STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:14502
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.528.-Sentencia de 11 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia en las personas. Presunción de inocencia. Derecho a un proceso

con todas las garantías.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española. Artículo 5.°.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículos 501.4 y 61.3 del Código Penal. Convenios de Derechos Humanos de Roma de 4 de diciembre de 1950 y Pacto Internacional de Nueva York de 16 de diciembre de 1966. Artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de mayo, 21 de octubre y 7 de diciembre de 1988, 18 de diciembre de 1991 y 1 de abril de 1992.

DOCTRINA: El Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 de Roma y el de Protección de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 de Nueva York, rigen en Derecho español por doble partida: por una, en cuanto por disposición expresa del artículo 96.1 de la Constitución Española y del artículo 1.º5 de Código Civil se integran en el Derecho interno, como indica la jurisprudencia de forma pacífica y reintegrada, y, por otra, por imperio directo del artículo 24.1 de la Constitución Española toda vez que el juicio con todas las garantías se debe interpretar según el artículo 10.2 de la Constitución Española , esto es, conforme al contenido de los Tratados ratificados por España y que rigen la materia antes indicada.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Consuelo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que la condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. De la Orden Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Reus instruyó sumario con el núm. 24/1987, contra Consuelo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 6 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho: 1.º Probado, y así se declara que la procesada Consuelo , nacida el 26 de abril de 1967, ejecutoriamente condenada por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en Sentencia de 28 de junio de 1984, y como autora de sendos delitos de robo en Sentencias de 11 de julio de 1985, 21 de junio de 1986 y 3 de febrero de 1986. consumidora habitual de heroína, que le producía una merma de sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas ni a mermarlas de forma importante, alrededor de las diecisiete cuarenta horas del día 6de abril de 1987. hallándose en el Paseo Marítimo de Cambrills, se acercó a la joven David , que por allí pasaba y a la que conocía y propinándole un cabezazo y a estirones, le arrebató el anillo que dicha joven portaba, tasado en 17.700 ptas y 1.000 ptas en metálico del bolso, causándole lesiones de las que la víctima curó sin defecto ni deformidad a los cuatro días, vendiendo la procesada el anillo, que no ha sido recuperado así como tampoco la cantidad en metálico.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Consuelo , en concepto de autora de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia y la atenuante analógica de enfermedad mental por drogadicción, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y de ser elegida durante el tiempo de la condena; a que por vía de indemnización de perjuicios abone a David , la cantidad de 18.700 ptas por el anillo y metálico sustraídos y /2.000 ptas por las lesiones y al pago de las costas procesales.

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente a la encartada con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Consuelo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de ley del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado en la sentencia que se recurre el derecho de defensa del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española . 2.º Por infracción de ley del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente el art. 501.4.º del Código Penal . 3. º Por infracción de ley del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por falta de su debida aplicación la regla 3.ª del art. 61 del Código Penal, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia del Tribunal Provincial, que condena a la procesada, como autora de un delito de robo por con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de enfermedad mental por drogadicción, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias, costas y, por vía de indemnización, a abonar a la perjudicada las sumas de 18.700 y /2.000 ptas., respectivamente (la primera por los objetos sustraídos y no recuperados y la segunda por lesiones), al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ordenanza procesal, por corriente infracción de ley, se alza en impugnación casacional la misma, formulando al efecto tres motivos: el 1.º, en relación con el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución ; el 2°, por aplicación indebida del art. 501.4 del Código Penal , y el 3.º y último, por falta de aplicación de la regla 3.º del art. 61 del Código Penal, en relación con el 120.3 de la Carta Magna .

Segundo

El motivo 1.º alega que la sentencia de instancia ha vulnerado el derecho de "defensa» del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , en cuanto que el Tribunal Provincial ha valorado como prueba las declaraciones de la supuesta perjudicada cuando aquéllas no fueron sometidas a contradicción, con intervención del Letrado de la recurrente, lo que comporta el conculcamiento del derecho a un proceso público con todas las garantías y por ende e inmediatamente al de "presunción de inocencia».

