STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:14402
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.893.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tribunal. Composición por tres Magistrados.

NORMAS APLICADAS: Artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículos 81 y 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: La precisión de tres Magistrados se explícita en el artículo 145 3.893 de la Ordenanza Procesal Penal y se reitera en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como ya expresó la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1989, las Audiencias, de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , deben estar compuestas por tres Magistrados y al disponerse por dicho Tribunal la constitución de una Sala que debía dictar nueva sentencia sólo con dos Magistrados, dicha constitución resulta antijurídica y determina que la sentencia dictada incurra en nulidad.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parle el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arranz de Diego.

Antecedentes de hecho

Primero

En la causa núm. 53/1988, rollo núm. 1.871, procedente del Juzgado de Instrucción de Barcelona núm. 5, por los delitos de homicidio, contra el procesado Pedro Antonio , la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en 20 de junio de 1989 , condenando al acusado como autor responsable de dos homicidios, a las penas de doce años y un día de reclusión menor por cada uno de los delitos, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a la esposa e hijos de Plácido en la suma de 10.000.000 de ptas. y a los herederos legítimos de Juan Miguel en la suma de

5.000.000 de ptas. por los perjuicios sufridos.

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso el procesado recurso de casación, que seguidos sus trámites fue resuelto por Sentencia de esta Sala Segunda de 7 de junio de 1991 declarando la nulidad de la sentencia recurrida, devolviendo los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, para que dictara otra con las precisas motivaciones declarando de oficio las costas.

