STS, 10 de Julio de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:15038
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.368.-Sentencia de 10 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Presunción de inocencia: testigo incomparecido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 710, 730 y 848 de la LECrim. art. 24 de la CE; art. 6.° de la CEDH.

DOCTRINA: Las declaraciones de estos testigos no pueden reemplazar a las del testigo, que no compareció, pues por esa vía se introducirían en el proceso los dichos de un testigo que no prestó juramento ante el Tribunal, que no fue oído por éste directamente y, sobre todo, que no pudo ser interrogado por la defensa y el procesado en los términos previstos por el art. 6.3, d) de la CEDH . Por tanto, de la misma manera que el Tribunal no se puede valer de prueba que no se produjo en el juicio oral con la garantía del principio de contradicción, tampoco puede introducir mediante testigos de referencias las manifestaciones que podrían haber sido recibidas en las condiciones establecidas por las garantías procesales contenidas en el art. 24 de la CE .

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Iglesias Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo instruyó diligencias previas con el número 29 de 1989 contra Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 13 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 24 horas del día 27 de diciembre de 1988, Mariano , de veinticuatro años de edad, ejecutoriamente condenado en nueve sentencias dictadas durante los años 1985 a 1987, por otros delitos de robo, uno de hurto y otro de amenazas, tras tomar unos vinos en un bar de Ciudad Rodrigo con Hugo , un sobrino suyo y un amigo de éste, los tres le acompañaron hasta la estación para tomar el tren que se dirigía a esta ciudad, y cuando éste llegó quedándose los dos últimos en el bar de la estación, Hugo subió con Mariano al tren, y ya en él, éste empujó a Hugo hacia el servicio, y, haciendo ademán de sacar algo del bolsillo trasero del pantalón, le dijo: "Quítate todo o te asesino", despojándose Hugo , amedrentado por la amenaza y la mala fama del acusado, de la cazadora de cuero con la que se abrigaba, entregándole además sus guantes, un reloj marca Lorus Quartz, una cadena y 7.000 pesetas, que fueron recuperados al llegar el tren a Salamanca y ser detenido el acusado por funcionarios afectos a la Comisaría de Policía, alertadas por el despojado, que denunció el hecho telefónicamente al puesto de la Guardia Civil de Ciudad Rodrigo, tras haberlo comunicado a sus acompañantes en cuanto bajó del tren; el dinero y los efectos apuntados le fuerondevueltos a Hugo por el Juzgado de Guardia de esta ciudad.

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Mariano como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas.

Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de Ley en base al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución vigente.

  1. Por infracción de Ley en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del artículo 500 y 501.1 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el fallo prevenido, se celebró la votación el día 29 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega, en primer término, el recurrente sobre la base del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en tanto éste protege el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene en este sentido que "la sentencia está en contradicción con lo declarado por Hugo » (el denunciante), pues existiría una discrepancia entre la forma en la que éste denunció haber entregado al procesado el dinero y la admitida como probada en la sentencia recurrida. Mientras el demandante afirma que una parte del dinero lo entregó por temor en el servicio de un bar, y la otra parte en el servicio del tren, también por temor, en los hechos probados se consigna que la entrega del dinero, cediendo a la intimidación, sólo habría tenido lugar en el servicio del tren.

Asimismo, sostiene la defensa que al procesado no se le ocupó, en el momento de la detención, arma alguna y que el denunciante no ha afirmado nunca que dicho procesado utilizara un arma, por lo que no cabría admitir la prueba de la intimidación.

Por último, el recurrente cuestiona la apreciación hecha por la Audiencia de las declaraciones de los testigos que declararon en el juicio oral.

El motivo debe ser estimado.

  1. La primera cuestión planteada carece de relevancia dado que no implica una modificación del hecho capaz de modificar el fallo en favor del acusado. En efecto, como se lo ha expuesto en numerosos precedentes, entre la infracción de Ley que fundamenta el recurso y el fallo de la sentencia debe existir una relación de causalidad. Es decir, sólo cuando la infracción de Ley demuestre que se ha dictado un fallo incorrecto, es decir, una norma individual que no reconoce su validez en la norma general aplicada, se dará el presupuesto necesario para la casación. En este contexto, se ha señalado, es indiferente que la infracción de Ley tenga lugar por un falso entendimiento de la Ley aplicada, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción directa de la Ley) o por una errónea determinación de los hechos, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción indirecta de la Ley aplicada).

