STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:14469
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.586.-Sentencia de 14 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Falta de claridad. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: En el recurso no se hace referencia a pasaje alguno del relato fáctico que adolezca de oscuridad o ambigüedad o que resulte ininteligible para la posterior calificación jurídica que es lo que en el precepto procesal ( artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta de claridad) invocado por las recurrentes se sanciona con la nulidad, sino que lo que se invoca es que "en modo alguno existe relación precisa entre lo actuado en el plenario e inserto en el acta», lo que en modo alguno constituye el defecto procesal referido.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por las procesadas Rosa . Nieves y Maribel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Torrente Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega instruyó sumario con el núm. 24/1989, contra Rosa , Nieves y Maribel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 14 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultado: Probado, y así se declara, que en fecha no concretada de 1986, las acusadas Rosa , Nieves y Maribel , todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales computables en el presente procedimiento, en su domicilio situado en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la ciudad de Torrelavega (Cantabria), han venido efectuando numerosas ventas de heroína a diversas personas, sin concretarse la cantidad de tales sustancias. Acreditado ha quedado también por informe pericial evacuado por el Médico Forense Dr. Ignacio

, que tanto Nieves , como su hermana Maribel , eran drogadictas habituales en las fechas de la comisión de los hechos relatados, teniendo levemente afectada su voluntad.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Rosa , como autora de un delito ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión menor, multa de 100.000 ptas., arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y a un tercio del pago de las costas; y a Nieves y Maribel , como autoras de un delito ya definido anteriormente, con la concurrencia de lacircunstancia atenuante del núm. 10 del art. 9.º del Código Penal , a la pena de un año de prisión menor, y multa de 30.000 ptas., a cada una de ellas, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en sus dos terceras partes. Declaramos la insolvencia de las acusadas. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por las procesadas Rosa , Nieves y Maribel , que se tuvieron por anunciadas, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de las procesadas, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849, núm. 2, en relación con el art. 855, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de mayo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia el defecto procesal consistente en la falta de claridad en los hechos declarados probados y de manera absolutamente incongruente no se hace referencia en el motivo a pasaje alguno del relato fáctico que adolezca de oscuridad o ambigüedad o que resulte ininteligible para la posteridad calificación jurídica que es lo que en el precepto procesal invocado por las recurrentes se sanciona con la nulidad, sino que lo que se invoca es que "en modo alguno existe relación precisa entre lo actuado en el plenario e inserto en el acta», lo que en modo alguno constituye el referido defecto procesal sancionado con la nulidad de modo que la falta de fidelidad entre lo ocurrido durante el plenario y lo transcrito en el acta del juicio oral, en caso de existir, los efectos jurídicos que de ello pudieran derivarse sería denunciable por una vía impugnativa distinta de la elegida por las recurrentes por lo que procede la desestimación del recurso.

Segundo

Aunque el motivo se interpone con apoyo en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al desarrollar el mismo lo que en realidad se alega es la presunción de inocencia y la violación de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución alegando que la única prueba para destruirla que obra en los autos es la constituida por las cintas grabadas como consecuencia de la intervención de las conversaciones telefónicas y la desestimación del motivo procede porque la Ley Orgánica de 25 de mayo de 1988 incorporó, mediante la nueva redacción dada al art. 579 admite la posibilidad de intervención y observación de las comunicaciones telefónicas que ha de ser acordada en resolución motivada (dictada normalmente por el Juez instructor) en el supuesto de la existencia de persona o personas sobre las que existían "indicios de responsabilidad criminal» o sobre las que existan sospechas fundadas determinantes de la conveniencia de la observación de las comunicaciones telefónicas y si bien es cierto que, en general, las grabaciones mediante cintas y su redacción o traducción por escrito no pueden tener valor probatorio alguno cuando sean aportadas al proceso por alguna de las partes dado que son datos de común experiencia las habituales y cada día más perfeccionadas técnicas de modificación tanto a partir de una sustitución espúrea (imitación o caracterización) como intercambio de palabra para lograr un conjunto distinto del real (montaje), sí puede atribuírsele valor probatorio cuando, como en el caso de autos, la intervención de las conversaciones telefónicas han sido acordadas mediante resolución motivada como fue el Auto de fecha 13 de febrero de 1986 con expresa indicación del núm de teléfono y su titular comunicando a la "Compañía Telefónica» la resolución y las medidas a adoptar y que el control de las conversaciones debería llevarse a efecto en las dependencias policiales, siendo en la Comisaría correspondiente en la que se efectuaron las grabaciones acompañando las cintas grabadas así como la descripción literal del contenido de las mismas, las que durante el acto del juicio oral en el que declaró uno de los policías que intervino en el servicio fueron sometidas a los principios de audiencia y contradicción, pero además, la certeza de las mismas viene avalada por otras pruebas directas como fueron las declaraciones de tres testigos prestadas durante la tramitación sumarial que si bien se desdijeron en el acto del juicio oral pudieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que permite valorar o dar prevalecencia al resultado de las declaraciones sumariales cuando sean contradictorias con las prestadas en el acto del juicio oral, con fundamento en que oye y ve con perfectainmediación las correspondientes declaraciones y el Tribunal tiene la facultad de valorar su resultado de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de entender que lo realmente ocurrido es lo que se dice en el juicio oral o lo que se manifestó ante autoridad judicial, pero además, la realidad de lo declarado en el relato fáctico de la sentencia viene corroborado por la prueba indirecta o indiciaria a la que hace referencia expresa en el primero de los fundamentos de Derecho de la bien motivada sentencia recurrida, con lo que se cumple la exigencia de la multiplicidad de los indicios, como son las afluencias máximas de consumidores de droga a la vivienda de las acusadas, el que éstas carecían de ocupación o trabajo y sin embargo consumían cuatro o cinco papelinas, etc. De donde resulta pues, que al examinar las actuaciones para comprobar si en ellas existe un absoluto vacío probatorio, o si por el contrario existe un mínimun de actividad probatorio racional y de cargo practicado con todas las formalidades legales para estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, se ha podido observar que existió la referida actividad probatoria de cargo más que suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, como quedó dicho, procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Rosa , Nieves y Maribel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 14 de mayo de 1990 , en causa seguida contra las mismas, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas recurridas al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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