Tercero

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 18 de septiembre de 1991la sentencia que contiene los siguientes hechos probados. "Hechos probados: Probado, y así se declara, que el procesado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de inteligencia dentro del término medio, de carácter introspectivo, bebedor habitual pero sin llegar a la embriaguez crónica, si bien se mostraba excitado y alterado cuando consumía mucho alcohol e incluso adoptaba en tal estado una actitud violenta y conflictiva, en la tarde del día 16 de marzo de 1988 entró en el bar "Bueno", sito en los bajos de la casa núm. 8 de la calle Salvadors de esta ciudad, donde se encontraba su padre Isidro , con el que mantuvo una fuerte discusión por motivos no concretados, siendo recriminado por el contertulio Juan Miguel Sisó, de cincuenta y cinco años de edad y de estado viudo, tras lo cual el procesado salió del bar. Sobre las diecinueve cuarenta y cinco horas del mismo día Pedro Antonio acudió, como solía hacerlo, al bar "Montaña", sito en los bajos de la casa núm. 8 de la calle San Clemente, también de esta ciudad y próximo al anterior, y al encontrar allí a Jesus Miguel , de veinticinco años, casado y con dos hijos de corta edad, se enzarzó con él en una discusión debida a que Pedro Antonio mantenía o había mantenido relaciones íntimas con Edurne , esposa de aquél, y en el curso de cuya discusión, el procesado dirigiéndose a Jesus Miguel le dijo: "Yo a a te...", sin que se haya especificado el final de la frase. Alrededor de las veinte treinta horas el procesado abandonó el bar, al que regresó sobre las veintidós horas donde estuvo hasta las cero treinta horas del día 17, en que se fue del mismo después de beber varias copas, y al transitar por la calle San Antonio Abad se encontró con el referido Juan Miguel Sisó que penetraba en el portal que estaba sin luz de su domicilio particular, sito en los bajos del núm. 30 de dicha calle, entrando tras él Pedro Antonio , y sin que conste motivo aparente ni ánimo de lucro, en la misma entrada con un cuchillo de considerables dimensiones, de su propiedad y que tiempo atrás había intentado vender a un tercero, le asestó varias cuchilladas que interesaron el estómago, el pulmón y el ventrículo izquierdo del corazón, mortales de necesidad y que determinaron su fallecimiento pronunciando antes la frase "si no llevo dinero", y como sea que al tratar de salir el procesado la puerta de la calle se le había cerrado, volvió otra vez donde estaba tendido Juan Miguel , apoderándose de las llaves del portal para poder salir, lo que fue visto y oído esto último por persona que convivía con la víctima, así como una carterita azul que contenía su documento nacional de identidad. Una vez en la calle y cuando caminaba por la de San Clemente, frente al núm. 20 de la misma, y a poca distancia del sitio anterior, se encontró con Plácido que regresaba a su domicilio tras haber comprado una botella de vino en el bar "Montaña", y sin que conste que hubiera ninguna reyerta entre ellos, le asestó, con ánimo de quitarle la vida, diversas cuchilladas, con el mismo cuchillo antes empleado, que interesaron la tráquea hasta las vértebras cervicales, el pulmón derecho y el hígado, lesiones todas ellas mortales de necesidad e ingresando cadáver en el Hospital Clínico. En el momento en que el procesado se separaba de su segunda víctima, sobre las cero cuarenta y cinco horas, se cruzó con un empleado de la limpieza municipal que estaba trabajando en la calle por La Cera, esquina con la calle San Clemente, y que se adentraba en esta calle por haber oído un grito humano desgarrador que procedía de aquel lugar y que conocía de vista al procesado, el cual todavía llevaba en la mano el referido cuchillo, con un ademán, diciéndole "ahí, ahí" y le indicó donde se encontraba la víctima, lo que efectivamente era así, a una distancia de unos 20 metros, y hallándose así junto al cuerpo tendido en el suelo a la esposa de Barranco con una niña en los brazos y que acababa de llegar alertada por ei grito que había oído, encontrándose asimismo en las inmediaciones una funda de cuchillo y la carterita azul con el documento nacional de identidad de Juan Miguel , pero sin que se hallara el cuchillo mencionado. Al cometer estos hechos Pedro Antonio se hallaba muy excitado por la bebida que había ingerido pero sin que conste que tuviera disminuidas sus facultades cognoscitivas y volitivas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio , como autor responsable de dos homicidios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de doce años y un día de reclusión menor por cada uno de los dos delitos, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de acusación particular, así como a que indemnice a la esposa e hijos de Plácido en la suma de 10.000.000 de ptas. y a los herederos legítimos de Juan Miguel en la suma de 5.000.000 de ptas. por los perjuicios sufridos. Aprobándose la insolvencia del procesado declarada por el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen, le abonamos al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa si no le hubiera sido de abono por otra distinta. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851,párrafo 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse dictado la sentencia nueva con dos Magistrados, ya que don Luis Carlos no pudo votar ni intervenir en la misma por estar fallecido. Se ha repetido por parte del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de noviembre de 1969 que al morir un Magistrado entre la casación de la sentencia y la que haya de sustituirla, no entra en juego el art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y hay que hacer un nuevo juicio. 2.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849, párrafo 2.º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 24 de la Constitución Española y del art. 5.º, párrafo 4.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La presente resolución carece de la suficiente actividad probatoria para llegar a la conclusión de que su representado es autor de dos delitos de homicidio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso del procesado se acoge al núm. 5 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia haberse dictado la nueva sentencia, motivada por la estimación del recurso de casación interpuesto contra el fallo de instancia por su falta de motivación, con tan sólo dos Magistrados, ya que el Iltmo. Sr. don Luis Carlos no pudo intervenir en ella por haber fallecido.

Conviene destacar a este respecto que la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de noviembre de 1989, rollo 1.871, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha capital -Sumario 53/1988 -, fue anulada por la resolución de este Tribunal de casación de 7 de junio de 1991 -recurso 1.628/1989-P- para que por el órgano de instancia dictara otra con las precisas motivaciones.

Al pretenderse por el Tribunal a quo el cumplimiento de lo acordado, se ofició al Consejo General del Poder Judicial a fin de que habilitara y autorizara al Magistrado Iltmo. Sr. don Juan Ramón Vallvé, ya jubilado, a dictar nueva sentencia en la referida causa, a lo que se accedió, no pudiendo realizarse así con respecto al Magistrado Sr. Juher Alexandre por haber fallecido durante la tramitación del recurso de casación.

