STS, 25 de Septiembre de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1992:14919
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.932.-Sentencia de 25 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Impuesto Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Art. 350.2.° del Real Decreto Legislativo 781/1986, art. 1.214 del Código Civil, art. 114.1." de la Ley General Tributaria y art. 81.2." de la Ley del Suelo (1976 ).

DOCTRINA: El elemento determinante de la "sujeción» es la presencia positiva de alguno de los

cuatro factores clasificatorios o calificatorios (solar, clasificación suelo urbano, urbanizable

programado o adquisición inmediata de naturaleza urbanística) en el terreno transmitido.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de El Carpió (Córdoba), representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don Salvador Martín de Molina, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 1991, por la Sala de lo Conten-cioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 803/1989, promovido por don Leonardo contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 5.029.529 ptas., girada por la citada Corporación, con motivo de la adquisición onerosa, mediante auto judicial de adjudicación directa de 30 de enero de 1988, de una finca de 3 hectáreas, 39 áreas, 26 centiáreas y 50 decímetros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, con el núm. 2.846, como rústica; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el nombrado don Leonardo , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado Sr. Valle de la Riva.

Antecedentes de hecho:

Primero

En la indicada fecha de 18 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 803/1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castellano. Ortega, en nombre de don Leonardo contra desestimación presunta de reposición presentada en el Ayuntamiento de El Carpió (Córdoba) contra liquidación por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos núm. 37/1988, por importe de 5.029.529 ptas., que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin costas.»

Segundo

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos: 1.° El recurso interpuesto en nombre de don Leonardo , tiene por objeto impugnar desestimación presunta de reposición presentada en el Ayuntamiento de El Carpió (Córdoba) contra liquidación por impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos núm. 37/1988, por importe de 5.029.529 ptas., como consecuencia dela adquisición de una parcela de 3 hectáreas, 39 áreas y 26 centiáreas, en el cuadro de la población, con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria del acto impugnado por no estar calificado el terreno adquirido como suelo urbano, urbanizable programado, ni poder calificarlo de solar, por ser una explotación agrícola, y subsidiariamente, por determinarse el valor final con base en índices aprobados con posterioridad a la realización del hecho imponible, por error del período de tiempo a computar, por no deducirse las cantidades abonadas por "Macor, S. A.", en concepto de equivalencia y por ausencia de actualización del valor inicial ponderando los porcentajes del aumento experimentados por índice de precios al consumo. 2.° El tema primordial a dilucidar en el recurso es la naturaleza jurídica del terreno adquirido, pues mientras el recurrente afirma que son las normas subsidiarias de planeamiento, no aprobadas todavía por la Junta de Andalucía, las que califican la parcela como suelo industrial, por lo que no ha desaparecido su condición de suelo no urbano, el Ayuntamiento alega lo contrario, porque está enclavado en polígono de aprovechamiento industrial delimitado por la carretera Nacional IV, carretera de Bujalance, estación de ferrocarril y carretera de Castro del Río, tratando de aseverar tal manifestación con el croquis acompañado a la contestación a la demanda. 3." La reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha adoptado una perspectiva inédita en el enfoque del arbitrio o impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, creando un cuerpo de doctrina que, en síntesis, es el siguiente: A) No todos los predios situados en el ámbito territorial del municipio están sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley, planes, etc.) pues así se induce a la descripción imperfecta y asistemática contenida en el art. 87.2.° del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , que se reproduce el art. 350.2.° del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y, en definitiva, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o incluso jurídica (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades); B) En consecuencia, el carácter rústico, o mejor no urbano, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerada como un supuesto de no sujeción, y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el art. 31 de la Constitución , sino por tratarse del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión; y c) La Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de abril de 1987 , cumpliendo la misión específica de mantener la unidad de doctrina jurisdiccional evitando sentencias reiteradas, como doctrina conforme al ordenamiento jurídico, la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, y el buscar la fundamentación del impuesto en las modificaciones de valor de las fincas urbanas o urbanizables programadas, así clasificadas como tales (Sentencia de 13 de febrero de 1990, entre otras). 4.° Aunque el art. 114.1.° de la Ley General Tributaria establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normales constitutivos del mismo, tal precepto no es aplicable cuando se ponga en duda la legitimidad de la Administración para exaccionar un tributo, pues estando sujeta al principio de legalidad la Administración Tributaria a ella corresponde demostrar concurren los presupuestos legales que legitiman la exacción, y, en el caso concreto examinado, que la parcela sujeta al impuesto sobre incremento de valor de los terrenos está calificada como suelo urbano o urbanizable programado, sin que lo haya conseguido en el proceso, pues ni el croquis acompañado a la contestación a la demanda está adverado por un técnico que responda de la certeza de los datos consignados, ni de él se deduce cuál sea la calificación urbanística de los terrenos, sin que tal extremo se supla con la certificación del Secretario del Ayuntamiento, que únicamente afirma de modo rotundo no se han aprobado las normas subsidiarias propuestas por el Ayuntamiento de El Carpió, lo que conduce a estimar no se ha demostrado la condición urbana de la parcela.»

