STS, 24 de Julio de 1992

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1992:15022
Fecha de Resolución24 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.715.-Sentencia de 24 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Infracción urbanística: viviendas de protección oficial.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 24 de julio de 1968 (Viviendas de Protección Oficial ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1985, 14 de julio de 1986, 23 de febrero, 3 de mayo, 8 de junio de 1988, 27 de diciembre de 1989, 30 de octubre de 1991 y 26 de mayo de 1992 .

DOCTRINA: En el momento de subjetivar la responsabilidad se ha concedido mayor relevancia a lo establecido en el art. 1S3-C-6 del Reglamento, en el que implica a promotores, constructores y

directores facultativos como posibles autores del ilícito.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por Letrado de los Servicios jurídicos de dicha Comunidad Autónoma, siendo parte apelada "Inmobiliaria Jubán, S. A.», representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, y dirigida por Letrado; y estando promovido contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de abril de 1990 , en pleito sobre infracción urbanística.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 165/1989, promovido por "Inmobiliaria Jubán, S. A.», siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre infracción urbanística, en el que recayó Sentencia con fecha 24 de abril de 1990 en la que aparece el fallo que dice así: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, en nombre y representación de "Inmobiliaria Jubán, S. A., contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 15 de septiembre de 1988, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, de 23 de abril de 1987, sobre imposición de multa por deficiencias observadas en la construcción de viviendas de protección oficial sitas en la casa núm. 35 de la calle Costa Brava, de Madrid, habiendo sido parte demandada la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado Sr. Prendes Sanfeliú; por lo que se declaran nulas las mencionadas resoluciones recurridas, por no ser ajustadas a Derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este AltoTribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Tercero

Acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los acuerdos recurridos, anulados por el Tribunal de instancia, al considerarlos no conformes a Derecho, en la sentencia que nos ocupa, origen de la presente apelación, por parte de la Comunidad de Madrid, han puesto en cuestión lo que se viene repitiendo en esta materia, sometida al régimen especial regulador de las Viviendas de Protección Oficial, en lo relativo a la conducta observada en la construcción de las mismas, y a las consecuencias derivadas de vicios o defectos en su realización. Consecuencias consistentes en la imposición de la obligación de reparar tales deficiencias y aplicación de sanciones. Con la particularidad de que, sobre todo como resultado de una labor jurisprudencial, ambas consecuencias se ven sometidas a condicionamientos muy diversos entre sí.

Segundo

Por lo que se refiere a lo primero, la jurisprudencia no se ha visto sometida a las vacilaciones experimentadas en lo segundo, puesto que la reglamentación correspondiente -Decreto de 24 de julio de 1968- establece un plazo expreso de cinco años para posibilitar la denuncia de defectos constructivos, y residencia en el promotor, como primer obligado a efectuar las debidas reparaciones: art. 111 del citado Reglamento.

Tercero

No obstante la claridad de la norma, y a pesar de reconocer que el apotegma in claris non fit interpretado no debe ser tomado siempre al pie de la letra, el Tribunal a quo se ha planteado un problema, en principio inexistente, sin duda impresionado por el hecho de que, disponiendo de un plazo tan dilatado los denunciantes, no se hayan decidido a dar este paso hasta el día final de dicho período de tiempo, lo que le ha llevado a considerar que cuando la empresa denunciada ha tenido noticias oficiales de tal denuncia, el plazo de cinco años ya había caducado. Tesis que dicho Tribunal considera se ve reforzada por la circunstancia de las grandes dilaciones que la Administración ha tenido en este caso en la tramitación del expediente.

Cuarto

No ha tenido en cuenta el Juzgador de instancia, al pensar de este modo, la institución que tenía entre manos: la aplicación de un plazo de caducidad de la acción. Pues bien, es sabido por incuestionable que la existencia de los plazos obedece a exigencias del principio de seguridad jurídica, que se impone aun en detrimento del triunfo de la justicia material, por razones que no es necesario explicar aquí.

Y si esto es así, el principio es de obligatoria observancia, por lo que la habilitación para el ejercicio de los derechos sometidos a un determinado plazo corre desde el primer hasta el último día, inclusive éste. Por ello, si un recurso se inadmite por su interposición extemporánea, por un solo día; también, en sentido inverso, una acción es admisible aun ejercitada el último día del plazo disponible. De lo contrario, de condicionar el cómputo de un plazo a las incidencias que puedan surgir como consecuencia del momento en que sea utilizado el mismo, implica el rompimiento de la fijeza matemática y temporal inherente a esta institución, abriendo una brecha contradictoria con la razón de ser de la misma, para pasar a una zona sembrada por la incertidumbre.

Quinto

Claro está que la misión del plazo termina con esa función suya, habilitadora del ejercicio de derechos o "de expectativas, encerrada dentro de un determinado período de tiempo; por lo que los avatares que puedan surgir, una vez admitida la acción o la denuncia, quedan situados en el terreno correspondiente al fondo del asunto; que es el que tenemos que estudiar aquí.

