STS, 16 de Enero de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:14539
Fecha de Resolución16 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 87.-Sentencia de 16 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Prueba ilícitamente obtenida. Alcance sobre el resto de las pruebas del proceso. No

determina nulidad de las demás pruebas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de febrero y 13 de junio de 1984, 12 de abril de 1989

y 5 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: De manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencias de 12 de

febrero y 13 de junio de 1984, 12 de abril de 1989 y 5 de noviembre de 1990) viene declarando que

las irregularidades cometidas en la fase sumaria o instructoria no tienen otro alcance que el de

generar su nulidad autónoma y por ello no afectante al resto de proceso. Su alcance es puramente

reflejo, en tanto que no aptas para enervar la presunción de inocencia, como se desprende de la

norma general contenida en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de robo, atentado a Agente de la Autoridad, tenencia ilícita de armas y uso de nombre supuesto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Heredero Suero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 138 de 1982 contra Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 29 de septiembre de 1987 dictó sentencia que contiene los siguientes: «Antecedentes de hecho: 1.° De lo actuado se declara probado que sobre las 7,45 horas del 87 día 30 de marzo de 1982, el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otros tres procesados a quienes no afecta esta resolución, provistos de armas en perfecto estado de funcionamiento y vestidos, el citadoacusado así como otro con batas blancas, que le permitían la facilidad de estar por Centro sanitario, en el que se personaron, la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "La Paz" de esta capital, donde tras atemorizar y golpear a Carlos , vigilante jurado de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que vestidos los atributos propios de su cargo, así como a Paulino , cajero de la misma Caja de Ahorros citada; les arrebataron el dinero de la nómina de los empleados de la Residencia que portaban, y que ascendía a

13.200.000 pesetas, golpeando también en el acto al también empleado allí presente Miguel Ángel , quien precisó de la primera asistencia médica, al igual que Carlos . Sufriendo lesiones de las que tardó en curar siete días sin defecto ni deformidad Paulino .

Asimismo el día 12 de mayo de 1982 fue detenido en el tren de Madrid-Málaga el acusado Mariano , cuando llevaba consigo, una maleta, que contenía 11 cartuchos y unas armas, para las que no tenía autorización, las que fueron empleadas en los hechos antes descritos, y que eran los siguientes: revólver marca "Smith Wesson", 38 especial con el número limado, fabricado en USA, e indebidamente introducido en España. Pistola marca "Czech" modelo 27, fabricada en Checoslovaquia núm. NUM000 , también introducida ilícitamente en España. Un revólver "Llama" fabricado en Vitoria, con el número limado, pero identificado como el arma que al ocurrir los hechos descritos, fue sustraída al vigilante jurado Carlos . Igualmente se le intervino al acusado Mariano , un pasaporte italiano a nombre de Carlos Francisco , en el que aparecía colocada la fotografía del acusado referido, quien venía utilizando ese nombre imaginario para no ser descubierto en sus acciones ilícitas. Sin que conste quién realizó su alteración.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos a Mariano , como responsable en concepto de autor de un delito de robo, otro de atentado a agente de la autoridad, otro de tenencia ilícita de armas, y otro de uso de nombre supuesto, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: Por el delito de robo la pena de seis años y un día de prisión mayor, por el delito de atentado la pena de un año de prisión menor, por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de seis años y un día de prisión mayor y por el delito de uso de nombre supuesto la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas con veinte días de arresto sustitutorio en caso de no pago. Y en todos los casos las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y a que indemnice a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en 13.200.000 pesetas, a Carlos y Miguel Ángel en 3.000 pesetas a cada uno y a Paulino en 21.000 pesetas. Ultímese por el Instructor la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Mariano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: 1.º Acogido al núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 746, núm. 3 de la propia Ley Procesal Penal , al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial, a la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia del testigo don Paulino , propuesto en tiempo y forma por la defensa, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente por dicho Tribunal. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 527. a) de la propia Ley Procesal Penal en relación con el art. 520 apartado c) del mismo cuerpo legal, al haberse tomado declaración al detenido procesado, hoy recurrente, tanto en la Brigada de Policía, como en el Juzgado Instructor, sin la presencia preceptiva de Letrado, lo que supone la nulidad de actuaciones por inaplicación grave de la norma procesal imperativa señalada. 3.º Al amparo del art. 850, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 520, apartado 2. c) y 527 apartado a) y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse procedido a los reconocimientos de identidad, sin la presencia letrada y las garantías que establece el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que supone la nulidad de dichos reconocimientos por inaplicación grave de la norma procesal anteriormente reseñada. 4.º Se invoca al amparo del art. 850, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el núm. 2 del art. 746 de la misma Ley Ritual, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral, ante la no práctica de la prueba pericial caligráfica solicitada al folio 142, constando en el acta del juicio oral nuestra propuesta. Por infracción de Ley: 5.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por no aplicación el principio depresunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 , cuya procedencia aparece ante la falta total y absoluta de prueba de cargo contra el procesado, al condenarle por el delito de robo. 6.º Se invoca al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por no aplicación el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , al condenarle por un delito de atentado a Agente de la Autoridad. 7.º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por no aplicación el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , cuya procedencia aparece ante la falla de prueba de cargo contra el procesado, al condenarle por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254, en relación con el 255, núms. 1 y 2 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 14 de los corrientes, con asistencia de la Letrada recurrente doña Araceli Tabarera Concepción que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación se inicia con un motivo por quebrantamiento de forma procesalmente residenciado en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 746.3 de la misma , por no haber accedido el Tribunal sentenciador de instancia a la suspensión del plenario ante la incomparecencia a tal acto del testigo don Paulino , contra cuyo acuerdo formuló la correspondiente protesta y presentó pliego conteniendo el interrogatorio de preguntas que pretendía formularle, indicativas o dirigidas a demostrar irregularidades en la práctica de su identificación del procesado ahora recurrente. El motivo debe ser desestimado en tanto que: a) La forma en que se practicó el reconocimiento policial ya se explicó por otro testigo, don Carlos , al acto del juicio oral, b) En todo caso, dicha prueba irregularmente practicada (por exhibición de fotografías) no podía nunca ser tomada en cuenta como de signo incriminatorio o de cargo al no ser sometida a contradicción en el juicio oral. Al ser irrelevante dicha prueba no se produce indefensión ni se vulnera el derecho reconocido en los arts. 14.3. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3. d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales . Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos entre otras en las Sentencias de 20 de noviembre de 1989 (Caso Kostovski), 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta) y 19 de febrero de 1991 (Caso Isgró) exige que se conceda al acusado la ocasión y oportunidad adecuada y suficiente para impugnar un testimonio de cargo y para interrogar a su autor, pero no es menos exacto que si tal testimonio se estima irrelevante y no se toma en cuenta para enervar la presunción de inocencia no se produce indefensión y por ello el motivo ha de ser desestimado al no vulnerarse el art. 24 de la Constitución .

