STS, 11 de Diciembre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:14375
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.860.-Sentencia de 11 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Competencia. Pena en abstracto.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Si la pena excede de seis años, la competencia para conocer corresponde a la Audiencia, siendo suficiente pues, para la determinación de la competencia, el constatar la relación entre delito y pena; habiendo sido éste el criterio adoptado por esta Sala en su resolución de fecha 9 de octubre de 1992 rectificando la doctrina que había sido mantenida anteriormente, declarando esta Sala, al efecto, que, no obstante la ortodoxia de los dos criterios anteriormente expuestos que se pueden seguir en la interpretación de lo dispuesto en el art. 14.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha optado por el último, no porque esta fórmula dejara en manos del Ministerio Fiscal o de las acusaciones la determinación de la competencia, ya que rigiendo el principio acusatorio, como rige, es siempre a las acusaciones a quienes corresponde el establecimiento de los hechos y las calificaciones determinantes de la actuación del juzgador, sino porque se entiende que con el criterio adoptado se obtiene una mayor certeza y seguridad desde el primer momento respecto a la competencia y, de alguna manera, puede entenderse reforzado el principio del Juez ordinario predeterminado por la ley.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de julio de 1990

. en causa seguida contra Jorge y Marisol , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, y estando dichos acusados representados por el Procurador Sr. Aparicio Urcia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granadilla, en el procedimiento abreviado 246/1990, instruyó sumario con el núm. 1.676/1990 contra Jorge y Marisol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 18 de septiembre de 1990, dictó Auto que contiene los siguientes hechos: 1.º En el procedimiento abreviado 246/1990. dimanante de las diligencias Previas 1.676/1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granadilla de Abona, el Ministerio Fiscal formuló acusación por delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal , en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, pero por cantidad no de notoria importancia, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió la pena de seis años de prisión menor, accesorias y costas y multa de 3.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio en caso de impago, y costas, a cada uno de los acusados Jorge y Marisol , pero interesando la apertura del juicio oral para ante la Audiencia, y una vez terminado el trámite de calificaciones el Juzgado de Instrucción remitió la causa a este Tribunal, en el que, en atención a la pena que pidió la acusación, se acordó y declaró no ser este Tribunal elcompetente para conocer y sí el correspondiente Juzgado de lo Penal. 2.º Notificada tal resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, este interpuso recurso de súplica contra la misma, interesando se deje sin efecto el Auto recurrido y se siga el juicio oral ante este Tribunal por las razones que cabe sintetizar bajo los epígrafes siguientes: a) Que la pena que determina la competencia es la fijada al tipo, con independencia de la procedente atendiendo el grado de ejecución, participación y circunstancias, y teniendo en cuenta el grado más grave de la pena, lo que a su juicio deriva del empleo en plural de la palabra «delitos» en los arts. 14 y 779 de la Ley procesal y de ser ésta interpretación de una circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo y de un sector de la doctrina; b) Que aunque el Ministerio Fiscal pida pena inferior aquella para la que es competente la Audiencia, puede, en el acto del juicio, pedir pena superior, por apreciar la agravante de reincidencia, ya que a su juicio puede pedir como prueba anticipada los antecedentes penales del acusado, habiendo formulado escrito de acusación sin su constancia en la causa; c) Que el criterio de la resolución recurrida supone encomendar al Ministerio Fiscal la función de determinar la competencia entre la Audiencia y los Juzgados de lo Penal, lo que entiende es contrario al art. 24 de la Constitución , que establece que toda persona tiene derecho al Juez ordinario predeterminado en la ley, artículo que vuelve a citar a efectos de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; y d) Que de no estimarse el recurso y declararse el Tribunal competente para celebrar el juicio oral, se veda al Ministerio Fiscal acudir al recurso de casación contra la sentencia que se dicte. 3.º Presentado en tiempo y forma tal recurso de súplica y admitido y dado traslado a la representación del acusado, se señaló día para deliberación, votación y acuerdo.

Segundo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 2 de julio de 1990, que declaró no ser este Tribunal el competente para conocer del juicio oral en atención a la pena pedida y sí el correspondiente Juzgado de lo Penal, manteniéndose lo allí acordado. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer recurso de casación.

