STS, 6 de Julio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:15019
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.316.-Sentencia de 6 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con violencia en las personas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5 de la LOPJ, art. 24 de la CE y arts. 368 y 741 de la L.E.Crim.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS 168/1992, de 31 de enero; 12 de enero de 1986, 11 de febrero de 1987, 18 de mayo de 1988, 22 de noviembre y 26 de diciembre de 1990, y 6 de septiembre de 1991. STC 80/1986, de 16 de junio .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Corral Losada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el número 35 de 1989 contra Humberto y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 22 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Probado y así se declara que sobre las 12,45 horas del día 20 de diciembre de 1988 los acusados Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carlos Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, puestos de acuerdo con otros individuos no identificados y con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, en la calle Játiva de esta ciudad, y practicando el juego denominado de los "triples" le quitaron bruscamente de la mano a Jose Ramón 40.000 pesetas en efectivo, huyendo a continuación con el dinero, mientras era sujetado por el otro acusado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Humberto y Carlos Antonio como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia precedentemente definido sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de ocho meses de prisión menor a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen solidariamente a Jose Ramón en

40.000 pesetas más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente en fecha 16 de octubre de 1989. Y para el cumplimiento de la pena principal yresponsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 de la Constitución , al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de junio del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se articula como motivo único del recurso: uno, por infracción de Ley en el que se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución . En su desarrollo alega la insuficiencia de la prueba de cargo o incriminatoria tomada en cuenta por el Tribunal de instancia para fundar el pronunciamiento de condena con arreglo a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en esta primera aproximación fundamentadora el motivo ofrece serio fundamento. En efecto, en la fase instructoria no se practicó diligencia alguna con arreglo a lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la expresada Ley procesal. De otra parte, en el plenario el denunciante (testigo de cargo) expresa solamente, y ello se transcribe de modo literal, que "no sabe exactamente quién le quitó el dinero, pero a los que reconoció en las fotografías sí que estaban presentes en la calle» y, a preguntas de la defensa, que "no está completamente seguro que las personas a las que reconoció en las fotografías fueran las que le quitaron el dinero».

Segundo

Es llano que desde esta plataforma probatoria no pudo en manera alguna fundarse "ex artículo 741 citado» un pronunciamiento condenatorio apto para fundar la presunción de inocencia. La muy reciente sentencia número 168/1992, de 31 de enero, de esta Sala, recuerda que una muy reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, siguiendo las pautas de la sentencia 80/1986, de 16 de junio, del Tribunal Constitucional, viene declarando que la identificación de los acusados mediante exhibición de fotografías en sede policial puede ser una necesaria y aun lícita línea de investigación policial previa para la identificación del/los autor, pero en manera alguna puede reemplazar a las diligencias de reconocimiento o identificación

Erradicadas regularmente (sentencias de 12 de septiembre de 1986, 11 de febrero de 1987, 18 de mayo de 1988, 22 de noviembre y 26 de diciembre de 1990, y 6 de septiembre de 1991). En tales condiciones el recurso se ha de desestimar necesariamente. En todo caso, la acción típica descrita en el relato histórico ("que uno de los acusados arrebató bruscamente el dinero mientras el coprocesado sujetaba a la víctima») no aparece justificada por esa menos que mínima actividad probatoria de cargo y por ello el recurso debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 22 de febrero de 1990 , en causa seguida al mismo y otro por delito de robo con violencia, y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Francisco Huet García.- Manuel GarcíaMiguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, con el número 35 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito de robo con violencia contra el procesado Humberto , con DNI número NUM000 , hijo de Salvador y de Josefa, nacido en Valencia el día 15 de marzo de 1941, y vecino de Valencia con domicilio en calle DIRECCION000 , número NUM001

, NUM002 .a, de estado casado, de profesión chófer, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de febrero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan los de tal carácter de la sentencia sometida a recurso, a excepción de los hechos declarados probados en la misma.

Segundo

Por el resultado de la prueba practicada en la causa, expresa y terminantemente declaramos probado que no consta acreditado suficientemente que los procesados Humberto y Carlos Antonio , ambos mayores de dieciocho años en la ocasión y sin antecedentes penales valorables, interviniesen en unión de otros sujetos no identificados, el día 20 de diciembre de 1988 en la calle Játiva de la ciudad de Valencia en el apoderamiento, con finalidad de obtener un beneficio económico, de quitar bruscamente de la mano a Jose Ramón la cantidad de 40.000 pesetas que éste tenía en la mano mientras en la referida vía practicaba el denominado juego del "triples».

Fundamentos de Derecho

Primero

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

Segundo

Por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución , procede la libre absolución de los procesados conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando de oficio las costas en virtud del artículo 240 de la misma Ley procesal. Absolución extensiva al coprocesado.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Humberto y Carlos Antonio -a este no recurrente, en aplicación del artículo 903 de dicha Ley de Enjuiciamiento por extensión por ministerio legal- del delito de robo con violencia en las personas objeto de acusación en esta causa, con declaración de oficio de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Francisco Huet García.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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