Segundo

El motivo siguiente, también por quebrantamiento de forma se funda en el mismo precepto procesal que el anterior, en relación con los arts. 527. a) y 520. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundándose en que el procesado prestó declaración en la fase sumarial sin asistencia de Letrado. Dicho motivo debe ser analizado de forma conjunta con el siguiente -tercero- que denuncia por la misma vía procesal la irregularidad de la diligencia de identificación, citando los mismos preceptos y además los arts. 369 y ss de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos motivos deben ser decididamente desestimados. De manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencias de 22 de febrero y 13 de junio de 1984, 12 de abril de 1989 y 5 de noviembre de 1990) viene declarando que las irregularidades cometidas en la fase sumarial o instructoria no tienen otro alcance que el de generar su nulidad autónoma y por ello no afectante al resto del proceso. Su alcance es puramente reflejo, en tanto que no aptas para enervar la presunción de inocencia, como se desprende de la norma general contenida en el art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Con mayor fundamento aún ha de desestimarse el último motivo por quebrantamiento de forma -el cuarto-, apoyado procesalmente en el mismo art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 746.3 de la misma, al haberse denegada la suspensión del juicio oral por la falta de práctica de prueba pericial caligráfica que trataba de demostrar la inautenticidad de las firmas atribuidas al procesado ahora recurrente en el atestado pericial. A las razones expuestas en el fundamento anterior ha de añadirse la decisiva de que su práctica no fue propuesta en el escrito de conclusiones, por lo que la oportunidad procesal de su práctica había precluido con arreglo al art. 656 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto

La impugnación por infracción de Ley se verifica mediante tres motivos -quinto, sexto y séptimo- con sede procesal en el art. 840.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que se denunciauna vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución con relación, respectivamente, a los delitos de robo, atentado y tenencia ilícita de armas, objeto de condena. En su desarrollo los motivos se limitan a combatir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en ejercicio de las facultades que privativamente le otorgan los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y ello, que ya seria suficiente para la desestimación de tales motivos, se ve corroborado porque en la causa obra suficiente prueba de cargo obtenida en forma procesalmente regular. En efecto, el propio procesado reconoce en el acto del juicio oral que al ser detenido portaba el maletín en que se hallaban las armas. El ya citado testigo Carlos reconoce e identifica en tal acto al procesado e igualmente identifica una de las armas como la que le fue a él sustraída al cometerse el robo. Todo ello, en unión del dato objetivo del hallazgo de las armas utilizadas conduce a la íntegra desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado, Mariano contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 1987 en causa seguida al mismo por delitos de robo, atentado a Agente de la Autoridad, tenencia ilícita de armas y uso de nombre supuesto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Marino Barbero Santos.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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