STS, 1 de Abril de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:15002
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.107.-Sentencia de 1 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Medicina. Parálisis cerebral grave a consecuencia de parto.

Predeterminación del fallo inexistente. Contradicción. Presunción de inocencia. Error de hecho:

Informes periciales. No legitimación del responsable civil para plantear en casación cuestiones

puramente penales.

NORMAS APLICADAS: Artículos 565, 586 y 22 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de abril de 1989 y 12 de mayo de 1990 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: El responsable civil, ya sea directo ya subsidiario, no puede discutir ni plantear

cuestiones puramente penales, ya que su competencia como parte interesada en el proceso sólo

puede moverse e incidir dentro del ámbito de las cuestiones que surjan en torno a sus obligaciones

civiles y aunque éstas nazcan de delito, máxime si de parte acusada que fue en la instancia quiere

convertirse en acusadora.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el responsable civil subsidiario Hospital de San Lázaro, de Tarrasa, y los procesados Julia y Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a la primera, por delito de imprudencia, y al segundo, por falta de imprudencia con resultado de lesiones, y le absolvió del delito de imprudencia temeraria del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y la acusación particular, don Clemente , representado por el Procurador Sr don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y siendo dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra doña Esther Rodríguez Pérez, el responsable civil subsidiario, y por los Procuradores Sra doña María Jesús González Diez y por don Enrique Sorribes Torra, los dos procesados, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarrasa instruyó sumario con el núm. 21/1985, contraGermán y Julia , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Antecedentes de hecho: 1." Se declara probado que sobre las veintidós horas, cuarenta y cinco minutos, del 8 de diciembre de 1982, Lina , de veintidós años, acudió en compañía de su esposo Clemente al Centro Hospitalario Casa de la Caridad de Sant Llatzar, de Terrassa, en calidad de beneficiaria de la Seguridad Social, al ser aquel un centro concertado, a fin de tener al que iba a ser su primer hijo, tras haberse producido en su casa la rotura del saco del 1.107 líquido amniótico, cuyas aguas fueron transparentes. A los quince minutos de su llegada, fue atendida por el tocólogo de guardia, el procesado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales que desde el año 1979, prestaba allí sus servicios, en virtud de sucesivos contratos que tras examinarla, comprobó que se había iniciado el proceso del parto, ya que había cierto grado de borramiento y dilatación del cuello de la matriz, la bolsa de agua estaba rota y presentaba contracciones, por lo que tras diagnosticar que se trataba de un parto eutócico, es decir, sin complicaciones o de bajo riesgo, dispuso se le hiciese el protocolo de ingreso, consistente en rasurado de periné y aseptización del mismo y enema de limpieza, quedando desde entonces al cuidado directo de la comadrona de guardia, Julia , asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, que prestaba sus servicios eventualmente en dicha institución sustituyendo a otras comadronas. Sobre las veinticuatro horas, tras realizar un tacto de la parturienta y ver que tenía una dilatación suficiente decidió que bajara ya a la sala de partos, comunicando al tocólogo que ya había borrado el cuello, disponiendo éste que le pusieran goteo de estimulación al parto y anestesia epidural, cosa esta última que realizó el medico anestesista de guardia de dicho centro, permaneciendo los dos doctores en compañía de la paciente durante unos quince minutos, hasta que comprobaron que la anestesia estaba instaurada y sus constantes estables, tras lo cual se retiraron sobre las dos horas, ei procesado volvió a explorar a la parturienta, teniendo una dilatación de aproximadamente seis centímetros, hallándose la cabeza del nasciturus en un primer o segundo plano, y siendo normales las contracciones y latidos del feto. Al no detectar ninguna anomalía y como quiera que siguió calificando igual el riesgo obstétrico, comí) parto eutócico, se retiró a la zona de descanso del hospital, sin que volviera para recabar más información ni a visitarla, continuando la madre al cuidado de la comadrona, que turnándose con la ATS.. controlaba sus constantes y las del feto, cada diez o quince minutos. Cuando la comadrona estimó que estaba suficientemente dilatada y como Dolores le hiciese saber que le estaba pasando el efecto de la anestesia, realizó con ayuda de una enfermera las operaciones precisas para preparar el expulsivo, y pese a detectar sobre las tres horas, quince minutos, una bradicardia leve, no siguió controlando la frecuencia cardíaca del niño, ni con monitor ni con auscultación, ni lo comunicó al tocólogo, sino que ella sola comenzó a atender el expulsivo, mas como tenía el niño dificultades para rotar en lugar de avisar al tocólogo, pese a que exteriorizó en varias ocasiones que lo iba a hacer, llamó a una enfermera para que le ayudara en sus maniobras, en las que hizo colaborar incluso al padre, y transcurrido aproximadamente veinte o veinticinco minutos desde que empezara la expulsión, nació un varón Fidel , reprimido, con problemas de respiración y de reanimación, dando cero en el test de Apgar en el primer minuto, dos a los cinco minutos y cuatro a los diez minutos, por lo que aunque la ATS. avisó con urgencia al pediatra, anestesista y tocólogo que acudieron inmediatamente y entubaron al bebé, si bien lograron su reanimación, debido al sufrimiento fetal durante el expulsivo se produjo una ano-xia que causó lesiones en las neuronas del sistema nervioso central de forma irreversible y dieron lugar en el recién nacido a una parálisis cerebral grave, traducida a nivel motor en parálisis de las cuatro extremidades y afectación de la musculatura torácica y a nivel mental, originaron una detención del desarrollo psicomotor que dará lugar a una oligofrenia profunda, que le imposibilita para valerse por sí mismo, con nula posibilidad de curación, siendo factible que no alcance la edad adulta.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Julia , como autora responsable de un delito de imprudencia precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y profesión u oficio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Que debemos absolver y absolvemos al procesado Germán , del delito de imprudencia temeraria, profesional del que viene acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarando la mitad de las costas de oficio y dejando sin efecto el procesamiento acordado contra el mismo y en su lugar debemos condenar y condenamos al referido procesado como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a las penas de multa, en cuantía de 25.000 ptas., con diez días de arresto sustitutorio, caso de impago, y reprensión privada, debiendo satisfacer las costas correspondientes a una falta. Por vía de responsabilidad civil abonarán a Clemente y Lina , representantes legales del menor Fidel , la cantidad de

