STS, 15 de Enero de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:14497
Fecha de Resolución15 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 84.-Sentencia de 15 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Las meras sospechas policiales no enervan principio

constitucional.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Siendo ello así, y habida cuenta que el Ministerio Fiscal apoya esta pretensión

recurrente, se ha de indicar que de todo lo actuado en la instancia se aprecia la existencia de un

verdadero vacío probatorio de carácter inculpatorio, ya que, como máximo, se denotan unas simples

"sospechas» policiales respecto a la actividad delictual del recurrente, y de todos es sabido que las

simples sospechas no pueden adquirir, no ya la categoría de pruebas directas o de cargo, pero ni

siquiera la de simples indicios con suficiente Habilidad inculpatoria.

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Simón , Jose Ángel y Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito contra la salud pública y absolvió al procesado Simón del delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. don Juan Luis Navas García, Sra. doña Sofía Pereda Gil y Sr. doña María Teresa Carretero Gutiérrez, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 76 de 1986, contra Simón , Jose Ángel y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 14 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados.- Como tales se declaran los siguientes: El día 14 de junio de 1986 el procesado Humberto introdujo subrepticiamente en España 499,3 gramos de heroína con una riqueza base del 3,5 por 100 para, en unión de los procesados Simón , Rodrigo y Jose Daniel (con quienes se puso de acuerdo para esto), comerciar con tal sustancia, que causa grave daño a la salud, interviniendo asimismo en la venta de tal sustancia en pequeñas cantidades los procesados Jose Ángel y Luis Andrés que la recogían del apartamento donde aquéllos se alojaban, en repetidas visitas. Todos los mencionados procesados sonmayores de dieciocho años de edad y sin antecedentes penales, a excepción de este último, que fue condenado en Sentencia de 1 de marzo de 1984 por un delito contra la salud pública a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de 100.000 pesetas. La heroína introducida en España, a la que más arriba se hace referencia, tiene un valor de 314.559 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Humberto , como responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública del apartado A) y del de contrabando del B) a las penas de tres años de prisión menor y multa de 100.000 pesetas por el primero de tales delitos, y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 400.000 pesetas por el segundo; a los procesados Simón , Rodrigo y Jose Daniel , como responsables en concepto de autores del delito del apartado A), a las penas de tres años de prisión menor y multa de 100.000 pesetas; y a los procesados Jose Ángel y Luis Andrés , como responsables en el mismo concepto del delito del apartado A), a las penas de un año de prisión menor y multa de 50.000 pesetas para Jose Ángel , y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 50.000 pesetas para el último, con arresto sustitutorio para todos ellos en caso de impago de las respectivas multas, de un día por cada 5.000 pesetas -o fracción de esta cantidad- que dejaren de abonar. Se les imponen las costas por sextas partes y debemos absolver y absolvemos a los citados Simón , Rodrigo y Jose Daniel del delito de contrabando. Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Dése el destino legal en la pieza de responsabilidad civil a lo intervenido según consta a los folios. 22 y ss del sumario.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Simón , Jose Ángel y Luis Andrés , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su suslanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Simón , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley. Motivo único: Por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), conforme lo autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la inexistencia total y absoluta de prueba de cargo contra Simón , sin que la afirmación de que existiera "... acuerdo para esto...» contenida en la sentencia, tenga base probatoria alguna en las actuaciones que se reflejen o consten en la resolución impugnada. El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley.- Motivo único: Se interpone este motivo por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia recogido en la Constitución Española en el art. 24.2 y en concordancia con el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y conforme a lo autorizado en el art. 5. núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Andrés , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley.- Motivo único: Con base al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. De las declaraciones tanto policiales como judiciales de los demás procesados manifiestan no conocer a Luis Andrés ni haberse entrevistado con él. Del mismo modo el acta de entrada y registro de su domicilio ratifica que no se aprehende en el mismo ninguna dosis de heroína ni balanzas, molinillos o sustancias para manipular la droga.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 1991, celebrada la deliberación y advertida la no existencia de la causa, se acordó suspender el fallo hasta el hallazgo de la misma. Habiéndose encontrado con fecha 10 de enero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por el procesado Luis Andrés , se fundamenta en un solo motivo en base al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento por error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando como documentos de los que podrían deducirse tal error el análisis efectuado de la droga aprehendida así como ciertas declaraciones testificales existentes en fase sumarial, el acta de entrada y registro en el correspondiente domicilio y todo lo que se concreta en su conjunto en el acta del juicio oral.

Como se comprenderá, y según ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, los documentos base del error no tienen la naturaleza de tales, por lo que este único motivo pudo ser inadmitivo al limite en fase procesal de instrucción. Sin embargo, de un examen detenido de su desarrollo lo que parece alegarse implícitamente con su formalización es haberse conculcado por la Sala de instancia el principio depresunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución.

Siendo ello así, y habida cuenta que el Ministerio Fiscal apoya esta pretensión recurrente, se ha de indicar que de todo lo actuado en la instancia se aprecia la existencia de un verdadero vacío probatorio de carácter inculpatorio, ya que, como máximo, se denotan unas simples "sospechas» policiales respecto a la actividad delictual del recurrente, y de todos es sabido que las simples sospechas no pueden adquirir, no ya la categoría de pruebas directas o de cargo, pero ni siquiera la de simples indicios con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Este recurso debe, por tanto, ser estimado.

Segundo

La única alegación del procesado, Jose Ángel , formulada a través del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tiene su concreción en haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución , definidor del principio de presunción de inocencia.

Este motivo, que también es acogido favorablemente por la acusación pública, debe correr la misma suerte estimatoria que el anterior y por el mismo breve razonamiento señalado en el punto primero, ya que de toda la prueba practicada en la instancia lo único que se infiere es una simple "sospecha» de la comisión por el recurrente de los hechos enjuiciados, sin contenido, ni fiabilidad suficiente, para poder llegar a un fallo condenatorio.

Tercero

El último recurso se propone también con un solo motivo por el procesado, Simón , a través del trámite procesal del art. 5.4 de la Ley Orgánica y con sede sustantiva en la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

A diferencia de lo que ocurre en los dos supuestos anteriores, en el presente existen suficientes pruebas inculpatorias respecto, no sólo a la comisión de los hechos encausados, sino también a la autoría del ahora recurrente. Así tenemos: la aprehensión de la droga se efectuó en la habitación que había alquilado previamente a su nombre en la que convivía con los otros procesados no recurrentes; los billetes de avión intervenidos nos muestran que todos los que habitaban dicho apartamento habían viajado juntos hasta España desde Siria, y ello aunque la droga transportada lo fuera por uno solo de ellos.

Entendemos que son pruebas suficientes, no desvirtuadas, y cuya valoración, además, corresponde de manera exclusiva y excluyeme al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley Rituaria.

Este tercer recurso debe ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recuso de casación por infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los procesados Luis Andrés y de Jose Ángel , estimando sus motivos únicos, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de abril de 1989 , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito contra la salud pública y contrabando. Declarando de oficio las costas.

Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Simón , condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. .

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Francisco Huet García.-Rubricados.

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