STS, 28 de Enero de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:14559
Fecha de Resolución28 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 238. - Sentencia de 28 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad de documento mercantil. Concurso ideal con delito de estafa.

NORMAS APLICADAS: Artículos 303 y 528 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de abril, 20 y 25 de septiembre de 1989.

DOCTRINA: Desde la desaparición de la figura de la falsedad con lucro, la falsedad de documentos

públicos, oficiales, o de comercio como son los cheques o mandatos de pago, como medio para

cometer una estafa, no queda absorbida por ésta, sino que ambas infracciones son punibles

conforme a las reglas del art. 71 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Armando y Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que les condenó por delitos de falsificación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra doña Teresa Puente Méndez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega instruyó sumario con el núm. 36/1987 contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 4 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero Resultando: Probado y así se declara que los acusados Jose Ángel , de 27 años, y Armando , de 26 años, ambos sin antecedentes penales, con ocasión de realizar el primero unos trabajos de pintura para don Julián y ser el segundo empleado de éste en la empresa "Muebles Cuatro Caños" cuyas oficinas están sitas en la calle Julián Ceballos, núm. 27 de Torrelavega, se pusieron de común acuerdo y entre los días 1ª 5 de mayo de 1986 aprovechando que la caja fuerte de la citada empresa se encontraba ocasionalmente abierta se apoderaron de un cheque serie T núm. NUM000 firmado en blanco por el citado don Julián correspondiente a su cuenta corriente núm. NUM001 en la sucursal del Banco Herrero de Torrelavega, Boulevard D. Herreros, núm. 1, cuyo cheque rellenó Jose Ángel con las expresiones "al portador", "doscientas cincuenta mil" (en letra y números) y "6 de mayo de 1986", el cual presentó y cobró en la citada entidad bancaria al día siguiente de su fecha, el acusado Armando , cuya cantidad es coincidente con dos ingresos que por importe de 150.000 y 100.000 pesetas respectivamente se efectuó el 7 de mayo de 1986 para amortizar los préstamos hipotecarios vivienda núm. NUM002 y NUM003 de Jose Ángel en la Caja de Ahorros de Santander; elcajero del Banco Herrero, don Jon reintegró a don Julián la suma de 250.000 pesetas; no resulta probado que los dos acusados se apropiaran, además, de un cheque al portador por cantidad de 20.000 pesetas núm. 01.517.202-1 de fecha 5 de mayo de 1986 contra la cuenta núm. NUM004 de la sucursal del Banco Central en Torrelavega que fue cobrado por persona no identificada, así como de 10.107 pesetas en metálico y el equivalente a 20.000 pesetas en moneda extranjera."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Ángel y Armando , cuyas circunstancias personales constan, como autores responsables de un delito de falsificación de documentos mercantiles y uno de estafa ya definidos anteriormente sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de ocho meses de prisión menor y multa de 50.000 pesetas con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago por el delito de falsificación y cinco meses de arresto mayor por el de estafa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, e igualmente les condenamos a que indemnicen a Jon en 250.000 pesetas. Asimismo les absolvemos del delito de hurto por el que eran acusados y de oficio las costas procesales. Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto correspondiente dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que principal y subsidiariamente se imponen, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Armando y Jose Ángel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha 25 de septiembre de 1991, en los siguientes motivos: Recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Armando : Primer motivo de casación: Infracción de Ley que invoco al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber infringido por la sentencia recurrida el art. 24 de la Constitución Española . Sexto motivo de casación: Infracción de Ley que invoco al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber infringido la sentencia recurrida, por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal , párrafo primero. Recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel : Quinto motivo de casación: Infracción de Ley que invoco al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber infringido la sentencia recurrida, por aplicación indebida el art. 528 del Código Penal párrafo primero.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación total de los recursos interpuestos en nombre de los procesados Armando y Jose Ángel , quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto al primero de los motivos del recurso de Armando , en el que se denuncia la violación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española por no existir en la causa instruida contra él, según alega, pruebas de cargo legalmente obtenidas de su participación en el hecho criminal que se le imputa, que tal motivo debe desestimarse de plano por su total falta de consistencia suasoria, ya que, aparte del dato objetivo de la constancia en las actuaciones del cheque falsificado y cobrado, obran también en ellas las manifestaciones reiteradas del cajero de la sucursal del Banco Herrero que lo abonó, tanto en el sumario como en el acto del juicio oral, expresivas de que la persona que lo hizo efectivo fue el recurrente, y ante tales pruebas incriminatorias, que esta Sala no puede valora sino sólo constatar su existencia a efectos de este tipo de recursos, no queda otra alternativa que la de rechazar el expresado motivo por la indudable sinrazón con que se propuso.

Segundo

Y respecto al motivo sexto de igual recurso, y al quinto del articulado a nombre de Jose Ángel , que una doctrina jurisprudencial constante, de la que son ejemplos más recientes las Sentencias de 22 de abril y 20 y 25 de septiembre de 1989, viene entendiendo, desde la desaparición de la figura de la falsedad con lucro, que la falsedad de documentos públicos, oficiales, o de comercio como son los cheques o mandatos de pago, como medio para cometer una estafa, no queda absorbida por ésta, sino que ambas infracciones son punibles conforme a las reglas del art. 71 del Código Penal , y como esto fue lo que hizo la Sala sentenciadora, penando, como procedía, ambos delitos por separado, ya que el cheque a que esta causa se refiere es documento mercantil por contener todas las menciones legales exigibles y no un documento privado como las partes recurrentes lo califican, es notorio que no quebrantó la Ley sino que la aplicó correctamente y como debía y por ello deben rechazarse los recursos planteados con confirmaciónplena del fallo recurrido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por los procesados Armando y Jose Ángel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 4 de mayo de 1989 , en causa seguida contra los mismos, por delitos de falsificación y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Cotta y Márquez de Prado. - Eduardo Moner Muñoz. - Justo Carrero Ramos. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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