STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:14602
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 542.-Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Motivación de las sentencias. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 120 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Se cumple el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución

Española , ya que no se limita a fundamentar los aspectos de calificación jurídica de los hechos que

antes ha declarado probados, sino que explica cómo ha llegado a determinar estos últimos

haciendo un análisis detallado de la prueba en cuanto al punto ahora discutido, la participación en

los hechos de los dos acusados.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Francisco y Salvador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que les condenó por delito de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva instruyó sumario con el núm. 2 de 1990 contra Francisco y Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 25 de febrero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado, y así se declara, que el día 19 ó 20 de mayo de 1990 Valentín , padre de los hermanos Everardo y Roberto , se enfrentó junto con ellos a Salvador , resultando éste lesionado, hechos por los que se sigue procedimiento aparte.

El siguiente día 21 Salvador se puso de acuerdo con su hermano Francisco para vengar la ofensa y matar a algún miembro de la familia Roberto , para lo cual Francisco , con conocimiento de Salvador , tomó una pistola o revólver calibre 22, de la que no tenía licencia ni guía, se la colocó en la cintura y marcharon a la barriada del "Hotel Suárez" de Huelva. En él se hallaban Everardo y Roberto , quienes se acababan de separar. Juan salió de un local, avistó a los hermanos Salvador Francisco y entró de nuevo siendo advertido de que aquéllos llevaban una pistola. En la calle y siendo aproximadamente las 18 horas Salvador vio a Everardo y le indicó a su hermano Francisco que ése era uno de ellos, diciendo Francisco : "Ven para acá, cabrón, que te voy a matar." Everardo , al ver que Francisco se echaba mano a la cintura y sacaba un arma,echó a correr de espaldas a Francisco , quien disparó sobre él, lo alcanzó en la nuca, se le acercó y al verlo caído en el suelo y sangrando se alejó. El herido fue inmediatamente trasladado en ambulancia al Hospital General, donde se le diagnosticó herida por arma de fuego en región laterocervieal superior y posterior derecha que progresa hacia región maxilar derecha y hemicara, siguiendo un trayecto postero-anterior, dentro-fuera y abajo-arriba, sin orificio de salida, hasta el seno maxilar, tumefacción y edema de cuello, faringe y hemicara que por ocasionar cierta obstrucción de vía aérea alta dio lugar a que se procediera a su intubación y traslado al Hospital Virgen del Rocío, de Sevilla, donde fue intervenido quirúrgicamente y le fue extraído el proyectil. La lesión le habría ocasionado la muerte de no haber sido asistido médicamente: tardó en curar treinta días, tras diez de hospitalización y quince de incapacidad. Salvador ha sido ejecutoriamente condenado, en diez causas diferentes, por once delitos, entre ellos por uno de robo, en Sentencia de 16 de diciembre de 1985, firme el 2 de enero de 1986, a pena de dos años y cinco meses de prisión menor, y en 19 de marzo de 1986 por delito de lesiones e incendio a sendas penas de tres meses de arresto mayor, apreciándose en todas éstas la reincidencia.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar a los acusados Francisco y Salvador , como autores responsables de un delito de homicidio en grado de frustración, con la circunstancia agravante de reincidencia en Salvador , a la pena de nueve años de prisión mayor a cada uno de ellos, y a Francisco , como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, a la pena de dos años de prisión menor; las penas llevan consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas; en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los condenados abonarán a Everardo la cantidad de 60.000 pesetas solidariamente y además satisfarán las costas procesales, en la proporción de dos terceras partes Francisco y una tercera parte Salvador . Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada conforme a derecho, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Dedúzcase testimonio de los fols. 4, 4

v., 12, 12 v., 23, 25, 99, 100, 105, 147, 148, 151 y 152 del sumario, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 39, 44, 45 y 46 del rollo, de esta sentencia y del acto del juicio, remítase al Juzgado de Instrucción correspondiente a fin de que se instruyan diligencias por el presunto delito de falso testimonio indiciariamente cometido por Roberto y Everardo y Narciso .»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Francisco y Salvador , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Francisco y Salvador se basó en el siguiente motivo de casación: Por infracción de Ley: Único: Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la LECr ., aplicación indebida de los arts. 407 y 254 del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Unico: La sentencia recurrida condenó a los hermanos Francisco y Salvador como autores de un delito de homicidio frustrado, a las penas de nueve años de prisión mayor y, además, al primero de ellos, por un delito de tenencia ilícita de armas, le impuso dos años de prisión menor.

Ambos condenados, por medio de una misma representación y defensa, recurrieron en casación por infracción de Ley en base a un solo motivo formalmente amparado en el núm. 1 del art. 849 de la LECr , al entender que hubo aplicación indebida de los arts. 407 y 254 del C.P , alegando en su desarrollo no haber quedado debidamente acreditada la autoría de los hechos que se les imputa, porque el único testigo presencial de la agresión no acreditó en ningún momento que los agresores fueran los hermanos Salvador , "llegándose únicamente al fallo a través de declaraciones contradictorias entre los presuntos agresores y agredido por una posible venganza de uno de aquéllos, agredido, a su vez, el día anterior, por familiares del agredido».

Como se ve, bajo el amparo formal de un ordinario recurso de casación del núm. 1 del art. 849, lo que hacen los recurrentes es discutir los resultados a los que llega la sentencia de la Audiencia en la valoración de los medios de prueba utilizados, cuya realidad y existencia reconoce el propio escrito del recurso.Baste decir para rechazarlo que la Audiencia Provincial, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en su informe escrito, es modélica en cuanto al cumplimiento del deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de la CE , ya que no se limita a fundamentar los aspectos de calificación jurídica de los hechos que antes ha declarado probados, sino que explica cómo ha llegado a determinar estos últimos haciendo un análisis detallado de la prueba en cuanto al punto ahora discutido, la participación en los hechos de los dos acusados, de tal manera que es suficiente ahora con remitirnos a los argumentos que la sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho segundo, para contestar a las alegaciones de los recurrentes, pues lo que no está permitido en la vía procesal en que nos encontramos es que esta Sala revise la apreciación que de los medios probatorios existentes hizo el Tribunal de instancia, el cual tiene al respecto la libertad de apreciación que le reconoce el art. 741 de la LECr.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley formulado por Francisco y Salvador contra la sentencia que se les condenó a ambos por delito de homicidio frustrado y al primero, además, por tenencia ilícita de armas, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva el 25 de febrero de 1991 , imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada y de 750 pesetas si mejoraren de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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