STS, 31 de Enero de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:14759
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 297.-Sentencia de 31 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Autoconsumo impune.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 de la CE. y 344 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 y 15 de abril de 1991 y 11 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: La cantidad de droga ocupada tenía un peso de 0,05 gramos, que es cantidad

comprendida entre las que habitualmente la jurisprudencia de esta Sala estima como apta por

entenderse referida al autoconsumo.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia instruyó sumario con el núm. 100 de 1988 contra Fidel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 6 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: Se declara probado que Fidel , de treinta y ocho años de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 7 de junio de 1985, por un delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa y en Sentencia de 13 de octubre de 1986, por un delito contra la salud pública, a las penas de un año de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, cuando eran sobre las 13 horas del día 23 de febrero de 1988, y con ocasión de aproximársele para identificación y control dos policías nacionales, debidamente uniformados, cuando aquél se encontraba en la calle Noguera, en Valencia, a la altura del número 12, se introdujo en la boca cuatro papelinas de heroína, y en esos momentos los policías actuantes le sujetaron y trataron de sacarle las papelinas, consiguiendo extraer tres de ellas, pero la cuarta se la tragó. El peso de la heroína recuperada ha sido cifrado en 0,05 gramos. No consta que el Sr. Fidel fuese consumidor habitual de heroína, ni por vía nasal, ya que no han sido apreciados signos inflamatorios en sus orificios nasales, ni por vía intravenosa, al no haberse apreciado estigmas ni punturas en sus brazos ni en ninguna otra parte de su cuerpo. Dicha heroína la tenía el Sr. Fidel con la finalidad de venderla en la vía pública a quien se la quisiese comprar.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos alprocesado Fidel como autor responsable de un delito contra la salud pública, referida a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y a la de 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas correspondientes. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Fidel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Por infracción de Ley con base en el núm. 4 del art.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (infracción de preceptos constitucionales), en relación con el núm. 2.º del art. 24 de la Constitución , que establece el principio de la presunción de inocencia y de la prueba plena y sin dudas de la imputación, al haber cometido la sentencia recurrida el error de derecho consistente en la defectuosa apreciación de los hechos deducidos de una incorrecta valoración de la prueba practicada con infracción del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.2 de la Constitución , y todo ello al haber deducido la sentencia el hecho de que mi representado tenía la droga con la finalidad de tráfico y no de consumo, cuando de la recta valoración de la prueba practicada nunca es posible llegar a dicha conclusión con una base segura e inequívoca, como exige el susodicho art. 24 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 21 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cumpliendo adecuadamente el mandato contenido en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , motivó adecuadamente su juicio de culpabilidad en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia sometida a recurso, aplicando para lograr con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la convicción de condena de los procesados la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios, cuyos requisitos, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala a partir de la Sentencia de 14 de octubre de 1986 (seguida, entre muchas, por las de 7 de abril y 30 de junio de 1989, 15 de octubre y 22 de noviembre de 1990 y 8 de marzo y 17 de junio de 1991), son:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios ( Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1990, de 18 de junio ); es decir, que un solo hecho periférico no es suficiente por la posible equivocidad del mismo.

  2. Que esos hechos periféricos al que se trata de probar estén plenamente acreditados ( art. 1.249 del Código Civil ) por prueba directa; y aquí sí que entra en juego la norma contenida en el citado art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si no se ha utilizado el cauce establecido en el art. 849.2.º de la misma .

  3. Que los hechos sean periféricos al hecho a probar y a la vez racionalmente interrelacionados.

  4. Que ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 174 y 175/1985 y 107/1989 ) la fundamentación de la sentencia exprese al menos los grandes hitos de su razonamiento deductivo.

Segundo

Esta Sala también ha declarado con reiteración (Sentencias de 10 y 15 de abril de 1991 y 11 de septiembre de 1991) que la convicción judicial derivada de esa prueba ha de descartar toda irracionalidad en la conclusión a que el juzgador haya llegado, es decir, que no sea arbitrario o absurdo, sino coherente y ajustado a las reglas de la lógica o de la general experiencia; debiendo ser correcta la inferencia de manera que no incurra en la arbitrariedad prescrita en el art. 93 de la Constitución . Aplicando dicha doctrina al presente recurso se revela que la prueba indiciaría tomada en cuenta por la Audiencia no cumple adecuadamente las condiciones de esta prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios. La cantidad de droga ocupada tenía un peso de 0,05 gramos, que es cantidad comprendida de entre las quehabitualmente la jurisprudencia de esta Sala estima como apta por entenderse referida al autoconsumo. El hecho de tratar el procesado de ingerirla al ser sorprendido por la policía es equívoco, pues puede responder, como estima el recurrente, derivado del temor a ser detenido aun sin la preordenación de la tenencia al tráfico. La propia sentencia reconoce también que la explicación dada por el procesado de que iba a recoger a su hijo a una escuela próxima era cierta y finalmente es errónea la estimación de la Sala de instancia en orden a la precisión de que sea drogadicto, pues reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala ha señalado con que basta que sea consumida aunque fuere ocasionalmente. Por consiguiente, no existe en la causa actividad probatoria de cargo suficiente para deducir que la tenencia estaba preordenada al tráfico y por ello no puede estimarse enervada la presunción constitucional de inocencia; por lo que el recurso debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Fidel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 6 de mayo de 1989 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuniqúese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia, con el núm. 100 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito contra la salud pública contra el procesado Fidel , con DNI núm. NUM000 , hijo de Ángel y de Vicenta, nacido en Valencia, el día 21 de enero de 1950, y vecino de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , NUM002 ', de estado casado, sin profesión, con antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa y en la que se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de mayo de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de igual clase de la sentencia recurrida incluso los hechos declarados probados en la misma, a excepción de la parte final expresiva de que: "Dicha heroína la tenía el Sr. Fidel con la finalidad de venderla en la vía pública a quien se la quisiese comprar.»

Fundamentos de Derecho

Primero

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

Segundo

Por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución , procede dictar el pronunciamiento de libre absolución prevenido en el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con declaración de oficio de las costas en virtud de lo dispuesto en el art. 240 de dicha Ley procesal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Fidel del delito contra la salud pública objeto de acusación, declarando las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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