STS, 24 de Septiembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:14677
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.872.-Sentencia de 24 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de atentado: dolo. Principio acusatorio: homogeneidad entre el delito de atentado

y el de coacciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim. arts. 231 y 496 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 23 de noviembre de 1989 y 29 de enero y 20 de febrero de 1992.

DOCTRINA: No puede decirse que haya una quiebra del principio acusatorio, al existir

homogeneidad en ambos tipos delictivos, por cuanto que el atentado, en el caso enjuiciado, es un

delito de coacción con la cualidad de agente de la Autoridad en el sujeto pasivo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al final se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo señor don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Carretero Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo, instruyó procedimiento abreviado número 100 de 1989, contra Cesar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que, con fecha 4 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Se declaran hechos probados que: Cesar , mayor de edad y condenado ejecutoriamente el 3 de junio de 1987 por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a cinco meses de arresto mayor, el 14 de septiembre de 1967, por el delito de robo, a 30.000 pesetas de multa, y Francisco , mayor de edad y condenado el 31 de octubre de 1987, por delito de hurto a dos meses de arresto mayor, puestos de común acuerdo, decidieron apoderarse para hacerlo suyo, de un bolso que había dentro del vehículo VI-....-Q , propiedad de Marí Jose , que a las 21 horas del día 17 de mayo de 1989, se encontraba estacionado en la calle Otero Pedrayo, en Lugo, no estando cerrado con llave, para lo cual, mientras Cesar vigilaba, Francisco abría el vehículo, apoderándose del bolso, momento en que Felipe , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía pasaba por allí en coche y viendo lo que ocurría, detuvo el vehículo, persiguiendo a Francisco , a quién dio alcance identificándose ante él y consiguió que le entregara el bolso, presentándose entonces Cesar quien, esgrimiendo una navaja, conminó al mencionado funcionario diciéndole: "suelta a mi compañero que te mato» por lo que nole quedó más remedio que soltarlo, y entonces los dos acusados se dieron a la fuga, y habiéndose fijado el valor de lo sustraído en 3.000 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Cesar , como autor de un delito de desacato, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y absolviéndolos del delito de robo con fuerza en las cosas, debemos condenar y condenamos a Cesar y a Francisco , como autores, en grado de frustración, de una falta de hurto, concurriendo la mencionada agravante, a la pena de

25.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas impagadas, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado, Cesar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: "Único: Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 231.2 del Código Penal.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 17 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de impugnación del recurrente Cesar , se formula con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él, se aduce aplicación indebida del artículo 231, apartado 2, del Código Penal , ya que para el encaje de la conducta en el tipo, es preciso que el agente actúe sabiendo que la persona que tiene en frente es un funcionario contra el que se acomete o contra el que se resiste. Le asiste razón al impugnante. El actuar a sabiendas, exige más allá de las exigencias típicas una especificidad de la intención, que supone un conocimiento exacto de la realidad de los hechos, debiendo él funcionario hacer conocer su condición, cuando los signos externos, uniforme, etc., no sean suficientes para su identificación, ya que en otro caso, el acometimiento o la resistencia se efectuará por el sujeto activo, no contra un funcionario sino contra un particular.

La sentencia impugnada, describe literalmente en el "factum» "que mientras Cesar vigilaba, Francisco abría el vehículo, apoderándose del bolso, momento en que Felipe , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, pasaba por allí en coche, y viendo lo que ocurría, detuvo él vehículo, persiguiendo a Francisco , a quien dio alcance identificándose ante él, y consiguió que le entregara el bolso, presentándose entonces Cesar , quien esgrimiendo una navaja comninó al referido funcionario diciéndole: "Suelta a mi compañero que te mato" por lo que no le quedó más remedio que soltarlo, y entonces los dos acusados se dieron a la fuga, y habiéndose fijado el valor de lo sustraído en 3.000 pesetas.»

