STS, 6 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:15037
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.481.-Sentencia de 6 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma c infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículo 344 del Código Penal.

DOCTRINA: Esta Sala, que no ha visto ni oído los testimonios, comprueba lo único que le es dado: la existencia de una actividad de signo inequívocamente acusatorio, y en cuanto esta constatación ha sido realizada, cualquier intento de volver a valorar la prueba practicada estaría fuera de lo que es su propia y específica competencia.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estado dicho recurrente representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 1.027/1990, contra Alfredo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 21 de mayo de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.º Jose María , mayor de edad, condenado en Sentencias de 5 de noviembre de 1987 y 18 de mayo de 1989 por delito de robo y en Sentencia de 5 de marzo de 1990 por utilización ilegítima de vehículo de motor y falsedad de placas de matrícula, en compañía de sus amigos Pedro Enrique y Ernesto , ambos con antecedentes 1.481 penales, y puestos de acuerdo al efecto, el día 20 de abril de 1990, sobre las 2 horas treinta minutos se dirigieron a la llamada "Pensión Lope", de esta ciudad, cuyos titulares son Jose Ángel , Fátima y Verónica , y es conocida policialmente por servir de hospedaje a drogadictos y por ser lugar de tráfico y consumo de drogas, con el propósito de obtener una compensación en dinero o en droga, por una joya que ellos valoraban en unas

60.000 ptas y que días antes había entregado en la pensión Ernesto por la que le habían dado solamente cuatro papelinas de cocaína, pensando que le debían entregar mucho más. Una vez en la pensión, no encontraron a los dueños y sí en una habitación a Alfredo , mayor de edad, condenado en Sentencia de 6 de junio de 1987, firme el 28 de marzo de 1989, por un delito de robo con violencia o intimidación con agravante de reincidencia y habitúa! residente de la pensión en la que se dedicaba a la venta de droga y que estaba acompañado por Magdalena , mayor de edad, conocida por "Támara", requiriendo los tres primeros a Alfredo para que les diera dinero o drogas, a lo que se opuso en principio éste, pero accedió finalmente, entregándoles una bolsa o estuche en el que había aproximadamente 60 papelinas de cocaína, cuyo peso y pureza no constan. 2.º Obtenida la droga abandonaron la pensión, Jose María , Ernesto , Pedro Enrique y Magdalena , repartiéndose las papelinas entre los cuatro y consumiéndolas de inmediato,pasando finalmente la noche Jose María y Magdalena en el motel "El Cisne'', Alfredo formuló a las trece horas de ese día denuncia por robo contra los tres anteriores, por sustracción de dinero y electrodomésticos, hechos que no están acreditados. No consta que tuviere adicción o consumiere drogas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: -Fallamos: Condenamos a Alfredo , como autor responsable del delito contra la salud pública de que es acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 1.500.000 ptas con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Absolvemos a Jose María del delito de que es acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas. Precédase por el instructor a la formación de la oportuna pieza de responsabilidad civil con adopción de las correspondientes medidas cautelares y con elevación de dicha pieza a esta Audiencia, una vez conclusa, dándose cuenta de su recepción en su día para resolver en consecuencia. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone abonamos a Alfredo todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Póngase inmediatamente en libertad por razón de esta causa a Jose María .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Alfredo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Alfredo se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.º y 2.º Al amparo de los arts. 849-1.º y 2.º, por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal . Se estudian los dos motivos conjuntamente al serlo por el mismo motivo básico -infracción de ley- y tener claras concomitancias jurídicas. Por quebrantamiento de forma: 2.º Basado en el núm. I del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se han consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Y 3." Dicho motivo, lo basa en los arts. 5.º.4 y 7.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que exigen el acomodo de todas las resoluciones a los cánones de nuestra Carta Magna.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de mayo de 1992.