20.000.000 de ptas., así como los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que dos terceras partes deberá satisfacerlas la procesada y una tercera parte Germán , sin perjuicio de la solidaridad legal. Asimismo se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Centro Hospitalario Casa de Caridad Sant Llatzer, de Terrassa. Se aprueban los autos de solvencia e insolvencia dictados por el instructor, quien deberá concluir la pieza de responsabilidad civil del Hospital conforme a Derecho. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ypor quebrantamiento de forma, dentro del término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Julia y Germán , y por el responsable civil subsidiario Hospital de San Lázaro, de Tarrasa, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario Hospital de San Lázaro, de Tarrasa, se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: Motivo 1." Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del art. 586.3." del Código Penal al tipificar la conducta del procesado Germán , ya que a criterio de esta parte dicha conducta es constitutiva de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves del art. 565, 1, 2, 4 y 5, en relación con el 420.1." del Código Penal . En la transcripción literal se consigna un dato objetivo y que es sin duda de trascendental importancia: "La obligación de supervisión que tenía aunque fueran partos eutócicos, es decir, partos de evolución normal». Motivo 2." Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida del art. 22 del Código Penal al atribuir la sentencia recurrida la responsabilidad civil subsidiaria al Hospital de Sant Llatzer en relación con la actuación Don Germán , cuando dicha actuación consistió en la omisión de su función de médico por la que fue contratado. El recurso interpuesto por la representación de la procesada Julia : Por infracción de precepto constitucional: Motivo 1." Al amparo del núm. 4." del art. 5." de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución , por infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a que las sentencias sean motivadas. Los fundamentos jurídicos de la sentencia aquí recurrida, pese a su notable extensión no contienen, entendemos respetuosamente la motivación adecuada prevista en el núm. 3." del art. 120 de la Constitución , resultando así vulnerado el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que, por ser condenatoria, atenta igualmente contra el derecho a la presunción, iuris tantum de inocencia. Motivo 2." Al amparo del art. 5.".4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución , por resultar infringido el derecho constitucional a tener todas las garantías en el proceso, en relación con el derecho a la 1.107 presunción de inocencia, y al derecho a ser informada de la acusación. La recurrente fue condenada por un delito de imprudencia temeraria, en una sentencia basada en determinadas pruebas entre las que destacan las de carácter testifical y las declaraciones de los acusados. Motivo 3." Al amparo del art. 5.".4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución , por resultar infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Presupuesto el primer motivo de este recurso, es decir, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida está; exenta de la motivación adecuada, resulta que -aunque ello no incidiera en el derecho a la presunción de inocencia al que se aludió en dicho motivo- sí afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Motivo 4." Al amparo del art. 5.".4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 24, núms. 1 y 2, y 120.2 de la Constitución por resultar infringidos los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Únicamente gozan de la naturaleza de prueba las realizadas conforme a los requisitos legalmente establecidos, es decir, las practicadas en el solemne acto del juicio oral, no bastando para entender cumplido tal presupuesto la mera afirmación genérica "por reproducidas» u otras similares. Por quebrantamiento de forma: Motivo 5." Al amparo