STS, 31 de Enero de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1992:14426
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 281.-Sentencia de 31 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Principio acusatorio. Vulneración. Apreciación de la agravante 8.º del art. 506 no incluida

en la acusación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución Española. Artículo 506.8 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987 y 27 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: Aunque la circunstancia 8 del art. 506 del Código Penal fue objeto de debate y

contradicción en el acto del juicio oral al constar en las conclusiones provisionales del Ministerio

Público, sin embargo, al no reproducirse en las conclusiones definitivas, la defensa, lógicamente,

no entró en su informe a impugnar su posible apreciación, por lo que el Tribunal de instancia al

condenar al procesado por el delito de robo con la agravación prevista por el art. 506.8 del Código Penal ha conculcado el principio constitucional invocado por la recurrente.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Luis Enrique y Lucio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Gandarillas Carmona y Sra. García Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de San Sebastián instruyó sumario con el núm. 4/1984 contra Luis Enrique , Lucio y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 6 de noviembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Los procesados Matías y Bárbara , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y siguiendo con el plan previsto por los también procesados a los que luego se citará, se presentaron sobre las 16 horas del día 16 de marzo de 1983 en la "Joyería River" sabiendo que en ese momento sólo se encontraba en su interior una empleada, sita en la calle Oquendo, núm. 4, de esta ciudad y al serles franqueada la puerta de entrada solicitaron ver unos relojes y cuando ésta se los estabamostrando el procesado sacó una pistola de la que se desconoce todo dato identificatorio, así como su aptitud para disparar al tiempo que le decía que aquello era un atraco y la obligaba a pasar a una habitación del fondo donde fue atada de boca y manos con unos esparadrapos por el procesado, estando presente Bárbara , que le decía que no se asustara y de que no le iba a pasar nada, e igual suerte corrió otra empleada que acudió al trabajo poco después. Entre tanto, y según el plan previsto, el también procesado Luis Enrique penetró en la joyería tras serle franqueada la puerta por los primeros ya citados, y se apoderó de diversas joyas que se encontraban en la caja fuerte por valor de ocho millones de pesetas. Tras lo cual salió el procesado Luis Enrique quien huyó en un vehículo en el que al volante se encontraba, de acuerdo con el plan previamente estudiado, y con el papel de vigilancia que se le había asignado, el también procesado Lucio en tanto que Matías y Bárbara lo hacían en 2CV. propiedad de Bárbara matrícula NB-....-Y

, procediendo las empleadas a desatarse y avisar a la Policía. Esa misma tarde Matías y Bárbara , que a sazón vivían juntos, recibieron en su domicilio la visita de Luis Enrique o de Lucio sin que pueda precisarse cuál de los dos fue, y tras decirle que las joyas ya habían sido vendidas recibieron 100.000 pesetas en metálico a cuenta de la parte que les correspondían. Dicha cantidad fue gastada por ambos en la compra de heroína, y la razón de la intervención de Matías y Bárbara en los hechos descritos, fue la necesidad de disponer de dinero para poder adquirirla, por lo cual se estima que su voluntad se encontraba a la sazón notablemente disminuida. En la actualidad ambos procesados han superado su drogodependencia y se encuentran en un avanzado estado de rehabilitación. No consta acreditado que el también procesado Arturo adquiriera las joyas del hecho descrito.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Matías , Bárbara , Lucio y Luis Enrique , ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas y en cuantía que reviste especial gravedad, con la concurrencia en los dos primeros de la eximente incompleta de enajenación por toxicomanía y sin circunstancias los otros dos, a la pena de dieciocho meses de prisión menor para Matías y Bárbara y, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor pra Lucio y Luis Enrique , accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas de una sexta parte a cada uno de ellos. Absolvemos a los citados procesados del resto de los delitos de que eran acusados. Absolvemos a Arturo del delito de receptación de que se le acusaba con declaración de oficio de una sexta parte de las costas y dejando sin efecto las medidas adoptadas contra él. En vía de responsabilidad civil los cuatro, primeros procesados abonarán por partes iguales y sin perjuicio de la solidaridad que se establece en el art. 107 del Código Penal , al representante legal de "Joyería River", la cantidad de ocho millones de pesetas. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Se deja para la ejecución de sentencia la adopción de las medidas alternativas que prevé el art. 9.1 en relación a Matías y Bárbara , y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Luis Enrique y Lucio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de Luis Enrique interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.º Se invoca al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infringido el principio constitucional recogido en el art. 24.1, tutela efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. 2.° Se invoca al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la no aplicación de la presunción de inocencia al considerar la no concurrencia de prueba que la desvirtúe o que ha habido error en la apreciación de la prueba. 3.º Se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 4 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala condena al recurrente por un delito de robo con la circunstancia agravatoria 8.a del art. 506 del Código Penal . La representación de Lucio interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación. 1.º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por declarar probados la sentencia unos hechos sin que haya habido una actividad probatoria suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al Sr. Lucio . 2.º Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución y también conjuntamente por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de enero de 1992.Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de Luis Enrique .

