STS, 15 de Febrero de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:14573
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 507.-Sentencia de 15 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad documental. No se altera naturaleza del documento por su incorporación a

organismo oficial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 303 y 306 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Lo determinante es la "naturaleza» del documento en el momento de la comisión de la

maniobra mendaz, transformando así su contenido en inveraz, sin que la transmutación posterior

(por incorporación) del documento "privado» en "público», "oficial» o "mercantil», altere en forma

alguna que lo que se falsificó fue un documento "privado», tipo contemplado en el art. 306.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, que absolvió a Braulio y Luis Alberto de los delitos de falsedad en documento oficial, estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, y estando dicha acusación particular representada por la Procuradora Sra. Cortés Galán, siendo parte como recurridos los procesados Braulio y Luis Alberto , representados por los Procuradores Sres. González Sánchez y García Arribas, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avila instruyó sumario con el núm. 6 de 1984 contra Braulio y Luis Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila, que, con fecha 6 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que el procesado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñando el cargo de Director Gerente de la "Caja Rural Provincial de Avila», con amplios poderes de gestión y disposición propios de su cometido, según contrato laboral suscrito el 30 de junio de 1971, en que aparte del sueldo o emolumentos correspondientes a su categoría profesional fijado por la Reglamentación de la Banca y Bolsa se fijaba que percibiría anualmente con carácter legal de sueldo a todos los efectos el 5 por 100 de los beneficios brutos que anualmente obtuviera la entidad y, en todo caso, percibiría con tal carácter de sueldo la cantidad anual de 50.000 pesetas, desde el mes de febrero de 1979 al menos hastadiciembre de 1982, mantuvo una relación crediticia y financiera con el también procesado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien estaba acreditado como concesionario de las casas fabricantes de vehículos marca "Mercedes» y tractores "Montransa», de la casa "Citroén-Peugeot», y se dedicaba al mismo tiempo a otras actividades, preferentemente en el ramo de la construcción, en línea de riesgo por encima del 5 por 100 de los recursos totales de la "Caja Rural Provincial de Avila», en cada momento, sin haber solicitado para ello la preceptiva autorización del "Banco de España», llegando hasta el 11,62 por 100 en abril de 1981 y la cuantía absoluta máxima a 409,1 millones en diciembre de 1982 y disminuir al 31 de marzo de 1983 a 250.074.856, buena parte de los cuales riesgos no se declaraban en su cuantía real a la Oficina Central de Riesgos del "Banco de España», ocultándose así el verdadero montante de los contraídos con tal acreditado, manteniendo el referido Director procesado, de otra parte, un interés preferencial a los descubiertos de Luis Alberto del 14 por 100, en vez del 18 por 100, que era el normal aplicable por las normas de la entidad, si bien consta que tal interés preferencial, y aun menor, se aplicaba a otros clientes y estaba justificado el concedido al otro procesado por el volumen de operaciones que mantenía, tanto en los préstamos hipotecarios, póliza de préstamo personal y de importe de los efectos comerciales descontados, situación de riesgo asumida por el Director Braulio , que tenía su razón exclusiva en la estimación por éste de la solvencia del Sr. Luis Alberto , sin otras incidencias de amistad connivencia con el mismo, pues si bien adquirió una parcela de terreno edificable al sitio de Fuentes Claras, en la ciudad de Avila, y parte de otra el Sr. Luis Alberto , habiendo de concurrir posteriormente a la declaración de obra nueva del edificio industrial que éste había construido, mediante escritura pública de 10 de septiembre de 1981, queda acreditado que ello era obligado por la formación de la agrupación a los efectos legales de la Ley del Suelo y disposiciones urbanísticas; desprendiéndose de una parte que la participación en los beneficios de la entidad en el 5 por 100 contratado en favor del Director desde el año 1975 a 1982, sin deducir del bruto los intereses devengados en el pasivo de c/c y descuentos comerciales de efectos del Sr. Luis Alberto , así como amortización de inmuebles y provisión de fallidos, respondía su inclusión en el balance de resultados, los primeros, al entendimiento de considerarlos deudas reales y no vencidas, como que la amortización de inmuebles no queda acreditado que se refiriera a edificio en uso, sino en construcción de la casa central, ya que el importe omisivo que se imputa de 800.000.000 de pesetas no tiene contraste con pequeños locales de la entidad en las localidades de Candeleda y Casavieja y de la propia ciudad de Avila, ni la provisión de fallidos estaba prevista con anterioridad, mostrándose además que la remuneración que por todos conceptos correspondía al Sr. Braulio como Director de la Caja, entre los que figuraban el 5 por 100 de los beneficios brutos anuales estipulados en el contrato de trabajo de 30 de junio de 1971, se efectuaban en su libreta de ahorros núm. NUM001 hasta el 24 de mayo de 1980 y continuada en la c/c. NUM000 , abierta en dicha fecha en que la participación en los beneficios al 17 de junio de 1977, correspondientes al año 1976, abonado su importe de 367.640 pesetas en "reserva para gastos», se halla la boleta contable autorizada por la firma del Presidente de la Caja; la de 16 de junio de 1978, correspondiente a los beneficios de 1977, por 524.131 pesetas, adeudada en la cuenta de gastos generales "Reparaciones y Servicios Técnicos», se encuentra autorizada por la firma del Presidente de la Caja; de 23 de agosto de 1980, que corresponde a los beneficios de 1979, por 573.119 pesetas, adeudadas en el concepto de gastos diversos "Reserva para Gastos», aparece aprobada en sesión del Consejo Rector de 22 de agosto de 1980; de 8 de abril de 