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de El Carpió interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la Audiencia del día 24 de septiembre de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión primordial y básica de fondo planteada en está apelación y los autos jurisdiccionales de instancia se contrae a dilucidar si la finca adquirida por el sujeto pasivo sustituto, don Leonardo , mediante el auto de adjudicación directa de 30 de enero de 1988, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 1 de los de Córdoba y determinante de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 5.029.529 ptas., objeto de controversia, se halla "sujeta» a dicho tributo, como proponga el Ayuntamiento exaccionante de El Carpió (Córdoba), ahora apelante, o, por el contrario, como declara la sentencia apelada y argumenta el mencionado sujeto pasivo, está excluida de dicho gravamen fiscal o "no sujeta» al mismo, por concurrir, a tenor de las pruebaspracticadas, todos los requisitos que, según el criterio interpretativo de la última doctrina jurisprudencial sentada al efecto, se establecen en el art. 350.2." y concordantes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Segundo

La tesis jurisprudencial referida, que es la reseñada, precisamente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia y que, por su perfecta y adecuada aplicabilidad al caso de autos, se da aquí por reproducida en sus propios términos, se funda, como hechos determinantes y presupuestos fáctico-jurídicos de la "no sujeción» prevista en el art. 350.2.° del Real Decreto Legislativo 781/1986 , en que quede perfectamente constado que, con abstracción de que en la finca transmitida exista una explotación agrícola, aquélla, dentro de su genérico carácter rústico, no tenga la condición de solar ni esté clasificada de suelo urbano, ni urbanizable programado, ni vaya a adquirir inmediatamente esta última naturaleza urbanística.

Como el elemento determinante de la "sujeción» es, pues, la presencia positiva de alguno de esos cuatro factores clasificatorios o calificatorios (en el sentido técnico-jurídico urbanístico de dichos dos adjetivos) del terreno transmitido, corresponde al Ayuntamiento exaccionante la carga de la prueba de su concurrencia, a tenor de lo al efecto establecido en los arts. 1.214 del Código Civil y 114.1.° de la Ley General Tributaria ; sin que, por contra, el sujeto pasivo, afectado por el gravamen tributario y patrocinador de la "no sujeción» al mismo, deba asumir parte alguna de esa carga, porque, para él, se trata de la demostración de hechos negativos (el que el suelo no es urbano, ni urbanizable programado, ni inmediatamente vocado a tal carácter, ni integrante de un solar) e impedientes del hecho imponible, de difícil y a veces imposible constatación.

De cualquier modo, analizada conjunta y armónicamente toda la prueba practicada, debe concluirse que la tesis de la "no sujeción» declarada, para el caso de autos, por la Sala de Instancia se adecúa completamente a la realidad fáctico-jurídica y que, en consecuencia procede, con confirmación de la sentencia impugnada, la desestimación del recurso de apelación, habida cuenta que:

  1. El razonamiento municipal de que, por el doble hecho de que en la declaración jurada que, con fecha 23 de junio de 1988, obra el folio 1 del expediente de gestión, figuren, dentro de su genérico contexto impreso, las expresiones "la finca urbana siguiente» y "a los efectos de que por el Ayuntamiento se gire la cuota correspondiente por el arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos», se está ante la presencia de un perfecto "acto propio» de reconocimiento de que el terreno adquirido tiene la clasificación de suelo urbano y de que su transmisión traslativa se halla sujeta al impuesto cuestionado, constituye prácticamente un sofisma.

    En efecto, dicha declaración jurada, firmada por una persona, en el concepto de "PA.», que, a tenor del simple contraste de las firmas que figuran al pie de dicho documento y, como indubitadas del hoy apelado, en el anverso del folio 2 y en el reverso del folio 6 del expediente, no es el interviniente como sujeto pasivo sustituto, constituye, simplemente, la traducción rutinaria, mecánica y formal de la clásica solicitud de la liquidación, "si procede», del impuesto cuestionado, presentada, con la autorización implícita, pero no real, del interesado, por los empleados de las notarías y demás organismos oficiales autorizantes.

    Y, aunque la firma hubiera sido del mismo interesado, tampoco cabría inferir de tal hecho, con base en el principio de los actos propios, que, en razón del tenor del impreso, se estaba reconociendo la naturaleza urbana del terreno y la sujeción de su adquisición al impuesto, porque la esencia vinculante del acto propio, en cuanto expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho o relación jurídica, de modo que se origine un nexo causal entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta anterior, fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable que defina de modo inalterable la situación de quien lo efectúa. No se está, en el supuesto presente, ante una declaración-autoliquidación, cuyos efectos, aunque no definitivos, serían más constriñentes para quien la verifica, sino ante una simple declaración o solicitud de liquidación "en su caso o si procede» (como ya se ha apuntado), a través de un impreso no signado por el afectado, que pretende obtener, al efecto, una resolución administrativa lo más beneficiosa a sus intereses tanto en lo que se refiere a la cuantía de la cuota a abonar como, si se dan las circunstancias, en lo que respecta potencialmente a la "no sujeción» al gravamen, pues la doctrina de los actos propios es inoperante para intentar conseguir alterar la naturaleza de las relaciones jurídicas ajenas a la libre disposición de las partes y para tratar de inferir de un hecho o acto consecuencias jurídicas que exceden de las que le son propias según la naturaleza de las cosas o la intención y finalidad con que se realizan o producen.

