STS, 15 de Julio de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:14935
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.451.-Sentencia de 15 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: intermediación. Falta de claridad en los hechos probados.

Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 851 de la LECrim. art. 5.º de la LOPJ; art. 344 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 18 de abril de 1988 .

DOCTRINA: Tanto los actos de intermediación como los de encubrimiento en su forma de

favorecimiento real han de considerarse actos de cooperación necesaria, e incluso integrantes de la

conducta típica del art. 344 del CP .

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aporta Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó sumario con el número 24 de 1984 contra Gerardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial, que, con fecha 16 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1) El procesado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones de amistad y compañerismo, al ser ambos estudiantes, con otro de los procesados hoy en rebeldía, a quien facilitó el uso de un apartado de Correos a su nombre, que tenía alquilado desde aproximadamente dos años antes, y cuya llave conservaba. 2) El 12 de marzo de 1984 el procesado recibió en el apartado de Correos 225 de la estafeta de Recalde, y del cual era titular, un paquete procedente de Colombia y cuyo destinatario era otro de los procesados, comprobando su contenido, 150 gramos de cocaína, comunicándosele a su amigo y conservándolo en su poder hasta recibir el resto y completar el alijo. 3) El 26 de marzo de 1984, sobre las 14 horas, los otros tres procesados, procedentes de Barcelona, acuden al domicilio del procesado, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 dcha., de Luchana-Baracaldo, y entregan un paquete de cocaína, conteniendo 1.125 gramos a Gerardo para que lo guarde, por tener problemas de seguridad, a lo que accede a sabiendas de su contenido y por conocer a los tres procesados, así como su dedicación al tráfico de drogas. El 29 de marzo de 1984, al enterarse el procesado de que dos de los también procesados y hoy en rebeldía han sidodetenidos, ante el temor de que le sea encontrada la droga, encarga a su madre que esconda la misma, y ésta la introduce en una bolsa y la esconde en un matorral próximo a la plaza de Luchana, siendo intervenida al día siguiente por la Policía.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar a Gerardo como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344, 1 y 2, y otro de contrabando de los artículos 1.°, 1.3 y 2.º de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio , en concurso ideal del artículo 71.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años de prisión mayor y multa de 2.000.000 de pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio. Para el cumplimiento de la pena se abona al procesado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Se imponen las costas de este procedimiento al procesado. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. 2.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24.2 de la Constitución . 3.° Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita. 4.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344, 1 y 2 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 8 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo, por la vía del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su primer inciso, denuncia falta de expresión clara y terminante de los hechos que se consideran probados, para añadir en el "breve extracto» que "los hechos que se consideran probados en la sentencia que se recurre no se corresponden con la realidad de lo que contiene en las actuaciones».

El planteamiento del mismo ya evidencia que se está confundiendo un posible error, aunque sin base documental para apoyarlo, en la apreciación de las pruebas, con el quebrantamiento de forma que se denuncia.

Reiterada doctrina de esta Sala declara que no radica la falta de claridad en la omisión de particulares o extremos que a las partes pueden interesar en apoyo de la tesis que sustentan, sino que el defecto se origina exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confuso, dubitativo e impreciso, de modo que no se puedan conocer los hechos en la medida suficiente para servir de base a la posterior calificación jurídica antecedentes del fallo. Así, en las dos frases que el recurrente señala "comprobando su contenido, 150 gramos de cocaína, comunicándoselo a su amigo y conservándole en su poder hasta recibir el resto y completar el alijo» y "accede a sabiendas de su contenido y por conocer a los tres procesados, así como su dedicación al tráfico de drogas», no resulta falta de claridad, ni, en realidad, eso mantiene el recurrente, sino que muestra su disconformidad con tales afirmaciones. Por tanto, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invoca la vulneración de la presunción de inocencia.

Para su desestimación, basta examinar las actuaciones, para comprobar la existencia de una abundante prueba de cargo. Así, aparte de las declaraciones del procesado, a los folios 57 y 59 en Comisaría, con asistencia de Letrado, ratificadas y aclaradas ante el Juzgado, igualmente con presencia de Letrado, folio 71, así como en el acto del juicio oral, han de tomarse en consideración también el dato objetivo de la ocupación de la droga, folios 51, 54 y 63, junto con las declaraciones sobre este extremo de Marí Trini , al folio 56 rectificadas, ante el Juzgado al folio 72, y las declaraciones del también procesadoLucio , en especial, lo afirmado al final del folio 61 vuelto y comienzo del 62, ratificadas al folio 69 ante el Juzgado.

Tercero

En el correlativo motivo, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , denuncia error de hecho, que deduce de las declaraciones de los otros procesados. El motivo es totalmente improsperable, pues, aparte de su incompatibilidad con el precedente, reputa documentos los que no tienen tal carácter a efectos casacionales, cuales son las declaraciones sumariales, de modo que debió ser causa de inadmisión, que se convierte en la actualidad en fundamento de su desestimación.

Cuarto

Por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal se articula el cuarto motivo de impugnación, en el que se denuncia indebida aplicación del artículo 344, 1 y 2 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de 1988.

El mismo se basa en la negación de los hechos probados, que han de permanecer inalterables, al desestimarse los anteriores motivos, debiendo, por otra parte, tenerse en cuenta que tanto los actos de intermediación, como los de encubrimiento en su forma de favorecimiento real, han de considerarse actos de cooperación necesaria e incluso integrantes de la conducta típica del artículo 344 del Código Penal (cfr. Tribunal Supremo; sentencia de 18 de abril de 1988 ).

El motivo ha de rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de fecha 16 de marzo de 1989 , en causa seguida a Gerardo , por delito contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Roberto Fernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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