Concedida tal autorización y habilitación, se procedió a dictar la Sentencia el 18 de septiembre de 1991, firmándose la misma por los Ilmos. Sres., don Antonio Pérez Vallano, como Presidente, en situación de activo, y don Juan , como Magistrado y Ponente, autorizado y habilitado por el Consejo General del Poder Judicial, debido a su jubilación y haciéndose constar en la antefirma del fallo por el referido Presidente de la Sección que el Magistrado Iltmo. Sr. don Luis Carlos votó en Sala y no pudo firmar.

Dicho Magistrado votó y firmó la primera sentencia, pero ni votó, ni firmó la segunda -la que ahora motiva este recurso de casación doble, por quebrantamiento de forma e infracción de ley- por ocurrir su óbito con anterioridad a este nuevo fallo.

La sentencia en cuestión aparece dictada tan sólo por dos Magistrados, de los tres que dictaron la precedente, casada y anulada por este Tribunal Supremo.

Se sostiene en el motivo que estamos en presencia de un supuesto de nulidad de pleno derecho, habida cuenta que el juicio oral se celebró entre los días 7 y 16 de junio de 1989, que uno de los componentes de la Sala falleció y que se trataba de dos delitos de homicidio con penas gravísimas, no siendo posible hacer aplicación del art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se refiere a un lapso no superior a tres días, pero no como en este caso para un plazo superior a los dos años, por lo que debía haberse vuelto a celebrar el juicio oral.

Segundo

Aunque la anulación acordada por este Tribunal de casación en su resolución de 7 de junio de 1991 se refería a la sentencia de instancia y específicamente se expresaba que había de dictarse otra debidamente motivada y se ha pretendido cumplir lo más exactamente posible por el órgano a quo, el resultado es que se ha dictado una sentencia con tan sólo dos Magistrados, el Presidente de la Sección y el Ponente, jubilado pero habilitado al efecto.

La precisión de tres Magistrados se explícita en el art. 145 de la Ordenanza Procesal Penal y se reitera en el art. 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Como ya expresó la Sentencia de esta Sala de18 de diciembre de 1989, las Audiencias, de acuerdo al art. 81 de la Ley Orgánica 6/1985. de 1 de julio, del Poder Judicial , deben estar compuestas por tres Magistrados y al disponerse por dicho Tribunal la constitución de una Sala que debía dictar nueva sentencia sólo con dos Magistrados, dicha constitución resulta antijurídica y determina que la sentencia dictada incurra en nulidad, por tratarse de un acto judicial producido con manifiesta falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, como señaló el art. 288.1.º de la mencionado Ley Orgánica.

No es posible utilizar el art. 261 del referido texto, pues se refiere al Magistrado que ha fallado una causa y después se imposibilita para firmar, mientras que en este caso el Magistrado fallecido no pudo fallar la nueva sentencia, ni escuchar la nueva argumentación y razonamiento y por ello no resulta aplicable a este caso.

Teniendo en cuenta que uno de los Magistrados participantes en la vista falleció y de la exigencia de un juicio con todas las garantías que establece el art. 24.2.º de la Constitución , la Audiencia Provincial de Barcelona debe disponer la celebración de nuevo juicio oral con tres nuevos Magistrados uqe han de componer la Sección que deba dictar nueva sentencia, por ser ello consecuencia ineludible de los principios de inmediación y oralidad y para evitar los posibles prejuicios del Magistrado interviniente con anterioridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, devolviendo los autos a la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona para que con tres Magistrados no intervinientes en las anteriores sentencias que formen Sección y tras celebrar nuevo juicio oral en esta causa dicte sentencia conforme a Derecho y ello declarando de oficio las costas causadas.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, debiendo acusar recibo de su llegada y cumplimiento.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 282/2015, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • May 7, 2015
    ...en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al ha......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 9/2017, 10 de Enero de 2017
    • España
    • January 10, 2017
    ...en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al ha......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 40/2022, 14 de Febrero de 2022
    • España
    • February 14, 2022
    ...en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al hab......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 542/2017, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 29, 2017
    ...en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al ha......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR