STS, 8 de Mayo de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1992:14348
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.497.-Sentencia de 8 de mayo de 1992.

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Atentado. Falta de lesiones. Falta de claridad en los probados.

NORMAS APLICADAS: Artículos 231.2 y 236.1 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de abril de 1990, 15 de octubre de 1990, 25 de octubre de 1990, 9 de octubre de 1987, 28 de noviembre de 1988 y 10 de julio de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Quien realiza alguna de las conductas enumeradas en el tipo ( artículos 231.2 y 236.1 del Código Penal ) conociendo la cualidad personal de agente de la autoridad, forzosamente se ha

de representar el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad, a no ser que se

pruebe la existencia de un móvil divergente.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de atentado contra Agente de la Autoridad y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parle el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Osuna instruyó sumario con el núm. 13 de 1988 contra Juan Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Tercera, con fecha 25 de noviembre de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho

probado: Que sobre las tres horas de la madrugada del día 17 de abril de 1987, el procesado Juan Pedro , procedente del pueblo de Marinaleda, accedió a la calle Lahoz de El Rubio, conduciendo el turismo Citroen, matrícula FU-....-F , en el que viajaba además otro individuo, y como circulase a velocidad excesiva a juicio de unos patrulleros de la Policía Local que en aquel momento efectuaban servicio de vigilancia, y hubieran advertido además que frenaba bruscamente a escasa distancia del vehículo policial, se dispusieron a formalizar una denuncia contra él, y cuando el guardia Agustín la estaba extendiendo, fue recriminado con insistencia por el referido procesado, que entendía no haber dado motivo para tal denuncia, llegando a adoptar una actitud violenta, por lo que el Policía Local interviniente estimó oportuno hacer uso del spray inmovilizante de que se encuentra dotada la Policía Local, cayendo al suelo Juan Pedro , y allevantarse afectado por una fuerte conjuntivitis, propinó al guardia indicado un puñetazo que le alcanzó a la altura del acto superciliar derecho, donde le ocasionó una herida que precisó dos puntos de sutura, tardando en curar diez días, dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tres de ellos asistencia facultativa. Son hechos probados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pedro , como autor de un delito de atentado contra Agente de la Autoridad y una falta de lesiones, ya definido y circunstanciados, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de quince días de arresto menor por la falta, al pago de las costas procesales, y a indemnizar al Policía Local Agustín en la suma de 20.000 ptas. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia del procesado que dictó y consulta el instructor en la pieza separada de responsabilidad civil».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Juan Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación del procesado se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

  1. Al amparo del párrafo primero del art. 851. inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma; por no haberse expresado en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. 2. Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley; por aplicación indebida del art. 236 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 30 de abril de 1992, con la asistencia del Letrado recurrente Sr. Galán Martín quien informa en apoyo de su escrito de formalizadón de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impuna los motivos de casación y solicita que la sentencia sea mantenida.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se articula al amparo del art. 851.1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber falta de claridad en los hechos probados.

Este vicio procesal se da, como reiteradamente tiene declarado esta Sala -Sentencias de 18 de abril de 1990. 15 de octubre de 1990 y 25 de octubre de 1990-, cuando la narración fáctica de la sentencia recurrida, es oscura o ininteligible en alguna de sus partes, ambigúa o imprecisa, o insuficiente o fragmentaria, al omitir algún extremo importante que haga difícil su comprensión, siempre que tales defectos se hallen en conexión con la calificación penal asignada a los hechos.

Aquí se dice que la frase referida al acusado "llegando a adoptar una actitud violenta» no es suficientemente clara para describir su conducta. Pero esta frase hay que tomarla en el contexto en que está integrada en el facium y en él se dice que referido acusado "como circulaba a velocidad excesiva a juicio de unos patrulleros de la Policía Local que en aquel momento efectuaban servicio de vigilancia y hubieran advertido además que frenaba bruscamente a escasa distancia del vehículo policial, se dispusieron a formalizar una denuncia contra él, y cuando el guardia... la estaba extendiendo fue recriminado con insistencia por el referido procesado que entendía no haber dado motivo para tal denuncia llegando a adoptar una actitud violenta».

Estas existentes recriminaciones y actitud violenta, fue lo que llevó al agente al uso del spray defensivo de que estaba dotada la Policía Local.

La descripción fáctica es suficientemente clara en cuanto pone de relieve una injustificada agresividad del acusado con los Policías que no hacían otra cosa que cumplir con su deber.

El motivo se desestima.

Segundo

El segundo motivo del recurso se articula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 236 del Código Penal .El delito de atentado, en la modalidad a que se refieren los arts. 231.2 y 236.1 exige la concurrencia, para supuestos como el de autos, de los siguientes elementos: 1) Que el sujeto pasivo sea un Agente de la Autoridad. 2) El Agente ha de hallarse en ejercicio de sus funciones, o el acto integrante del atentado ha de verificarse con ocasión de aquélla. 3) El sujeto activo del delito se ha de hallar impuesto de la condición de Agente de la Autoridad de la víctima, siendo preciso, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo tendencial y específico de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, de faltar al respeto debido a quienes lo encarnan; y 4) La dinámica comisiva ha de estar constituida por alguna de las modalidades recogidas en el precepto (Sentencias de 30 de mayo de 1988, 21 de febrero de 1989, 24 de marzo de 1989 y 10 de julio de 1991).

La jurisprudencia es reiterada y pacífica también, en el sentido de que el que realiza alguna de las conductas enumeradas en el tipo conociendo la cualidad personal de Agente de la Autoridad, forzosamente se ha de representar el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad, a no ser que se pruebe la existencia de un móvil divergente (Sentencias de 17 de julio de 1986, 9 de octubre de 1987, 28 de noviembre de 1988 y 10 de julio de 1991).

Aquí, en los intangibles hechos probados, se dice que el acusado "propinó al guardia indicado un puñetazo que le alcanzó a la altura del arco superciliar derecho, donde le ocasionó una herida que precisó dos puntos de sutura...-.

La doctrina anterior aplicada a estos hechos acreditan la concurrencia de lodos los elementos del tipo delictivo, elementos que a efectos de penalidad, han sido valorados por el Tribunal de la forma más benigna posible, ya que ha impuesto al acusado la pena en el mínimo del grado mínimo.

El motivo, que carece de fundamentación, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Juan Pedro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 25 de noviembre de 1989 , en causa seguida contra el mismo, por delito de atentado contra Agente de la Autoridad y una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.-Francisco Huet García.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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