STS, 25 de Enero de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1992:14850
Fecha de Resolución25 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 206.-Sentencia de 25 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Marino Barbero Santos

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Las diligencias sumariales deben ser ratificadas en el acto del

juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TC. de 21 de mayo y 17 de junio de 1986 y 28 de abril de 1988, y del TS. de 20 de enero y 9 de febrero de 1989 . '

DOCTRINA: Medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son "también las

diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el

ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidos

en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción».

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Marino Barbero Santos , siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Otones Puentes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado instructor de Aguilar instruyó sumario con el núm. 45 de 1987 contra Luis Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que, con fecha 24 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: A hora no precisada, pero comprendida entre las veintitrés del día 16 y las cuatro horas del día 17 de agosto de 1985, el hoy procesado Luis Pedro , anterior y ejecutoriamente condenado en el año 1984 por un delito de hurto, antecedente que se estima cancelado, puesto de acuerdo con otra persona que ya ha sido enjuiciada, y un menor de edad penal a disposición de la jurisdicción correspondiente, utilizando un tablón que les sirvió de rampa, accedieron por una ventana situada a unos cuatro metros del suelo, al interior del domicilio habitual de Jesús Luis , sito en la calle DIRECCION000 , de Puente Genil, donde hicieron suyas 75.000 pesetas en metálico, una radio cassette valorada en 15.000 pesetas, una medalla con cadena tasada en /2.000 pesetas, y un crucifijo, unos pendientes y una sortija, valorados respectivamente en 10.000, 7.000 y 5.000 pesetas. Se han recuperado la sortija y dos cadenas, cuyo valor se cifra en diez mil pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pedro , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, así como que abone a Jesús Luis la cantidad de ciento diecisiete mil pesetas, como indemnización de perjuicios y con aplicación en su caso de lo dispuesto en el art. 921.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos al procesado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y, una vez firme, comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose él correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.º Con apoyo en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos. 2.° En base al art. 849, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndose infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley penal, y, en base a la aplicación indebida, del art. 500, en relación con el 504.1.°, 505 párrafo 1.°, supuesto 2.º y párrafo 2.°, y 506.2.°, todos del Código Penal , y, por su no aplicación, aspecto negativo, del art. 24 párrafo 2.º de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Con apoyo en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el motivo primero, por infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en las declaraciones del recurrente y de otro procesado. 2. En el escrito de preparación del recurso no se mencionan los particulares de los documentos y en el de interposición se citan declaraciones del procesado recurrente en el sumario y en el juicio oral y de otro procesado en la misma causa, que no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, sino de prueba documentada cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de conformidad con lo establecido por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo incide en las causas de inadmisión previstas en los núms. 4 y 6 del art. 849 de la Ley citada, que se convierten ahora en de desestimación.

Segundo

1. También por infracción de Ley y con apoyo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal Penal básica se articula el motivo segundo, por infracción, por aplicación indebida, del art. 500 en relación con el 504.1.°, 505.1.º, supuesto 2." y párrafo segundo, y 506.2.°, todos del Código Penal , y por falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución , sobre la presunción de inocencia, que no es otra cosa que el viejo aforismo in dubio pro reo. 2. En el escrito de preparación nada se dijo acerca de la eventual violación del art. 24.2 de la Constitución . Y ahora se hace por saltum, sin apoyo procesal adecuado - art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, incumpliéndose lo preceptuado por el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de unidad de alegaciones, por lo que el motivo incide en las causas de inadmisión previstas en los núms. 3 y 4 del art. 884 de la Ley citada.

Aparte de ello, el juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo consigna la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la alegada presunción de inocencia, ésta: "Que el procesado, a presencia de letrado, en el atestado instruido, se reconoció autor participante en el robo en cuestión, manifestaciones que ratifica luego, íntegramente, ante la autoridad judicial, aunque, con posterioridad, al recibírsele declaración indagatoria y también en el acto de la vista del juicio oral, en lógico afán exculpatorio o de eludir su responsabilidad, se limitó a decir que no recordaba nada de los hechos que se le imputaban.» Lo que es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala de quemedios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son "también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidos en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, como se ha concretado en Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de mayo y de 17 de junio de 1986 » ( Sentencia TC. de 28 de abril de 1988 ) (Sentencias de esta Sala de 20 de enero y 9 de febrero de 1989).

La denuncia que el recurrente hace de la aplicación indebida de los preceptos del Código Penal que menciona -sin alegar fundamento alguno- no es admisible, pues la conducta descrita en el factum penetración en una 207 vivienda a través de una ventana situada a cuatro metros del suelo- se corresponde con la prevista en los preceptos aplicados por el Tribunal de instancia.

El motivo, que incidió en las causas de inadmisión de los núms. 3 y 4 -como se ha dicho- del art. 884 y del núm. 1 del art. 885 de la Ley procesal penal básica , se ha de desestimar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 24 de junio de 1989 , en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Marino Barbero Santos .- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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