STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1992:14715
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 554.-Sentencia de 20 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Agravante de precio. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 10.2 del Código Penal .

DOCTRINA: La agravante de precio tanto afecta al que impulsa al crimen y ofrece el precio por

ejecutarlo como el que lo acepta y vende para delinquir.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Bernardo y Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Vázquez Guillen y Millán Valero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería instruyó sumario con el núm. 58/1984 contra Bernardo y Luis Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 27 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero Resultando: Probado y así se declara, que como quiera que Luis Andrés , Concejal del Ayuntamiento de Vícar (Almería) por el Partido de Alianza Popular, en un Pleno celebrado a primeros del mes de marzo de 1984, había votado a favor del Partido Socialista Obrero Español, los procesados Benjamín y Bernardo , los dos mayores de edad, sin antecedentes penales y también Concejales del Ayuntamiento de Vícar por el mismo partido de Alianza Popular, contrariados porque Luis Andrés no había seguido el voto del partido, decidieron ambos, darle un escarmiento por su actuación y además forzarle a cambiar su actitud y su voto en el pleno siguiente que había de celebrarse.

A tal efecto, en fecha no precisada de ese mismo mes de marzo, Benjamín y Bernardo entraron en contacto con el también procesado Luis Miguel , mayor de edad, y con antecedentes penales no valorables por razón de temporalidad, entrevistándose con éste un par de veces, durante las cuales expusieron aquéllos sus planes al citado Luis Miguel , persuadiéndole para la realización de los mismos, y ofreciéndole para ello la entrega de 100.000 pesetas, antes de la ejecución del hecho, y otras 100.000, una vez realizado éste.

Tras ese acuerdo y según lo contenido, se efectuó una tercera entrevista, en día no concretado, del mismo mes de marzo, esta vez sólo entre Benjamín y Luis Miguel , en la que aquél entregó a este último 100.000 pesetas, y le dictó el texto siguiente -que Luis Miguel escribió de forma anónima: " Luis Andrés ,esto te pasa por marrano y traidor al pueblo, queremos que no aparezcas por ningún acto político y si te lo piensas mejor dimite, es por tu bien, y si el 29 te presentas ten en cuenta que voy yo a por ti, hoy ha sido el camión, dimite y si no te tocará a ti".

Días después, la noche del 28 de marzo de 1984, Luis Miguel , en ejecución de lo acordado y en unión de otras personas no identificadas, prendió fuego al camión Ebro, matrícula IC-....-G , propiedad de Luis Andrés , que se encontraba aparcado en las inmediaciones del domicilio de su propietario, calle DIRECCION000 , de Vícar, datos todos éstos que habían sido facilitados a Luis Miguel por los otros dos procesados, Benjamín y Bernardo , siendo observado el incendio por uno de los hijos del Guardia Civil; al volver de nuevo a la casa, uno de los miembros de la familia de Luis Andrés , encontró en el jardín de la misma el anónimo que Luis Miguel había transcrito y había dejado allí esa misma noche.

Los desperfectos causados en el camión han sido tasados en 204.184 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Miguel , Benjamín y Bernardo , como autores penalmente responsables de un delito de atentado impropio contra funcionario público, precedentemente definido, concurriendo en el procesado Luis Miguel , la agravante de precio, y sin concurrencia de circunstancia modificativas en los otros dos procesados, Benjamín y Bernardo , a las penas siguientes: a Luis Miguel , la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a Benjamín y Bernardo la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena; condenando además, a cada uno de los procesados, al pago de un tercio de las costas procesadas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Los tres procesados indemnizarán, en forma conjunta y solidaria, a Luis Andrés en 204.184 pesetas, más sus intereses legales al pago.