1981, correspondiente a los beneficios de 1980, por 2.403.775,77 pesetas, adeudada en concepto de "Provisión de Empleados», se encuentra autorizada, por el Presidente de la Caja; de 5 de marzo de 1982, correspondiente a los beneficios de 1981, por 3.593.006 pesetas, adeudada en "Otros fondos especiales» del pasivo, aún aparece rubricada sin que conste de persona autorizada, y la de 514.748,35 pesetas con cargo a los gastos generales por asistencia técnica, según instrucciones de la Dirección, no se constata que no respondan el mismo criterio de porcentaje con que ya se venía realizando; y de otra parte, a raíz del estudio efectuado por el Consorcio Provincial de Cajas Rurales al 31 de octubre de 1982 y del informe del Secretario del Consejo Rector de la "Caja Rural Provincial de Avila» de 18 de enero de 1983 y del de 16 de diciembre de 1983, así como reunión del Consejo el 20 de enero de dicho año, se llevaron medidas a efecto de normalizar el riesgo mantenido con la Caja por el Sr. Luis Alberto , estando éste dispuesto a poner a disposición de la "Caja Rural Provincial de Avila» todo su patrimonio en el momento que se le requiriese, en cuyo informe del 18 de enero se expresaba que, teniendo en cuenta el valor pericial del patrimonio que ofrece en garantía, expuesto en el apartado III, ascendía a 358.000.000 de pesetas, se supone que a dos años vista, la plusvalía por pequeña que sea era una amplitud de garantía, llevándose a efecto en escritura pública de 26 de enero de 1983 la adjudicación y dación en pleno domicilio a la "Caja Rural Provincial de Avila» la parcela edificable y edificio industrial al sitio "Fuentes Claras de Arriba», en la ciudad de Avila, comprendiéndose la industria, maquinaria y elementos propios de su actividad, cuyo inventario se hace aparte, y escritura de la misma fecha de adjudicación por don Carlos Jesús , en su condición de avalista de Luis Alberto , de la parcela al sitio de "Fuentes Claras de Arriba», en Avila, para cubrir los pasivos que mantenía en la c/c núm. 906 ("Comercial Gallego») y núm. 2.237 ("Comercial Citroen») y amortización del préstamo personal en la póliza núm. NUM002 , llevándose posteriormente un contrato transaccional de 8 de junio de 1984 en que se lleva a efecto para solventar el pago de la deuda pendiente del Sr. Luis Alberto , informándose con fecha de 28 de 1989 por el Director de la "Caja de Salamanca» que con fecha de 18 de enero de 1988 la "Caja Rural Provincial de Avila» habíacedido todo su activo y pasivo a la "Caja de Ahorros de Salamanca», y que aparecían cumplidas las condiciones del contrato transaccional, sin que por tanto la "Caja de Salamanca», por los conceptos reseñados en dicho contrato no tenía nada que reclamar al Sr. Luis Alberto ni a los demás firmantes. El procesado Braulio dirigió con fecha 507 de 10 de febrero de 1983 escrito dirigido al Presidente de la "Caja Rural Provincial de Avila» solicitando su dimisión, que le fue aceptada por el Consejo Rector en sesión de 19 de febrero de 1983 y le fueron revocados los poderes ante notario en fecha de 5 de mayo de 1983.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Braulio de los delitos continuados de falsedad en documento oficial, de falsedad en documento mercantil y estafa y de apropiación indebida de que viene acusado en la presente causa por el Ministerio Fiscal y acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables; y asimismo debemos absolver y absolvemos a Luis Alberto del delito continuado de apropiación indebida de que viene siendo objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables; y declaramos de oficio las costas procesales. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca», que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular formalizó su recurso alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de Ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por infracción de Ley, con base en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y por el Ministerio Fiscal se formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único: Acogido al núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de debida aplicación de los arts. 303 y 302.4.° y 69 bis del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 4 de febrero de 1992, con asistencia del Ministerio Fiscal: don Alejandro del Toro informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; con la asistencia del Letrado de la acusación particular, Pedro Hernández García, que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que la sentencia sea casada y que se dicte otra de acuerdo a sus pedimentos; con asistencia del Letrado José Félix Martín Corredera, defensor de Braulio , que impugnó los motivos de los recursos de ambos recurrentes y solicita que la sentencia sea mantenida, y de la Letrada doña Cristina Guzmán Pérez, defensora del también recurrido Luis Alberto , que impugnó los motivos alegados en ambos recursos y solicitó que la sentencia sea mantenida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Provincial, que absuelve de los delitos continuados de falsedad en documento oficial, falsedad en documento mercantil y estafa (en concurso ideal) y apropiación indebida a uno de los procesados, y de este último al otro, se alzan en impugnación casacional el Ministerio Fiscal y la acusación particular, censura que ciñen ambos al pronunciamiento de la sentencia por el que se absuelve al primer procesado, Braulio , y formalizándola el primero con un solo motivo, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley y falta de aplicación de los arts. 303 y 302.4 en relación con el 69 bis del Código Penal , y el segundo, igualmente con apoyo en el art. 849 citado y dos motivos, uno por la vía del núm. 1.º de repetido precepto adjetivo, por infracción de Ley y violación de los arts. 303, 302.4 y 69 bis del Código Penal por su no aplicación, y subsidiariamente del art. 306 del mismo Código mencionado, y otro por el cauce formal del núm. 2.º del indicado art. 849, por error de hecho (cometido por la sentencia impugnada) en la apreciación de la prueba, basado en documentos (que se citan a lo largo del motivo) que obran en autos. Razones obvias obligan a estudiar conjuntamente el motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y el