de! núm. 1.", en su tercer inciso, del art. 851 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haber empleado la sentencia en su declaración de hechos probados, conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. La narración histórica de la sentencia recurrida consigna como hecho probado, para referirse a la conducta de mi patrocinada, el concepto jurídico "que causó lesiones», término que aparece por dos veces, en el propio tipo penal aplicado. Aunque el fallo de la sentencia afirme condenar por un delito de imprudencia (del 565) ciertamente castiga conforme a dicho precepto y en relación con el art. 420. núm. 1.", del Código Penal , de acuerdo con el fundamento de Derecho tercero de la misma sentencia. Motivo 6." Al amparo del núm. 1.", en su segundo inciso, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir contradicción entre los hechos declarados probados. Las declaraciones fácticas "realizó con ayuda de una enfermera las operaciones precisas para preparar el expulsivo» y "ella sola comenzó a atender el expulsivo, mas como tenía el niño dificultades para rotar (...) llamó a una enfermera para que le ayudara» son antagónicas entre sí. Motivo 7." Al amparo igualmente del núm. 1.", en su segundo inciso, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir contradicción entre los hechos declarados probados. Es evidente y así se ha constatado por las pruebas periciales obrantes en autos, que en los partos eutócicos ni es necesario controlar la frecuencia cardíaca del niño ni es síntoma de sufrimiento fetal una bradicardia ni mucho menos cuando ésta es leve. Por lo mismo, es notorio que en tales partos no se precisa la presencia del tocólogo, bastando la actuación profesional de la comadrona, tanto si se da, como es habitual, una bradicardia, como cuando ésta raramente no se presenta. Por infracción de ley: Motivo 8." Al amparo del núm. I." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 420.1." (en relación con el 565) del Código Penal, en relación con su art. 14 . En el relato de hechos probados, no se contienen todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de imprudencia con resultado de lesiones,' respecto de la conducta de laaquí recurrente: Falta en concreto la relación de causalidad entre ésta y aquel resultado. Motivo 9." Al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en autos, constituidos por informes periciales, no contradichos por otros elementos probatorios. Motivo 10." Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 565 en relación con el 420.1.", ambos del Código Penal . Presupuesto el anterior motivo del recurso los hechos que resultan probados no configuran delito alguno, toda vez que ni son imputables criminalmente a la procesada ni encajan en el tipo imprudente de lesiones por el que fue condenada. Consideramos respetuosamente que la sentencia debió ser absolutoria. El recurso interpuesto por la representación del procesado Germán , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley: Motivo único: Con base en el art. 849.2 al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de) juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La estimación de este motivo debe suponer conforme al art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala de estimar este motivo, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la sentencia, dictando otra en la que lleve a cabo un relato de hechos conforme a lo que anteriormente hemos expuesto y se deduce de los documentos invocados no contradichos por otros, *y por la que se absolverá a don Germán de la falta de imprudencia por la que fue condenado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Respecto al recurso interpuesto por Julia , hemos de indicar que su estudio habrá de iniciarse por los motivos que hacen referencia al quebrantamiento de forma, ya que de ser aceptado cualquiera de ellos, obvio es decirlo, nos impediría entrar en el conocimiento de los relativos al fondo del asunto. Estos motivos son los comprendidos entre el quinto y séptimo, ambos inclusive.

