenta "que las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo y revelan su insuficiencia y que falta algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia...» y que dicho artículo 1.902 es directamente aplicable a las personas jurídicas como la condenada, cualquiera que sea la persona singular a través de la cual actúen encomendándole el trabajo sin asegurarse de los riesgos que efectivamente puedan surgir.

Tercero

El motivo segundo se basa en el número 4 del artículo 1.692. por error en la apreciación de la prueba según documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como error señala el recurso la defectuosa apreciación de la prueba practicada de la que se ha obtenido la fijación del "quantum» indemnizatorio. Como documentos señala una valoración de la compañía actora, un acta a presencia notarial, una carta dirigida por la actora a Inonsa la documentación anexa y un plano. La profusión de documentos, y las deducciones que de ellos en conjunto se pretenda obtener permite afirmar que no existe documento revelador de error sino intento de valorar de nuevo las pruebas, lo que no es posible en casación y también intento de rectificar el "quantum» indemnizatorio que generalmente queda al arbitrio del juzgador y no cabe alterarlo en casación. Por todo ello, el motivo decae, con imposición de las costas del mismo a la recurrente, con la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda según el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de Inonsa, S. A., contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Granada en el proceso a que se refiere este recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, con la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Jesús Marina y Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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