  1. del formulado por la acusación particular.

Segundo

En el factura acreditado y en cuanto se refiere a la impugnación estudiada en este momento, se afirma: "buena parte de los cuales riesgos no se declaraban en su cuantía real a la Oficina Central de Riesgos del "Banco de España", ocultándose así el verdadero montante de las contraídas con talacreditado». Dicha declaración escueta se completa con el dato de carácter fáctico contenido en el segundo fundamento jurídico de indicada sentencia, en la que expresamente se dice: "respecto de las comunicaciones de riesgos a la Central de Información... no obstante de las irregularidades cometidas por el procesado Braulio en la remisión por su encargo o supervisión de los boletos o partes aminorando el importe real de los riesgos mantenidos con el acreditado Luis Alberto en la "Caja Rural de Avila", en el conjunto de los mantenidos en su c/c y cartera de efectos comerciales...». De la lectura de ambos fragmentos clara y paladinamente se desprende que el acusado alteraba las cifras reales de riesgos, consiguiendo otras inferiores. No es que omitiera declararlos, sino que los remitía aminorando las cifras reales.

De ello se infiere que el acusado faltó a la verdad en el contenido de los documentos remitidos al "Banco de España», concurriendo así la "alteración de lo genuino y auténtico», requisito primario y fundamental para la apreciación del tipo falsario, más preciso es destacar que el art. 309 del Código Penal -que en la censura casacional se moteja infringido por no haber sido aplicado- contempla como "objeto material», sobre el que ha de recaer la mendacidad, el "documento oficial», al que se refieren y materializan las conductas descritas en el art. 302, cuando el que lleve a cabo alguna de ellas es un "particular» (en el supuesto, Director de una Caja Rural).

Los boletines o comunicaciones de riesgos al "Banco de España» no tienen carácter ni naturaleza de "documento oficial», sino de "documento privado», aunque eso sí para ser remitidos a un organismo oficial (Oficina Central de Riesgos del "Banco de España») con la finalidad de elaborar la estadística general del "crédito» en España y, dentro del sector bancario, notificar a la Banca privada aquellos casos en que reunidos los antecedentes de diversas cantidades de crédito puedan representar un riesgo excepcional o exceder de los límites prudenciales de la política de crédito - párrafo 5.° del art. 16 del Decreto Ley de 7 de junio de 1962 - y, además, en base a estos datos formular indicaciones a ese Banco sobre la política de crédito que practique - art. 17 del Decreto señalado.