Para el cumplimiento de dicha condena le será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia de Luis Miguel , consultado por el Instructor; y reclámese del Juzgado las piezas de responsabilidad civil correspondientes a Benjamín y Bernardo , terminadas conforme a Derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Bernardo y Luis Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Los recursos interpuestos por la representación de los procesados, se basan en los siguientes motivos de casación:

  1. Recurso de Bernardo .

    Motivo primero: Por infracción de Ley, por el cauce el número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber tenido en cuenta la Sala sentenciadora la presunción constitucional de inocencia, ya que ponerse de acuerdo con los otros dos procesados para la realización de los hechos, no tiene soporte probatorio alguno. Motivo segundo: Por infracción de Ley, y al amparo del art. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose que el fallo aquí debatido ha producido al recurrente la indefensión prescrita en el art. 24.1 de la Constitución . Motivo tercero: Por infracción de Ley, y al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose infracción del art. 231.1.º del Código Penal , por su aplicación indebida, en lo que respecta al procesado don Bernardo . Motivo cuarto: Por infracción de Ley y al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose infracción del art. 14.2.° del Código Penal , por aplicación indebida, respecto al procesado señor Bernardo .

  2. Recurso de Luis Miguel .

    Motivo primero: Al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida, del art. 231 del Código Penal . Motivo segundo: Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 49 y 12 del Código Penal, en relación con el art. 14 de laConstitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 10 de febrero de 1992. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Cristóbal Béjar por Bernardo , por infracción de Ley en sus cuatro motivos, informando a continuación. Mantuvo también su recurso el Letrado recurrente don Santiago Agustín Hernández por Luis Miguel , conforme a su escrito de formalización, informando seguidamente. El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos de casación formalizados; informando a continuación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso formulado por el procesado Bernardo denuncia al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no por la vía adecuada el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la violación del principio de presunción de inocencia, fundamentándolo en que lo que la narración histórica achaca al recurrente de ponerse de acuerdo con los otros dos procesados para la realización de los hechos, no tiene soporte probatorio alguno; pero examinadas las actuaciones, aparece de ellas que se ha practicado, tanto en el sumario como en el juicio oral, todas las pruebas adecuadas y pertinentes a la naturaleza de los hechos enjuiciados, así se ha oído a los tres procesados, se han celebrado careos, se ha oído a los testigos y se ha practicado informe pericial, todos ellos producidas con las debidas garantías legales, con lo que el Tribunal tuvo elementos probatorios suficientes, para valorándolos, destruir la inicial presunción de inocencia del recurrente, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

Segundo

El motivo segundo del recurso del citado procesado, también por la vía procesal del núm.

  1. del art. 849, denuncia que el fallo de la sentencia recurrida le ha producido la infracción prescrita en el art. 24.1 de la Constitución , al no expresar en qué criterios objetivos verificables se ha fundado el Tribunal para llegar a la condena; del examen de la sentencia y a lo largo de sus once fundamentos de Derecho aparece que la resolución ha sido suficientemente motivada, cumpliendo así el mandato constitucional establecido en el art. 120.3 de la Constitución , y, en especial, en el noveno de los fundamentos de Derecho se expone minuciosamente cuáles fueron las pruebas que le sirvieron a los juzgadores de instancia para razonar y acreditar los hechos que declararon probados, con lo que no se ha infringido ninguno de los dos preceptos constitucionales invocados, lo que conduce a la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo tercero del recurso del tan citado procesado Bernardo , formulados al amparo del núm. 1.º del art. 849, lo que le obligaba al más absoluto respeto a los hechos probados, lejos de ello los contradice y niega al sostener en él que no consta en los hechos probados de una manera clara, inequívoca y terminante que el recurrente acordara, pactara o conviniera con el procesado Luis Miguel la realización de los hechos enjuiciados, contra lo afirmado en ellos de que el recurrente y Benjamín contrariados por la actuación de su compañero de partido, Concejal igual que ellos del Ayuntamiento de Vícar, en un Pleno, decidieron darle un escarmiento y a tal efecto entraron en contacto con Luis Miguel al que expusieron sus planes persuadiéndole para la realización de los mismos, ofreciéndole para ello 200.000 pesetas, con lo cual el motivo incide en la causa de inadmisión 3.ª del art. 884 de la citada Ley Procesal, que en este trámite se convierte en causa de desestimación del motivo.