El motivo quinto se ampara en el inciso tercero del núm. 1." del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento por haber empleado la sentencia recurrida en su narración fáctica conceptos jurídicos predeterminativos del fallo, señalándose como tales la frase "causó lesiones».

Basta este enunciado para comprender que esta alegación carece de un mínimo contenido impugnatorio, pues si bien la palabra lesiones está incorporada al tipo penal de que se trata, no cabe olvidar que, de un lado, se trata de un vocablo de uso normal y por cualquier persona comprensible, y, de otro, que en esta clase de delitos (sobre todo, art. 420 y concordantes) sería de todo punto imposible que los hechos probados no lo utilizaran, bien para expresar al autor y a la víctima, bien para concretar el resultado de la acción.

Los motivos sexto y séptimo, aunque se separan numéricamente, tienen el mismo fundamento procesal (núm. 1.", inciso 2.", del art. 851) y el mismo enunciado y causa de pedir, cual es la posible contradicción entre los hechos que se declaran probados. Basta, sin embargo, una lectura de tales hechos para comprender lo inadecuado de esta alegación, pues todo el conjunto de la narración fáctica nos ofrece un verdadero ejemplo de concreción y bien expresar lo ocurrido, constituyendo la premisa inicial del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. Y es que lo inadmisible y también reprochable es tratar de entresacar del general contexto frases o expresiones carentes por sí solas de la ilación lógica, según ha hecho la parte recurrente en el desarrollo de estos dos motivos, que, por lo dicho, deberán ser desestimados igual que el anterior.

Segundo

El primero de los motivos que podríamos denominar de fondo, textualmente se enuncia de la siguiente forma: "Al amparo del núm. 4." del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 24.2 y 12Ü.3 de la Constitución, por infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a que las sentencias sean motivadas».

Este inicial alegato nos conduce necesariamente, no ya sólo a un confusionismo expositivo difícil de desentrañar, sino a lo verdaderamente absurdo de mezclar en una misma pretensión dos conceptos jurídicos de naturaleza tan diferente como son la presunción de inocencia, de carácter sustantivo, y la falta de motivación, de carácter puramente procesal o de forma, pues de darse lugar al primero las consecuencias serían absolutorias y definitivas, mientras que el segundo sólo produce una "reforma» o nulidad de la sentencia, de influencia solamente temporal o de paréntesis hasta llegar a una nueva, aunque no distinta en el fondo, resolución final.No obstante ello, y como parece que la recurrente pone más énfasis dentro de este motivo a la falta de motivación, a este aspecto de la cuestión nos referiremos para decir brevemente que de un estudio detenido de los fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia es fácilmente deducible que el Tribunal a quo obró de manera total y absolutamente correcta en este orden de cosas, pues no se ¡imitó simplemente a construir de manera esquemática el silogismo, sino que hizo motivación adecuada de la calificación jurídica de los hechos, del porqué y modo de producirse, y de su incordinación dentro del tipo delictivo de la imprudencia temeraria que define el art. 565 del Código Penal, en relación con el 420 del mismo texto , con descripción perfectamente razonada de un actuar gravemente negligente y la relación de causabilidad entre éste y el desgraciado resultado producido.