    En el presente caso es indudable que en nada se modificaría el fallo en beneficio del procesado si en lugar de condenárselo por un robo, se lo condenara por dos robos, como en realidad propone la defensa, pues, en verdad, el Tribunal de instancia -ante la ausencia de la víctima en el juicio oral- fundamentó su convicción en la declaración de dos testigos que declararon en el mismo, quienes no dieron una versión que permitiera fraccionar el hecho como lo proponía la víctima. Por tanto, es claro que el principio "in dubio pro reo» imponía al Tribunal "a quo» inclinarse por un único hecho.b) Asimismo, la Sala debe recordar no es preciso que la intimidación se haya realizado con armas. La falta de prueba del empleo de un arma, por tanto, no es razón suficiente para cuestionar la convicción del Tribunal "a quo» respecto de la intimidación.

  2. Sin embargo, si bien, como se dijo, en el juicio oral declararon dos testigos, éstos no lo hicieron sobre hechos del delito, sino sobre las manifestaciones de la víctima. Es decir, se trata de testigos de referencias en el sentido del artículo 710 de la LECr.

    En el proceso en el que el recurrente fue condenado, precisamente la víctima no concurrió al juicio oral y el procesado negó su participación en el hecho desde su primera declaración en la Policía. En la diligencia que obra al folio 11 del rollo de la Audiencia consta que dicho testigo no pudo ser citado, no obstante lo cual la acusación no solicitó la suspensión del mismo. Asimismo, la Audiencia consiguió como hecho probado que los testigos acompañaron a Hugo y al procesado "hasta la estación para tomar el tren (...), quedándose los dos últimos en el bar de la estación».

    Las declaraciones de estos testigos no pueden reemplazar a las del testigo que no compareció, pues por esa vía se introduciría en el proceso los dichos de un testigo que no prestó juramento ante el Tribunal, que no fue oído por éste directamente y, sobre todo, que no pudo ser interrogado por la defensa y el procesado en los términos previstos por el artículo 6.3, d), del CEDH. Por tanto, de la misma manera que el Tribunal no se puede valer de prueba que no se produjo en el juicio oral con la garantía del principio de contradicción, tampoco puede introducir mediante testigos de referencias las manifestaciones que podrían haber sido recibidas en las condiciones establecidas por las garantías procesales contenidas en el artículo 24 de la CE .

    En el presente caso no se cumplen, por otra parte, ninguna de las exigencias que establece el artículo 730 de la LECr para que se diera la posibilidad legal de recurrir a las declaraciones sumariales del único testigo presencial, dado que no está acreditada la imposibilidad de su concurrencia al juicio.

Segundo

Teniendo en cuenta lo decidido en el fundamento jurídico anterior, no corresponde tratar el segundo motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Mariano contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 1989 por la Audiencia Provincial de Salamanca , en la causa seguida contra el mismo por el delito de robo. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo, con el número 26/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Salamanca por delito de robo, contra el procesado Mariano , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de noviembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hechoÚnico: Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 13 de noviembre de 1989 (rollo 94/89 ), con la salvedad de que sólo se ha probado que Hugo manifestó a dos amigos que lo esperaban en un bar de Ciudad Rodrigo que el procesado le había obligado a despojarse en una cazadora, un reloj, una cadena y 7.000 pesetas.

Fundamentos de Derecho

Único: Al no haber comparecido el único testigo presencial del hecho y víctima del mismo, de cuyas declaraciones el procesado había disentido desde sus primeras manifestaciones en el atestado policial, y no haber sido suspendido el juicio, ni la defensa, ni la acusación tuvieron oportunidad de contradecir sus manifestaciones. Los testigos de referencias no podían suplir las exigencias de oralidad e inmediación que requiere la convicción en conciencia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello impedía al Tribunal valorar la declaración del único testigo no comparecido, dado que no concurrieron los extremos previstos por el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Mariano del delito de robo por el que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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