Primero

El motivo segundo, por infracción de Ley, y apoyo en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución , por ausencia de elementos probatorios que demuestran la participación del procesado en la comisión de los hechos.

El motivo no puede estimarse. El Tribunal de instancia ha manifestado en el fundamento jurídico séptimo en qué ha consistido la prueba de cargo que le ha llevado a considerar autor del robo al procesado: que los coimputados Matías y Bárbara en todas las ocasiones en las que se les ha preguntado al respecto, incluso el interrogatorio del juicio oral, han manifestado la misma versión de que, además de ellos, participaron los coprocesados Lucio y Luis Enrique , no siendo frecuente ver una versión tan reiterada y contundentemente sostenida desde el atestado policial (folios 13 y 17), en el sumario (folios 37 y 38), ratificación de los reconocimientos fotográficos (folios 29, 30 y 31), diligencia de cargo (folio 58), declaraciones indagatorias (folios 247 y 249) y las prestadas en el acto de la vista, en suma, el mantenimiento de la versión durante cinco largos años, y con ausencia de odio o venganza, lo que se corresponde con doctrina firme de esta Sala (Sentencias de 26 de noviembre de 1987, 27 de diciembre de 1989). Los coimplicados no prestaron su declaración guiados por odio personal, obediencia a tercera persona, soborno policial, promesa de trato procesal más favorable, etc. tampoco la declaración inculpatoria de los coprocesados se prestó con ánimo de autoexculpación. Por todo ello, el motivo, como se ha dicho, no puede prosperar porque la confesión de los partícipes constituye un medio racional de prueba, no revisable casacionalmente, siempre que concurran los requisitos que se acaban de citar.

Segundo

El motivo primero, por infracción de Ley, con apoyo en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.1 de la Constitución que protege el derecho a una efectiva tutela sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, puesto que en la sentencia se prevé la concurrencia de la circunstancia de especial gravedad del art. 506.8 del Código Penal de la cual no fue acusado el procesado por el Ministerio Fiscal ni en sus conclusiones provisionales ni definitivas.

La Constitución ha reforzado el principio acusatorio tal como lo entiende el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala en el sentido no sólo de que no sea posible condenar sin la existencia de acusación (nemo iude sine adore) también en el de que el juzgador se encuentra vinculado a la calificación hecha por la acusación.

En el caso a examen, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales de 26 de junio de 1985 (folios 13 y ss del rollo) acusó al procesado de un delito de robo con intimidación, en concurso ideal con otro de detención ilegal; en el juicio oral modificó sus conclusiones provisionales retirando la acusación 281 por el delito de detención ilegal y entendió que el delito de robo con intimidación era subsumible en el art. 501.4, párrafo último, y 505 del Código Penal (robo con intimidación con rehenes para facilitar la fuga) (folio 137 del rollo), manteniendo la petición de pena del escrito de conclusiones provisionales (diez años y un día de prisión mayor) (folio 137 vuelto), sin hacer mención expresa a ninguna circunstancia de agravación del art. 506 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo en el presente estadio procesal por estimar que, aunque la circunstancia 8.a del art. 506 del Código Penal fue objeto de debate y contradicción en el acto del juicio oral al constar en las conclusiones provisionales del Ministerio Público, sin embargo, al no reproducirse en las conclusiones definitivas, la defensa, lógicamente, no entró en su informe a impugnar su posible apreciación, por lo que el Tribunal de instancia al condenar al procesado por el delito de robo con la agravación prevista por el art. 506.8 del Código Penal ha conculcado el principio constitucional invocado por la parte recurrente.

El motivo se ha de estimar.

Tercero

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.4 del Código Penal , por haberse penado un delito más grave del que había sido objeto de acusación.

Su contenido -aunque por vía procesal distinta- es similar al anterior. Y ha de seguir su misma suerte. La estimación.

  1. Recurso de Lucio .

Primero

El motivo segundo, con apoyo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,denuncia la inaplicación del art. 24.2 de la Constitución y también conjuntamente por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación.

Desde el plano procesal difícilmente cabe acumular mayor número de defectos. El motivo constituye además un real totum revolutum. Pero como esta Sala otorga prevalencia al fondo sobre la forma admitió en su momento el motivo, y en el presente estadio procesal lo estimó en lo que afecta a la no apreciación de la agravación de especial gravedad del robo de la que no fue acusado el procesado por el Ministerio Fiscal, y por las razones expuestas al analizar el motivo primero del anterior recurso.

Segundo

El motivo primero, por infracción de Ley y amparo en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por declarar probados en la sentencia unos hechos sin que haya habido una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al recurrente.

El contenido de este motivo es similar al del motivo segundo del anterior recurso. Se remite a lo que en relación al mismo allí se expuso. Las declaraciones de los coprocesados es prueba racional de cargo siempre que se den determinados requisitos, como en el caso ocurre. El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, en sus motivos primero y tercero, con desestimación del segundo, interpuesto por el procesado Luis Enrique . Y del mismo modo haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forme e infracción de Ley, en su motivo segundo, desestimando el primero, interpuesto por Lucio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 6 de noviembre de 1987 en causa seguida contra los mismos por delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo. -Marino Barbero Santos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

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