El artículo 231.2 del Código Penal tipifica como atentado, y no como desacato cual lo califica la sentencia de instancia en el fallo y en el fundamento de Derecho segundo, erróneamente, aunque con cita del precepto citado, el acometimiento a la Autoridad, a sus agentes, o a los funcionarios públicos o emplearen fuerza contra ellos, o les intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo o con ocasión de ella.

De la comparación entre el texto legal y el "factum», se observa que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía se identificó ante Francisco , necesitando acreditar su personalidad, porque al parecer no estaba en ese momento provisto de su uniforme y demás atributos de su cargo, y en la persecución de aquél se apartó del coche que había sido robado, alejándose de Cesar , y en su consecuencia la identificación como funcionario policial sólo lo realizó ante el perseguido Francisco , en el momento en que le dio alcance, por lo cual, estando el recurrente, tal y como se relata en los hechos probados vierte las amenazas a la persona que, vestido de paisano retenía a su compañero, no tenía previo conocimiento de la cualidad de aquélla, y de que se trataba de un agente o funcionario policial. Falta, pues, el elemento subjetivo que tipifica el delito de atentado, y que exige una reiterada doctrina jurisprudencial -cfr sentencias de 29 de enero, 14 y 20 de febrero de 1992- que viene a establecer que en el delito de atentado se requiereque el autor en el momento de realizar los hechos tenga conocimiento de la cualidad de la víctima, en el sentido de que se trata de una Autoridad, de un agente, o de un funcionario público, unido a la intención de menospreciar o vilipendiar el principio de autoridad que tales personas encarnan.

Segundo

El propio recurrente en la argumentación del único motivo de su recurso, insiste en que el acometimiento efectuado con la navaja lo fue no contra un funcionario, sino contra un particular. El relato de hechos probados expresa que "presentándose entonces Cesar -el recurrente- quién esgrimiendo una navaja, conminó al mencionado funcionario diciéndole "suelta a mi compañero que te mato" por lo que no le quedó más remedio que soltarlo y entonces los dos acusados se dieron a la fuga». Es evidente, pues, que conforme se razonó en el fundamento precedente, si el impugnante ignoraba la cualidad de funcionario de Policía de la persona que había alcanzado al otro correo, y que sólo por la intimidación que se le efectuó "no tuvo más remedio que soltarlo», compeliéndole por tanto, a verificar en el acto, algo que no quería hacer. Y esta conducta es la que aparece tipificada como delito de coacción en el artículo 496 del Código Penal , infracción que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, puede cometerse tanto por medio de la violencia física, como por la intimidación, diferenciándose del delito de amenazas -cfr sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 - en que en este último aparece un mal futuro, de tal manera que el sujeto pasivo, al conocer la posibilidad de su realización en un momento posterior, puede quedar afectado en su tranquilidad personal, mientras en las coacciones con la acción intimidante lo que se consigue es impedir hacer lo que se quiere si es lícito, u obligar a realizar lo que no se quiera, sea lícito o no. Y no puede decirse que haya una quiebra del principio acusatorio, al existir homogeneidad en ambos tipos delictivos, por cuanto que el atentado, en el caso enjuiciado, es un delito de coacción con la cualidad de agente de la Autoridad en el sujeto pasivo. Procede, pues, la estimación parcial del motivo, casando y anulando la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en su único motivo, parcialmente, interpuesto por la representación del acusado Cesar , contra a sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 4 de abril de 1991 en causa seguida al mismo por delito de atentado, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo, con el número 100/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo, por delito de atentado, contra el acusado Cesar , de dieciocho años de edad, hijo de Celso y María de la Concepción, natural y vecino de Lugo, soltero, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de abril de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos señores Magistrados expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. señor don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Sin acoger los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Sin aceptar los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia impugnada.Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 496 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia 15 del artículo 10, con aplicación del artículo

61.3 del propio Código, procediendo absolverle del delito de atentado de que le acusaba el Ministerio Fiscal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Cesar , como autor de un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago, absolviéndole del delito de atentado de que le acusaba el Ministerio Fiscal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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