STS, 16 de Septiembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:15047
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.769.-Sentencia de 16 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez. PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por

infracción de Ley.

MATERIA: Imprudencia: simple; responsabilidad civil subsidiaria. Responsabilidad civil: subsidiaria:

criterios para establecerla; alcance; requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim. art. 22 del CP; art. 3." del Cc .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 21 de enero y 18 de septiembre de 1991; 12 de marzo y 12 de mayo de 1992 .

DOCTRINA: El art. 22 del Código Penal exige que el responsable penal se encuentre en una

situación de dependencia o servicio respecto del responsable civil subsidiario, con las matizaciones

indicadas. Esa dependencia o servicio lo ha centrado esta Sala y la doctrina en términos tales que

el agente "comissio delictae» se encuentre potencialmente sometido a la posible intervención del

responsable civil subsidiario como dueño de la situación, y de quien podrá recibir órdenes e

instrucciones.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por "Aresa, Seguros Generales, S. A.» sustituyendo por absorción a "La Unión Igualitaria Médico Valenciana, S. A.» contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó a Alexander por una falta de imprudencia simple, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de "La Unión Igualitaria Médico Valenciana, S. A.» y de la clínica "Virgen del Consuelo, S. A.», los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Sorribes Torra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia instruyó sumario con el número 37/1985, y una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Mariano , de 26 años, soltero, mecánico, en la tarde del día 19 de julio de 1984, se personó para ser reconocido en la "La Unión Igualitaria Médico Valenciana, S. A.», con quien tenía concertado la póliza número 4.788, como consecuencia de unos dolores abdominales que padecía, tratándole el doctor Ángel , que accidentalmente pasaba consulta, quienle prescribió el complejo vitamínico "Visal inyectable". Persistiendo los dolores al día siguiente, el enfermo, acompañado de su padre, Oscar , se trasladó al Servicio de Guardia de la Clínica "Virgen del Consuelo, S.

A.", con quien aquél igualatorio tenía concierto, atendiéndosele a las 21,20 horas por Don Alexander , de 34 años, sin antecedentes penales, quien tras explorarlo y por presentar dolor epigástrico y crisis nerviosa, abdomen blando depresible y doloroso en zona epigástrica, le diagnosticó brote ulceroso agudo, prescribiéndole "Climetidina" en comprimidos llamados comercialmente "Tagamit" utilizada terapéuticamente en úlceras gastroduodenales y otras afecciones de estómago, y "Alubifar", polvos utilizado como alcalino en enfermedades gástricas con ácidos y dolor; y remitiéndole a su domicilio. Al no desaparecer el intenso dolor abdominal, a las 21,53 horas el padre llamó al médico de urgencia del igualatorio, a través de la terminal busca personas, recibiendo la llamada Don Santiago , quien recomendó trasladarlo inmediatamente a la clínica "Virgen del Consuelo" para nuevo reconocimiento, acudiendo a tal centro a las 23,15 horas donde de nuevo fue recibido por el procesado, quien mantuvo el diagnóstico, limitándose a ordenar la realización de una radiografía del abdomen simple y cúpula para descartar la posibilidad de perforación gástrica, manteniendo el mismo tratamiento y administrándole contra el dolor "Nolotil", sin acordar su internamiento. Como durante el día siguiente el enfermo no mejorase, su padre, a las 21,17 horas, llamó nuevamente al Servicio de Urgencia del referido igualatorio, acudiendo inmediatamente el doctor Santiago , quien encontró a Mariano en el ascensor de la finca donde vivía sin apenas pulso y en como profundo, recomendando su inmediato traslado al Hospital Clínico de Valencia, en donde ingresó cadáver a las 22,00 horas del mismo día, a consecuencia de una peritonitis consecutiva a perforación gástrica en la porción del antropilórico.»

Segundo

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Alexander del delito de imprudencia temeraria de que se le viene acusando; y que le debemos condenar y condenamos como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia simple, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 20.000 pesetas con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, al pago de las costas del proceso correspondientes a un juicio de faltas y a que en concepto de responsabilidad civil abone al perjudicado Oscar la cantidad de /2.000.000 de pesetas, más intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades "La Unión Igualitaria Médico Valenciana, S. A.» y clínica "Virgen del Consuelo, S. A." de forma conjunta y solidaria.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de "Aresa, Seguros Generales, S. A.» sustituyendo por absorción a "La Unión Igualitaria Médico Valenciana, S. A.» se basó en el siguiente motivo: Único de casación. Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado, indebidamente, el artículo 22 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y la parte recurrida la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal .

La entidad recurrente "Aresa, Seguros Generales, S. A.» que actúa en sustitución por absorción de "La Unión Igualitaria Médico Valenciana, S. A.» argumenta, en apoyo del motivo, que carece de fundamento jurídico al haber sido declarada responsable civil subsidiaria por la existencia de un concierto con la clínica "Virgen del Consuelo, S. A.», en cuyo Servicio de Urgencia trabajaba el médico condenado por una falta de imprudencia, a consecuencia del tratamiento dispensado a un asegurado de la entidad recurrente, con la que no tenía relación alguna de dependencia el médico declarado penalmente responsable.

La cuestión objeto del único motivo del recurso se contrae, pues, a dilucidar si la responsabilidad civil subsidiaria, en caso de insolvencia del responsable criminal, debe alcanzar a "La Unión Igualitaria Médico Valenciana, S. A.» que había establecido un concierto con la clínica "Virgen del Consuelo> S. A.» en cuyo Servicio de Urgencia trabajaba el que ha sido declarado responsable penal.La mayor o menor extensión de la responsabilidad civil subsidiaria estará en función del fundamento que se utilice para determinar los criterios en virtud de los cuales responden civilmente de un hecho delictivo personas o entidades extrañas a su realización, en caso de insolvencia del sujeto directamente responsable.