Esta primera alegación del recurso debe ser rechazado, siendo de destacar, además, que pudo ser inadmitido a limine en fase procesal de instrucción al carecer de un verdadero contenido impugnatorio, y ello de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la Ley rituaria.

Tercero

Los motivos segundo, tercero y cuarto deben tener tratamiento conjunto, pues amén de que en todos se enuncia como infringido el art. 24.2 de la Constitución , se viene a alegar, en definitiva el haberse infringido el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pero es más, unas veces se habla de que las pruebas no fueron practicadas con las debidas garantías, bien en el sumario, bien en el juicio oral, y otras que no existió prueba relevante que pudiera conducir a una sentencia condenatoria.

Esa falta de garantías, ni se demuestran ni realmente existen, pues también basta un examen del conjunto de actuaciones llevadas a cabo en fase sumarial y de plenario, para comprender que en todo momento, o, al menos, en lo esencial, se cumplieron las normas procesales y constitucionales que se exigen a cualquier proceso penal. Tanto es así, que, aun dentro de la oscuridad que se detecta en el desarrollo de estos motivos, la parte recurrente ha sido incapaz de concretar de manera mínimamente convincente en qué consisten esas anomalías, limitándose a denunciarlas de modo genérico sin especificidad alguna, amén de que hay que tener en cuenta que en ningún momento del proceso, anterior a este recurso, se hizo protesta de clase alguna sobre esas pretendidas deficiencias.

Estos motivos deben también ser rechazados.

Cuarto

Los motivos octavo y décimo también deben tener tratamiento unitario, pues ambos tienen su sede procesal en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y su fundamento sustantivo en la indebida aplicación del art. 420.1.", en relación con el 565, del Código Penal . (Se ha debido querer decir al revés, en cuanto el delito por el que se condenó a la recurrente fue el de imprudencia con resultado de lesiones.)

De los hechos que se declaran probados, y los que nos remitimos, sólo cabe deducir la relación causal existente entre la actividad de la inculpada y las gravísimas consecuencias que, bien su inexperiencia profesional, bien su notoria negligencia o descuido, o ambas cosas a la vez, provocaron en el niño durante el parto. Otra cosa es pretender desvirtuar de manera completa y total esos hechos que se declaran probados, dialéctica ésta impermisible cuando se emplea esta vía casacional, de acuerdo con lo establecido en el art. 884.3 de la Ley procesal Estos dos motivos deben ser igualmente desestimados.

Quinto

Finalmente, el motivo noveno se fundamenta en el núm. 2." del art. 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Los documentos que se señalan como base del error son, esencialmente, una serie de informes periciales que obran en autos.

Este último motivo debe ser rechazado por estas dos sencillas razones: a) La jurisprudencia de esta Sala, aunque alguna vez los ha admitido, normalmente viene considerando que tales informes carecen de la naturaleza jurídica documental a estos efectos de casación, por tratarse de pruebas solamente periciales, b) Pero en todo caso, y aunque se hiciese admisión y examen de ellos, nunca podrían servir de soporte a un error probatorio, pues son precisamente esas pericias en las que se basó la Sala, entre otro conjunto de pruebas, para llegar a la conclusión condenatoria.