Hasta hace muy poco tiempo la doctrina de esta Sala pacífica y terminantemente vino declarando que la incorporación de documentos inicialmente (o por su origen) "privados» a los procedimientos judiciales o a los expedientes administrativos producía en los mismos un cambio de naturaleza, transformándolos (por destino) en "oficiales» o "públicos» (Sentencias, entre otras, de 27 de junio de 1983, 21 de mayo de 1984, 29 de mayo de 1985, 15 de diciembre # de 1986, 8 y 26 de julio de 1988 y 9 de febrero de 1989), sin que faltaran nuestras referidas a la naturaleza de "documento mercantil» por destino (Sentencia, entre otras y ad exemplum, de 7 de octubre de 1987). Doctrina que, aplicable al supuesto contemplado, nos llevaría al acogimiento del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal (formalizado en un único motivo) y al 1.º de la impugnación casacional articulado por la acusación particular.

Mas la doctrina mayoritaria expresó una y otra vez su reserva frente a la indicada exégesis. Ello produjo que esta Sala se replantease la cuestión dentro del respeto progresivo al principio de legalidad y de un entendimiento más estricto de los tipos legales implicados en el problema. Así las Sentencias de 11 y 25 de octubre de 1990, partiendo de que, por una parte, el tenor literal del art. 306 del Código Penal contempla el supuesto de que las maniobras falsarias descritas en el 302 se realicen en "documento privado» y, por otra, que en el 303 se requiere que indicadas maniobras lo sean en "documento público» u "oficial» o en "letra de cambio» u otra clase de "documentos mercantiles», conviene en resaltar que lo determinante es la "naturaleza» del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz, transformando así su contenido en inveraz, sin que la transmutación posterior (por incorporación) del documento "privado» en "público», "oficial» o "mercantil», altere en forma alguna que lo que se falsificó fue un documento "privado», tipo contemplado en el art. 306 que, incluso entendido como de resultado (según un sector doctrinal mayoritario), se consuma con el fin de la manipulación artera y mandaz y la concurrencia en el mismo momento del ánimo de causar perjuicio a tercero (como infracción de resultado cortado) o del perjuicio mismo, "sin que a partir de ahí -como textualmente dice la Sentencia, antes citada, de 11 de octubre de 1990- pueda "enriquecerse" con elementos ulteriores que quizá se encuentren temporalmente muy lejanos». Doctrina la explicitada, reiterada por esta Sala, y así, de las más recientes, en Sentencia de 21 de noviembre de 1991, que aplicada a los "hechos probados» - intangibles dado el cauce casacional elegido-, de los que no resulta en forma alguna el elemento "subjetivo» específico de la infracción falsaria de "causación de perjuicio a un tercero» o "ánimo de causarlo», atrae el rechazo del recurso interpuesto por el Ministerio Público y motivo 1.º del articulado por la acusación particular.

Tercero

El motivo 2.º del recurso formalizado por la acusación particular, canalizado por la vía formal del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en autos, no contradichos por otra prueba, consistentes en la escritura de compraventa o dación de pago, otorgada ante el Notario de Cebreros don Manuel NogalesBarquero, el 26 de enero de 1983, por don Braulio (doña María Teresa ) y don Luis Alberto (como vendedores) y don Ignacio (como Presidente de la "Caja Rural Provincial de Avila» y comprador); escritura de sub-sanación, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Bonifacio Martín Ferreras, el 2 de febrero de 1981, por don Santiago , don Luis Alberto , don Braulio y don Lorenzo ; escritura de subsanación, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Virgilio de la Vega Benegas, el 5 de julio de 1983, por don Luis Alberto , don Braulio y don Ignacio ; informes y documentos contables referidos a la situación de la "Caja Rural Provincial de Avila» al 31 de octubre y al 30 de junio de 1982, con sus anexos; certificación expedida por el Secretario del Consejo Rector de la "Caja Rural Provincial de Avila», expedida el 26 de diciembre de 1983, en la que consta el acta de la sesión, del Consejo Rector de la Caja Rural indicada, llevada a cabo el 11 de enero de 1983; el acta levantada por los Inspectores del "Banco de España» el 17 de junio de 1983, con motivo de la visita de inspección realizada a la "Caja Rural de Avila»; los documentos llevados a cabo por la Inspección de las Cooperativas de Crédito del "Banco de España» de 19 de julio de 1983, consecuencia de la Inspección antes aludida, e informe pericial de los Censores Jurados de Cuentas don Raúl y don Manuel .