Cuarto

Igualmente y por las mismas razones de no respetar el tenor de los hechos probados, procede desestimar el motivo cuarto que incurre, también, en la causa de inadmisión 3.ª del art. 884, al negar la autoría por inducción del recurrente, contra lo afirmado en los hechos probados, como se dice en el precedente fundamento de Derecho, del acuerdo a que llegaron los tres procesados, tras la proposición que le hicieron a Luis Miguel el recurrente y Benjamín .

Quinto

El motivo primero del recurso de casación formulado por Luis Miguel , formulado al amparo del núm. 1.º del art. 849, denuncia la indebida aplicación del art. 231.2.° del Código Penal , lo fundamenta en la sentencia recurrida en ningún momento declara ni que Luis Miguel conociera la condición de Concejal de Luis Andrés ni que tuviera conciencia de que su acción intimidatoria sobre éste tuviera nada que ver con las funciones propias de Concejal de éste; motivo, que al igual que los anteriores, inciden en la causa de inadmisión 3.a del art. 884, al no respetar la verdad formal de los hechos probados, en los que se hace constar la carta o nota que dirigió al perjudicado y en la que claramente pone de manifiesto el conocimiento que tenía de la persona a quien se dirigía, llamándole traidor al pueblo, conminándole a que no apareciera por ningún acto político y a que dimitiera y que "si el 29 te presentan ten en cuenta a que voy por ti, hoy ha sido el camión, dimite y si no te tocará a ti»; causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación del motivo.Sexto: Por último, tampoco procede estimar el motivo segundo del recurso del procesado Luis Miguel en el que denuncia la infracción de los arts. 49 y 12 del Código Penal, en relación con el 14 de la Constitución , en cuanto las diferentes penas impuestas a los procesados no contrarían el principio de igualdad de pena, por radicar la diferencia de penalidad en que al recurrente se le aplica una circunstancia agravante, la de precio, que no se les aprecia en los otros dos procesados, como se explica y razona en el fundamento de Derecho décimo de la sentencia, por lo que no puede afirmarse que haya habido trato desigual, al no ser las mismas las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrente por lo que procede desestimar el motivo; pero no obstante la desestimación que razonadamente se hace del recurso, motivos de equidad aconsejan procurar la reducción de la pena impuesta a este recurrente, Luis Miguel , a los fines de acomodarla a sus justos límites en atención a la circunstancia de la desigualdad de las penas impuestas en la sentencia a los autores morales por inducción que ofrecieron y pagaron el precio y el autor material o ejecutor del delito, por la aplicación de la agravante de precio tan sólo a este último y no a los inductores, a quienes a jurisprudencia de esta Sala en líneas generales, y salvo excepcionales y distintos supuestos se ha pronunciado en el sentido de que tanto afecta al que impulsa al crimen y ofrece el precio por ejecutarlo como el que lo acepta y vende para delinquir, por lo que otorgando el art. 2.°, párrafo 2.°, del Código Penal , a los Tribunales la posibilidades de procurar la corrección por vía de gracia y equidad de las demasías que resulten en la punibilidad de un delito por aplicación estricta de la Ley, valorando el grado de malicia o culpabilidad del agente y el daño o resultado causado por el mismo, sin perjuicio de atenerse, según la doctrina de esta Sala, a la justa ponderación de las demás circunstancias concurrentes, subjetivas u objetivas, para alcanzar, a medio de propuesta de indulto al Gobierno de la Nación, la acomodación entre conducta humana y sanción decretada, que evite consecuencias perjudiciales punitivas, es por lo que procede hacer uso de esa facultad, tanto por las razones antes dichas, como por estimarla desacomodada a la culpabilidad del procesado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Bernardo y Luis Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 27 de octubre de 1988 , en causa seguida a dichos procesados, por delito de atentado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y Luis Miguel a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido, y a Bernardo , a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

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