Sexto

El único motivo interpuesto por el inculpado, Germán , se ampara en el núm. 2." del art. 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose a tal efecto los siguientes documentos: el anexo del contrato relativo a los años 1979 y 1982 informe de la Cátedra de Medicina Legal, y Estatuto sanitario del personal de la Seguridad Social.Esos documentos, e incluso otros no mencionados, lo que nos están poniendo de relieve es que el que ahora recurre actuó dentro de un marco legal entendido desde un punto de vista de interpretación puramente literal de la norma, pero ello no evita, y así lo entendió acertadamente el Tribunal sentenciador, que sin tener obligaciones reglamentarias ni contractuales de asistencia a un parto "eutócico», lo que no puede afirmarse, por todo el conjunto de las pruebas llevadas a cabo, es que cumpliese con el adecuado celo la obligación supervisora de la parturienta, de ahí que, como mínimo, se le deba considerar como autor de una falta de imprudencia.

Este único motivo debe ser rechazado.

Séptimo

El recurso correspondiente a! responsable civil subsidiario. Hospital de San Lázaro, de Tarrasa, contiene un primer motivo por infracción de ley del núm. 1." del art. 849 con pretensión sustantiva de haberse infringido por la Sala de instancia, por indebida aplicación, el art. 586 del Código Penal en cuanto condena al Sr. Germán como autor de una simple falta de imprudencia, en vez de haberle entendido como autor de un delito de imprudencia temeraria previsto en el art. 565 del mismo texto legal.

Esta alegación, aparte de sorprendente, no tiene ninguna posibilidad impugnatoria en cuanto la parte recurrente carece de legitimación activa para accionar en este trámite de la forma que se hace, ya que: a) Como tiene declarado la jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 14 de abril de 1989 y 12 de mayo de 1990), el responsable civil, ya sea directo, ya sea subsidiario, no puede discutir, ni plantear, cuestiones puramente penales, ya que su competencia como parte interesada en el proceso sólo puede moverse o incidir dentro de ámbito de las cuestiones que surjan en torno a sus obligaciones civiles, y aunque éstas nazcan de un delito, b) En el presente caso, esta falta de legitimación se agudiza aún más cuando se trata, no de defender al condenado penalmente, sino de acusarle de la comisión de un delito, pretendiendo con ello que se le agrave notablemente la pena que en su día le fue impuesta; es decir, trata de manera realmente incomprensible de transformarse de parte acusada que lo fue en la instancia (aunque sólo fuera a efectos civiles), en parte acusadora en este trámite casacional, invírtiendo así por su propia y exclusiva voluntad la situación ya establecida de las partes en el proceso.

Tan absurdo planteamiento debió ser causa de inadmisión en trámite de instrucción, con arreglo a lo dispuesto en el art. 885.1." del Código Penal; ahora, en este trámite de sentencia, debe ser desestimado.

Octavo

El segundo y último motivo de este recurrente, con la misma sede procesal, se alega por aplicación indebida del art. 22 del Código Penalal atribuir la sentencia recurrida la responsabilidad civil subsidiaria al Hospital de San Lázaro, de Tarrasa, siendo así que, según su tesis, el hecho se produjo por la omisión de sus funciones por parte del médico contratado.

Olvida la parte que así impugna que son precisamente esos dos elementos de dependencia y de incumplimiento de sus obligaciones por parte del "dependiente», los que esencialmente genera este tipo de responsabilidades, que, además, la jurisprudencia ha venido interpretando en los últimos años de manera abierta y flexible en beneficio de los perjudicados inocentes de los hechos acaecidos.

En todo caso, parece ignorar el recurrente que esa responsabilidad surge en el presente supuesto, no sólo de la actividad negligente del médico, sino también (y quizá de manera fundamental) de la acción imprudente de la comadrona que igualmente dependía y prestaba sus servicios en la misma entidad responsable civil.

Por lo brevemente expuesto, este motivo debe ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por las representaciones de los procesados Julia y Germán , y por la representación del responsable civil subsidiario Hospital de San Lázaro, de Tarrasa, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 10 de abril de 1989, en causa seguida contra los mismos por delito de imprudencia.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se les dará el destino legal, en cuanto al procesado Germán , y el responsable civil subsidiario Hospital de San Lázaro, de Tarrasa, y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido a la procesada Julia .Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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