    Además, la tesis de los actos propios debe ceñirse exclusivamente al ámbito de las decisiones que lógicamente realice o pueda realizar legalmente su autor, sin que quepa aplicarla para decidir la procedencia o no de un determinado tributo o la naturaleza urbanística de un terreno, pues dichascuestiones dependen directamente de la Ley; y tan es así que, aunque se dedujera que el sujeto pasivo había hipotéticamente admitido y creído en la naturaleza urbana del terreno por el hecho de solicitar la liquidación del impuesto, no por ello tendría realmente esa condición, pues tal cuestión seguiría dependiendo exclusivamente del cumplimiento o no de los requisitos legales exigidos por las normas urbanísticas, sin depender para nada de la voluntad o convicciones personales del interesado.

  2. No figura en el expediente ni en el recurso jurisdiccional de instancia el auto judicial de adjudicación del terreno en el que conste, de modo expreso, la plasmación de su naturaleza de "finca urbana», ni tampoco puede inferirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, por el hecho de la descripción de la servidumbre de paso que sobre él se halla constituida, que aquélla sea la condición imputable al suelo, cuando, precisamente, a mayor abundamiento, el encabezamiento de la inscripción especifica que se refiere a una finca rústica.

    Tampoco cabe deducir del acta notarial levantada, a instancia del hoy apelado, con fecha 1 de diciembre de 1988, ese carácter urbano que se discute, pues, lejos de ello, lo que en la misma ha quedado reflejado es que la finca no linda con vía pública alguna; que la misma, aunque en el momento de su examen no está cultivada, presenta en su superficie rastros de labor de siega reciente; y que, por su apariencia, está destinada a las actividades propias de sus fines agrarios, exclusivamente, sin otra utilidad urbana o industrial y sin indicio alguno de edificación.

    El croquis o plano, carente de escala indicativa, de concreción identificadora y de todo contraste autenticador o adverante, que se acompañó por la Corporación al escrito de contestación a la demanda, no reúne, como se dice en la sentencia impugnada, los elementos comprobativos necesarios para poder afirmar, con base en él, que la zona de ubicación de la finca cuestionada constituye un polígono industrial y, mucho menos, que esta última ostenta la naturaleza de suelo urbano o urbanizable programado o tiene la condición estricta de solar edificable.

    Si, además, el Secretario del Ayuntamiento (que es quien, con pleno conocimiento de causa, y de un modo directo y positivo, puede constatar la realidad situacional de los hechos y la existencia, en su caso, de los requisitos del hecho imponible), en certificación de 2 de enero de 1991, manifiesta que las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico de El Carpió no se encontraban aprobadas por la Junta de Andalucía al 30 de enero de 1988 (momento del devengo del impuesto discutido), ni en la fecha citada de la certificación, y que, por tanto, sólo al producirse la aprobación referida podrán clasificarse los terrenos comprados por el Sr. Leonardo como urbanos o como no urbanizables, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 81.2.° de la Ley del Suelo de 1976 , sin que la Secretaría tenga capacidad, ahora, al respecto, para pronunciarse en un sentido determinado, es evidente que no se han consumado los mecanismos de prueba que podrían permitir, de una forma clara, lógica y patente, sin duda racional alguna, llegar a la conclusión de cuál es la específica naturaleza urbanística de la finca objeto de examen.

  3. En consecuencia, desconociéndose, además, la existencia y, en su caso, graduación o proporción de la consolidación edificatoria de la zona de autos, y no constando, tampoco, el desarrollo, en la misma, de un proyecto de delimitación de suelo urbano, es imposible que se den los presupuestos técnico-jurídicos previstos en los arts. 334.b), 336.b), 337 y 350.2." del Real Decreto Legislativo 781/1986, 4.1.°.b), 2.b) y 3.b) de la ordenanza fiscal-tipo del impuesto aprobado por Orden de 20 de diciembre de 1978, y 81 concordantes de la Ley del Suelo de 1976 para poder afirmar que la finca adquirida por el hoy apelado, el 30 de enero de 1988, era ya un solar o estaba, en tal momento, clasificada de suelo urbano o urbanizable programado (caso de resultar viable, ante la falta del Plan General Municipal de Ordenación, esta última categoría).

Tercero

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Carpió contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 1991, en el recurso contencioso-administrativo núm. 803/1989, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo y Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

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