Doctrina y jurisprudencia, en una primera orientación, encontró dicho fundamento, afirmando que el maestro, el amo, el jefe de cualquier establecimiento, deben conocer la capacidad de sus discípulos, dependientes o subordinados y no imponerles otra obligación, ni encargarles otro servicio de aquella o aquél que sepan y puedan desempeñar. Y que los deberes que nacen de la convivencia social exigen la vigilancia de las personas o cosas que le están subordinadas. A la culpa "in operando» del servidor o dependiente se sumaba la culpa "in eligiendo» o "in vigilando» del principal.

Sin embargo, en cuanto al artículo 22 descansa sobre supuestos marcadamente objetivos en los que la culpa se presume "iuris et de iure», la jurisprudencia de esta Sala se inclinó, desde hace años, por una configuración cada vez más objetiva, que encontró su fundamentación jurídica en el principio "cuius commoda eiüs incommoda» si el servicio se ejercita en beneficio de los amos, es lógico que también les afecten los perjuicios inherentes al mismo. Más moderna es la concepción de la creación del riesgo, que muy de acuerdo con los postulados sociales de nuestra época, impone a las empresas la asunción de los daños que para terceros supone su actividad.

Esta evolución, como se destaca en la sentencia de esta Sala 338/1992, de 12 de marzo, ha sido realmente aperturista y progresiva en la interpretación del referido precepto con el ánimo loable de evitar a los perjudicados situaciones de desamparo producidas por la circunstancia, tantas veces observada en la práctica, de la insolvencia total o parcial de los directamente responsables.

Esta interpretación cada vez más abierta y flexible del artículo 22 del Código Penal , ha permitido ensanchar el ámbito de las personas, que no siendo responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la acción punible, pudieran ser obligadas a los correspondientes pagos civiles en beneficio de los perjudicados.

Así, respecto al alcance de la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 22 del CP se ha hecho, por esta Sala, las siguientes declaraciones: a) no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto; b) no es exigible que la actividad concreta del inculpado penal redunde en beneficio del responsable civil subsidiario; c) basta con la existencia de una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero esté potencialmente sometida a una cierta intervención del segundo;

d) comprende los casos en que el sujeto activo del delito actúa en servicio o beneficio de su principal, con inclusión de las extralimitaciones o ejercicio anormal de las tareas recomendadas; e) la relación de dependencia o servicio que vertebra la aplicación de la norma legal puede ser laboral o no, siendo indiferente que sea gratuita o remunerada, permanente o transitoria. (Cfr sentencias de 25 de enero y 18 de septiembre de 1991 y 12 de mayo de 1992).

El artículo 22 del Código Penal exige que el responsable penal se encuentre en una situación de dependencia o servicio respecto del responsable civil subsidiario, con las matizaciones indicadas. Esa dependencia o servicio lo ha centrado esta Sala y la doctrina en términos tales que el agente "comissio delictae» se encuentre potencialmente sometido a la posible intervención del responsable civil subsidiario como dueño de la situación, y de quien podrá recibir órdenes e instrucciones.

Si bien es cierto, como se ha dejado expresado, que esta Sala viene haciendo una interpretación "extensiva» del artículo 22 del Código Penal , ello es perfectamente permisible, para el logró de los fines antes apuntados, ya que su articulación dentro del Código Penal no le hace perder su carácter civil. Este criterio extensivo, social y progresivo, acorde con la prescripción del artículo 3.1 del Código Civil, en la aplicación del artículo 22 del Código Penal , no implica que se pueda prescindir de la literalidad del precepto, ni que pueda establecerse una responsabilidad civil subsidiaria sin base legal.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto objeto de este recurso, surge la esencial cuestión de si puede predicarse esa nota de dependencia o servicio, en los términos antes señalados, en la persona del médico, cuya conducta imprudente ha sido objeto de condena, respecto a la entidad recurrente que estipuló un concierto con la clínica en la que trabajaba el citado médico.

La respuesta ha de ser negativa. La relación contractual existente, según la escueta información que se infiere del relato fáctico, entre "La Unión Igualitaria Médico Valenciana, S. A.» y la clínica "Virgen del Consuelo, S. A.» en nada permite vislumbrar que aquélla pudiera dar órdenes, instrucciones o de cualquierforma influir de manera eficiente en la actividad y desempeño de las funciones por parte del médico responsable penal directo de los hechos enjuiciados, cuyo nombramiento o selección le fue totalmente ajeno.

Nada se ha acreditado en ese sentido y es más, ni siquiera se ha incorporado a la causa, ni aportado en ningún momento de la instancia, la póliza suscrita por el perjudicado con "La Unión Igualitaria Médico Valenciana, S. A.»; ni el documento en que se hubiese recogido el concierto entre esta entidad y la clínica "Virgen del Consuelo, S. A.»; ni el contrato que amparase la relación entre el médico y la clínica citada en la que, según el relato fáctico, prestaba sus servicios.

Así las cosas, se ha hecho por el Tribunal de instancia una interpretación excesiva y no extensiva, que desborda el ámbito legal del artículo 22 del Código Penal , por lo que este único motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por "La Unión Igualitaria Médico Valenciana, S. A.», contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 8 de noviembre de 1990 , en causa seguida a Alexander por imprudencia, que casamos y anulamos en lo que concierne a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de "La Unión Igualitaria Médico Valenciana, S. A.». Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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