Consultados los autos se desprende que si bien la perjudicada, primero en su denuncia (folio 2) y más tarde ante la autoridad judicial (folios 22 y 26), dio relación de la forma de ocurrencia de los hechos e incriminó a la procesada (hoy recurrente), lo cierto es, que siendo la única testigo de cargo, no compareció al acto del juicio oral, momento en que la acusada reiteró su dicho anterior de que la presente víctima le entregó voluntariamente los objetos que ésta dijo haberle sido sustraídos violentamente, lo que vulnera el derecho de la defensa a interrogar a la testigo, garantía que le concede tanto el art. 24.2 de la Carta Magna como lo establecido por el art. 6.º.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -Roma, 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 26 deseptiembre de 1979 ("Boletín Oficia! del Estado», de 10 de octubre de 1979) -y el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Nueva York. 16 de diciembre de 1966, ratificado el 27 de abril de 1972 , ("Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977)-. Convenios ambos que rigen en el Derecho español por doble partida por una, en cuanto por disposición expresa del art. 96.1 de nuestro Texto Fundamental y 1.º.5 del Código Civil (éste con rango inferior), se integran en el Derecho interno de nuestro país, tal como, de forma pacífica y reiterada, indica la jurisprudencia constitucional (Sentencias entre otras. 201/ 1989, de 30 de noviembre ) y de esta Sala (Sentencias de 27 de septiembre y 15 de octubre de 1990), y por otra, por imperio directo del art. 24.2 de la Constitución reiterada, toda vez que "el juicio con todas las garantías» se debe interpretar, según el art. 10.2 de la misma , esto es conforme al contenido de los Tratados ratificados por España y que rigen la materia, antes indicada (Cfr. Sentencias de 7 de diciembre de 1988 y 18 de diciembre de 1991).

La estimación del motivo que, por lo dicho, se intuye, se ratifica con traer a colación la insistente doctrina de este Sala (Sentencias, entre otras, de 1 y 16 de febrero, 12 de marzo. 18 de abril, II de mayo. 21 de octubre y 7 de diciembre de 1988) que unánimemente sostiene que las facultades otorgadas por el art. 746.3 de la Ordenanza procesal penal , deben ejercerse, en todo caso, sin perjuicio del derecho que reconocen los art. 6.º.3 d) del Convenio de Roma y 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , antes citados, así como la expresiva de que "sólo lo prueba practicada en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad contradicción e inmediación del Tribunal sentenciador es apta para enervar la "verdad interina de inculpabilidad" en que la presunción de inocencia consiste y que sólo puede ser tomada en cuenta para enervar la misma la practicada en fase de instrucción cuando sea irrepetible o de muy difícil reproducción», lo que ocurre en el supuesto, pues la prueba omitida pudo haberse producido. Sin que sea obstáculo para esta conclusión la alegación que el Ministerio Fiscal hizo en el trámite instructorio, de que la defensa solicitó la continuación del juicio, y por ello resulta incongruente e inaceptable que en el recurso se aduzca que la declaración de la testigo perjudicada no fue sometida a contradicción, ya que, con tal alegación (como dice la reciente Sentencia de 1 de abril de 1992), "se desconoce que por la propia naturaleza de las presunciones iuris tantum la carga de la prueba corresponde, con arreglo a lo establecido en el art. 1.251 del Código Civil , a la otra parte y por ello en el proceso penal es la parte acusadora a quien corresponde la verificación probatoria de sus alegaciones. Omitido tal comportamiento, es la acusación quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de la omisión y no la parte asistida de un derecho puramente reaccional como la presunción de inocencia y por ello en modo alguno precisado de un comportamiento activo por parte de su titular.»

Por lo dicho el motivo debe ser estimado, y sin necesidad de estudiar los dos restantes que integran el recurso, acoger este último.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, con estimación del motivo 1.° y sin necesidad de estudiar los otros dos, haber lugar al recurso por infracción de ley (por vulneración de preceptos constitucionales), interpuesto por la procesada Consuelo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 6 de marzo de 1989 , en causa seguida contra la misma por delito de robo con violencia en las personas, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas, y relevando a la recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor 1.528 fortuna.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Reus con el núm. 24 de 1987, yseguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, por supuesto delito de robo con violencia en las personas, contra la procesada Consuelo , nacida el 26 de abril de 1967, Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , hija de Domingo y de Josefa, soltera, natural y vecina de Reus, sus labores, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa, y en la que se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de marzo de I9S9, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, así como los recogidos en nuestra sentencia de casación, excepto los "hechos probados» de la primera, que se sustituyen por los que siguen:

Hechos probados: El 6 de abril de 1987, sobre las diecisiete horas y cuarenta minutos, en el Paseo Marítimo de Cambrils (Tarragona) se encontraron David y la procesada Consuelo , las que se conocían desde la infancia, llevando la primera puesto en un dedo de una de sus manos un anillo (tasado en 17.700 ptas.) y en un bolso que portaba un billete de 1.000 ptas., anillo y billete que pasaron a la posesión de la procesada, sin que se haya acreditado cómo tuvo lugar el traslado de la posesión de los mismos, si entregados voluntariamente por David a Consuelo , como aduce ésta, o arrebatados violentamente por la segunda, como afirma la primera.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación que precede.

Segundo

No desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a la procesada, procede ser absuelta del delito imputado.

Tercero

Las costas deben declararse de oficio 1498

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada Consuelo del delito de robo con violencia en las personas, de que venía siendo acusada, dejándose sin efecto el auto de procedimiento dictado en su día contra la misma, así como cuantas medidas cautelares y afianzadoras hubieran podido tomarse, contra la misma, en las correspondientes piezas de situación y responsabilidad civil, con declaración de oficio de las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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