En este plano, lo primero a señalar es la importancia de los vicios constructivos detectados en el edificio de que se trata, minuciosamente enumerados y descritos en la resolución combatida del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, de 23 de abril de 1987. Vicios ya comprobados por los técnicos oficiales en su informe de 15 de abril de 1982. Lo que no carecería de fundamento cuando la sociedad promotora de estas viviendas, lejos de rechazarlos, el 2 de enero de 1985, solicitó una prórroga para la debida comprobación de los hechos; llegando a presentar un escrito el 5 de febrero siguiente, con el compromiso de reparar algunas de las deficiencias denunciadas; presentando nuevo escrito el 9 de julio del mismo año 1985, comunicando la realización de las obras e interesando que, tras de las comprobaciones oportunas, se proceda al archivo del expediente. Surgiendo el conflicto entre la empresa accionante y laAdministración a partir del momento en que los técnicos de ésta, en su nuevo informe de 25 de septiembre de 1986, dictaminan que la totalidad de las obras señaladas en su anterior informe no se han realizado.

Sexto

En este caso, en el que hemos empezado su tratamiento rechazando la caducidad del plazo de denuncia, no se debe menospreciar, en cambio, el influjo que ha podido tener en la situación de la finca el hecho de que unas viviendas con calificación definitiva desde el 1 de octubre de 1976 no se denunciaran los vicios hasta él 30 de septiembre de 1981, y que, como consecuencia de las transferencias de competencias a los nuevos órganos de la Comunidad de Madrid, el Director del Instituto de la Vivienda de Madrid no acordara la incoación del oportuno expediente hasta el 10 de diciembre de 1984 por no hablar de otras dilaciones posteriores, aunque más breves. Circunstancias que ponen en evidencia el funcionamiento anormal de los servicios públicos que han intervenido en este asunto, y que, por lo menos, no debe servir para agravar las obligaciones que reglamentariamente vienen impuestas en esta materia a la empresa demandante.

Por ello, las obras a realizar, en la parte en que no existe coincidencia de criterios entre empresa y Administración, se deberán concretar en ejecución de sentencia, valiéndose en primer término del informe oficial de 15 de abril de 1982, pero sopesando, en las comprobaciones de ahora, la influencia agravatoria que hayan podido producir nuevas circunstancias, como el mal uso de los ocupantes de las viviendas, o por el simple transcurso del tiempo.

Séptimo

En virtud de lo expuesto, procede revocar la sentencia que nos ocupa en el extremo hasta aquí analizado, por contraria a Derecho, con el alcance que queda reflejado en el precedente fundamento jurídico.

En cuanto al segundo punto tratado en la misma, el de la sanción de multa impuesta a la sociedad recurrente, nuestro pronunciamiento sobre el mismo, por el contrario, es confirmatorio; sencillamente porque, en materia sancionadora, la jurisprudencia se ha venido inclinando últimamente por plazos prescriptivos mucho más breves. Y porque en el momento de subjetivar la responsabilidad por este tipo de faltas o infracciones, se ha concedido mayor relevancia a lo establecido en el art. 153-C-6 del mismo Reglamento, en el que implica a promotores, constructores y directores facultativos como posibles autores del ilícito.

Octavo

Que, en virtud de esta doctrina jurisprudencial (Sentencias de 5 de julio de 1985, 14 de julio de 1986, 23 de febrero, 3 de mayo y 8 de junio de 1988, 27 de diciembre de 1989, 30 de octubre de 1991, 26 de mayo de 1992), lo que se ha venido haciendo es anular las actuaciones, para reabrir el expediente y depurar responsabilidades entre los referidos participantes habituales o necesarios: promotores, constructores y facultativos.

Mas lo que no es de recibo es la extrema exigencia del Tribunal de instancia, al sentar, lo que equivale a una presunción de inocencia, el criterio de imponer toda la carga de la prueba a la Administración, cuando se trata de un tipo de infracciones parangonables con los delitos llamados por los penalistas "delitos de resultado»; por lo que serán los inculpados los obligados a demostrar la existencia de causas de exoneración o atenuación de su responsabilidad. Si bien, como queda dicho en el fundamento jurídico séptimo, aquí no cabe acudir a la adopción de este tipo de medidas, al anteponerse un motivo que las hace innecesarias: la prescripción de la potestad sancionadora de la Administración.

Noveno

Por todo lo expuesto, estimando parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, debemos revocar, por no conforme a Derecho, el particular de la sentencia referido a la ejecución de obras de reparación de las deficiencias comprobadas, que deberán realizarse en el sentido recogido en el precedente fundamento jurídico sexto.

Confirmando el relativo a la multa, dejada sin efecto por la Sala de instancia, lo que aquí se reitera. En cuanto a costas, no existen motivos para una imposición.

FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso de apelación núm. 8.669/1990, promovido por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de la misma, de 24 de abril de 1990 , revocamos el pronunciamiento sobre obras, que deberán realizarse por la empresa demandante, con el alcance señalado en nuestra fundamentación jurídica. Confirmando el pronunciamiento de la sentencia sobre la sanción de multa, que se deja sin efecto. Sin costas.Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

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