Ante todo, es menester poner de manifiesto que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, los informes o dictámenes periciales no constituyen "documento» a efectos casacionales ( art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), representando una prueba personal (testimonios emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondientes de más o menos alta calificación científica) y crítica a valorar por el Tribunal dentro del haz probatorio sometido a su examen y apreciación conforme a los arts. 741 de la Ley adjetiva referida y 117.3 de la Constitución Española . Excepcionalmente se atribuye rango de documento a los dictámenes de tal índole cuando, tratándose de un solo dictamen o de varios absolutamente coincidentes y no disponiendo el Tribunal Provincial de otros acreditamientos recayentes sobre los mismos extremos fácticos, lo ha tomado como base única de los hechos probados, pero incorporándolo a dicha declaración tan sólo de modo incompleto, mutilado o fragmentario y, en segundo término, cuando contando solamente con dicho "dictamen o dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre el punto fáctico a dilucidar y esclarecer, se ha llegado en el factum a conclusiones divergentes con las del informe o informes periciales, o incluso diametralmente opuestos o contrarios a las de los peritos, discrepando una conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho, máxime si viene referido a datos de signo objetivo (cfr. Sentencias de 27 de febrero y 14 de octubre de 1985; 31 de marzo de 1986; 10 de julio y 3 de octubre de 1987; 29 de marzo y 17 de septiembre de 1988; 18 de enero, 2, 10 y 27 de febrero, 29 de noviembre de 1989; 12, 15 y 25 de enero, 14 de marzo y 17 y 27 de abril de 1990, y 18 de enero, 5 de junio y 5 de julio de 1991).

Además, dichos informes o dictámenes periciales, a los que se pueda otorgar excepcionalmente rango "documental» (a efectos casacionales), tienen que haber tenido entrada en el proceso regularmente, esto es, sin quebranto de las garantías procesales y constitucionales, muy especialmente los derechos y libertades fundamentales que amparan al acusado, a que se refiere el art. 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Por ello, y al referirnos al "informe pericial» de los Censores Jurados de Cuentas Sres. Raúl y Manuel , referido en el recurso como "documento» acreditativo del error padecido por el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba, debemos poner de manifiesto que nos encontramos ante un "proceso ordinario», proceso en que tal tipo de prueba ha de practicarse en el acto del juicio oral por dos técnicos y no por uno sólo como se permite en otra clase de procedimientos, y en el plenario (como ha comprobado la Sala al amparo del art. 899 de la Ordenanza procesal penal), aunque lo fuera sin protesta de ninguno de los Letrados presentes en el acto, ni del Ministerio Fiscal, sólo compareció y fue interrogado uno de los dos peritos que habían confeccionado el dictamen, lo que deviene en inocuidad de la probanza (cfr. Sentencia de 31 de octubre de 1984), que no practicada, consecuentemente, en el acto solemne del juicio oral (con juego de los principios rectores del proceso penal de inmediación, concentración, igualdad, publicidad, contradicción y derecho de defensa), no adquiere el rango de prueba eficiente y suficiente a enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia y menos aún para evidenciar error cometido por el sentenciador en la apreciación de la prueba.

Teniendo como "documentos» (a efectos del art. 849.2 de la Ley rituaria criminal ) los restantes aducidos por el impugnante, lo cierto es que de los mismos se deduce cuanto se afirma en el recurso de que los dos procesados eran dueños por mitad e iguales partes del terreno dado en pago a la "Caja Rural de Avila» y, hasta se podía inferir, de la industria de automóviles e instalaciones ubicadas en el mismo, así como del desorbitado riesgo de uno de los procesados con la entidad crediticia de la que el otro acusado era Director, pero nada más. La evidencia desprendida de dichos documentos podría poner al descubierto el "motivo» que impulsó a uno de los procesados (el Director de la Caja) para faltar a la verdad en el contenido de los documentos "privados» que remitió al "Banco de España», conducta merecedora de un reproche ético y profesional, pero no penal, según se ha indicado en precedente fundamento, resultando, por ello, el error que hubiera podido detectarse al efecto, inocuo e intrascendente en dicho extremo. Referido a los delitos de apropiación indebida (del que hizo caso omiso en la vista del recurso el Letrado delimpugnante en casación, lo que implica a modo de una renuncia tácita del motivo en dicho extremo) y falsedad en documento mercantil y estafa (en concurso ideal), el error que hubiera podido existir en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador carece de significación alguna para modificar el sentido del fallo.

Procede desestimar el motivo 2.º del recurso articulado por la acusación 508 particular, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley adjetiva reiterada, por error en la apreciación de las pruebas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca», contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 6 de noviembre de 1989 , en causa seguida contra Braulio y Luis Alberto , por delitos de falsedad en documento oficial, estafa y apropiación indebida. Condenamos a la entidad recurrente "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca» al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en' la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.-Marino Barbero Santos.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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