Fundamentas de Derecho

Primero

El recurso se construye sobre tres motivos, el último hace referencia a la vulneración del principio constitucional de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española. Los dos primeros, por indebida aplicación del art. 244 del Código Penal , al amparo de los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son una mezcla de ideas incompatibles con las mismas exigencias procesales de claridad y precisión que han de acompañar especialmente a los recursos de casación, dada la específica naturaleza de esta modalidad impugnatoria. Y otro que denomina segundo por predeterminación del fallo al amparo del art. 851.1 de la citada Ley procesal penal .

Segundo

Atendida la voluntad impugnativa y la vocación del escrito, procede dar respuesta a las pretensiones del recurrente, apreciando en su conjunto el escrito de la parte, como ya se ha dicho, ciertamente confuso aunque parece que todo él gira alrededor de una idea fundamental: no existía prueba de cargo y por consiguiente no pudo condenarse, aunque para llegar a esta afirmación lleve a cabo un proceso valorativo de las pruebas, de selección de momentos según lo que los testigos manifestaron, etc.

Ciertamente que la existencia de las 60 papelinas de cocaína se ha acreditado, conforme a lo que el Tribunal a quo declara, a través de las pruebas a las que enseguida se hará referencia, pero sin que se haya así incautado ignorándose el peso y pureza.

El procesado Raúl Trapero declara que por las razones que explica el recurrente, entregó unas 60 papelinas de heroína a quienes de esta forma se lo solicitaron como consecuencia de haber recibido anteriormente una joya valorada en 60.000 ptas. La declaración se presta en el Juzgado en presencia del Ministerio Fiscal y con asistencia de Letrado.

Otro tanto y en iguales circunstancias declaró Javier.El recurrente declara que fue objeto de este ataque pero no que entregara la cocaína.

En el juicio oral el recurrente insiste en su versión aunque dice que les entregó una bolsa que había allí y que no sabía lo que contenía.

Jose Francisco dice que se encontraba con Ernesto y que fueron a la pensión para cobrar en dinero o en papelinas un Cristo de Dalí que la dueña de la pensión no le devolvió. Las papelinas se las dio a Ernesto

, el dueño o la dueña de la pensión o el que de allí traficara. Sabían que había droga. Que el otro acusado les entregó las papelinas en una funda de galas que las tenía en su armario. Había 60 papelinas que las repartieron y que fueron el cobro del citado Cristo de Dalí.

Hay otras declaraciones, a veces confusas, contradictorias en ocasiones (el acta por desgracia se lee pero con dificultades) y, como sucede casi siempre, ese fue el material probatorio de cargo del que dispuso el Tribunal para condenar.

Como es frecuente el juicio oral no ofrece una dirección unidimensional respecto del acreditamiento del hecho penal. Existen generalmente testimonios contrapuestos, desde el comienzo concurren testificaciones que evolucionaron con el tiempo, de acusadores pasan a ser favorables al procesado.

Unas declaraciones son de terceros, otra de coimputados. En definitiva, de 1.482 iodo ello, de la percepción directa del testimonio, de lo que él dice, de lo que se calla cuando es preguntado, de los gestos, de las evasivas, de las dudas e incertidumbres, el juzgador, en una tarea complejísima y llena de dificultades, ha de descubrir la verdad material, dentro siempre de los límites que el propio Ordenamiento jurídico establece, la verdad real no puede descubrirse a cualquier precio -la prueba ha de ser legítima en su origen y en su desarrollo- y traslada a la sentencia.

Esta Sala, que no ha visto ni oído estos testimonios, comprueba lo único que le es dado: la existencia de una actividad de signo inequívocamente acusatorio y en cuanto esta constatación ha sido realizada, cualquier otro intento de volver a valorar la prueba practicada estaría fuera de lo que es su propia y específica competencia.

Procede la desestimación del recurso.

PALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Alfredo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 21 de mayo de 1991 , en causa seguida a dicho procesado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportuno, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo. Gregorio Jarcia Ancos.-José Manuel Martínez Pereda Rodriguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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