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. Amparado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 14.3.º y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 82.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto reguladores de la competencia en el orden penal de las Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Penal. 2.º Al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación de los arts. 14 y 24.2.º en relación con el art. 117.3.º de la Constitución.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 3 de diciembre de 1992. Mantuvo el recurso el Excmo. Sr. Fiscal don Luis Benéytez conforme su escrito de formalización, informando. El Letrado recurrido, don Vicente Jiménez, se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, informando.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque los dos motivos del recurso se interponen por vías casacionales distintas, como son las respectivamente previstas, en los arts. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y distintos son los preceptos que en los motivos se señalan como infringidos, como son, respectivamente, el 14.3.º y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 82.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 14.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2.º y 117.3.º de la Constitución , es lo cierto que la cuestión que se plantea por el Ministerio Fiscal, en el recurso interpuesto contra el Auto recurrido dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, es única y consta en la determinación de cuál sea el criterio a seguir en la interpretación de lo dispuesto en el art. 14.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la competencia, o sea si ha de seguirse el criterio mantenido por el Tribunal de instancia, conforme al cual, para la determinación de la competencia ha de atenderse a la pena solicitada por las acusaciones en cada caso concreto, o si por el contrario, como sostiene el Ministerio Fiscal, la competencia ha de determinarse atendiendo a la pena tipo señalada para el delito de que se trate, con independencia de su grado de perfeccionamiento, del grado de participación y de las circunstancias concurrentes, de modo que, si la pena excede de seis años, la competencia para conocer corresponde a la Audiencia, siendo suficiente pues, para la determinación de la competencia, el constatar la relación entre delito y pena: habiendo sido éste el criterioadoptado por esta Sala en su resolución de fecha 9 de octubre de 1992 rectificando la doctrina que había sido mantenida anteriormente, declarando esta Sala, al efecto, que, no obstante la ortodoxia de los dos criterios anteriormente expuestos que se pueden seguir en la interpretación de lo dispuesto en el art. 14.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha optado por el último, no porque esta fórmula dejara en manos del Ministerio Fiscal o de las acusaciones la determinación de la competencia, ya que rigiendo el principio acusatorio, como rige, es siempre a las acusaciones a quienes corresponde el establecimiento de los hechos y las calificaciones determinantes de la actuación del juzgador, sino porque se entiende que con el criterio adoptado se obtiene una mayor certeza y seguridad desde el primer momento respecto a la competencia y, de alguna manera, puede entenderse reforzado el principio del juez ordinario predeterminado por la ley, por lo que procede la estimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 2 de julio de 1990 , en causa seguida contra Jorge y Marisol por delito contra la salud pública, estimando el recurso; y en su virtud casamos y anulamos el Auto dictado por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granadilla, procedimiento abreviado núm. 1.676/1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por delito contra la salud pública en causa contra Auto de 2 de julio de 1990 , y en cuya causa se dictó Auto por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de septiembre de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó un Auto, con fecha 2 de julio de 1990 , por el que se declaró su incompetencia para conocer del procedimiento abreviado núm. 1.676/1990 del Juzgado núm. 2 de los de Granadilla de Abona, dejando sin efecto el Auto de apertura del juicio oral acordando dicha apertura para ante el Juzgado de lo Penal que corresponda, contra cuya resolución interpuso el Ministerio Fiscal recurso de casación por entender que, por las razones expuestas en el escrito de interposición del recurso, la mentada resolución debía rectificarse declarando que la competencia para conocer del referido procedimiento abreviado correspondía a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones expuestas en la precedente sentencia de casación procede declarar que la competencia para conocer del procedimiento abreviado núm. 1.676/1990 del Juzgado núm. 2 de Granadilla de Abona corresponde a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dado que el último tramo de la pena señalada para el delito objeto de persecución es la prisión mayor en grado mínimo más la de multa.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,FALLAMOS:

Que estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado con fecha 2 de julio de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , debemos declarar y declaramos que a la misma corresponde la competencia para conocer de las diligencias núm.

1.676/1990 del Juzgado núm. 2 de Granadilla de Abona.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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