STS, 7 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:14297
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.482.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza. Falta de claridad en los probados. No resolución de todos los puntos propuestos. Conformidad con la pena.

NORMAS APLICADAS: Artículos 655 y 688-700 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Artículos 500, 504.1 y 505.1 del Código Penal .

DOCTRINA: El instituto de la conformidad representa, sin duda, una manifestación de la libertad del imputado debidamente asesorado por su Abogado que puede, incluso en contra del parecer de aquél, estimar conveniente la continuación del juicio, pero si conjuntamente se pide una sentencia de acuerdo con la tesis acusatoria, así ha de hacerse, dictando sentencia de condena dentro de unos límites estrictos, fuera de los cuales no cabe la conformidad y que permite al juzgador recorrer la pena en toda su extensión, dentro del margen legal, pudiendo, en las ocasiones en que haya lugar a ello, reducirla e incluso pudiendo absolver si el hecho objeto de acusación es atípico penalmente.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eduardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia de! Exento. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sandín Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada instruyó sumario con el núm. 117 de 1987 contra Eduardo y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que con fecha 24 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente antecedente de hecho: «1.º El día 27 de abril de 1987, el procesado Eduardo - condenado con anterioridad en virtud de Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1986, por un delito de robo, a la pena de arresto mayor- penetró en los locales que la "Compañía Telefónica de España" tiene en la calle Trasversal de Palencia, de esta capital, y se apoderó de dos máquinas de escribir valoradas en 40.000 ptas., de las que una, valorada en 20.000 ptas., fue vendida por el procesado y recuperada posteriormente. Hechos que se declaran probados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Debemos condenar y condenamos al procesado Eduardo , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a abonar la indemnización de 20.000 ptas a la "Compañía Telefónica Nacional de España". Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que haestado privado de libertad por esta causa. Recuérdese al instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Eduardo se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Amparado, en el art. 851, Núm 1.º, inciso 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia recurrida cuáles son, de modo claro y terminante, los hechos que se consideran probados. 2.° Amparado en el art. 851, núm. 3.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron propuestos por la defensa, y en concreto la atenuante analógica a la de arrepentimiento espontáneo. 3.º Amparado en el art. 849, núm. 1.º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los arts. 500 y 504 del Código Penal . 4.º Amparado en el art. 849, núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la violación del art. 500 del Código Penal . 5.º Amparado en los arts. 5.º, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y art. 849, 1.482 núm. 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 24, núm. 2 de la Constitución de 1978 , en cuanto al derecho de defensa y asistencia letrada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de mayo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cinco son los motivos del recurso. El inicial, amparado en el art. 851. núm. 1, inciso 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma al no expresar la sentencia recurrida cuáles son, de modo claro y terminante, los hechos que se consideran probados, alegando que en ella sólo se dice que el procesado «penetró» en una dependencia de la «Telefónica» y la palabra «penetrar» es confusa; en el segundo denuncia, al amparo del art. 851.3, incongruencia omisiva por no resolver la sentencia todos los puntos que fueron propuestos por la defensa y, en concreto, la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo; el tercero, con correcto apoyo procesa!, alega violación de los arts. 500 y 504 del Código Penal que requieren ánimo de lucro para ser autor de este delito que, en este caso, se dice, no se da; el cuarto, insistiendo en las ideas ya expuestas, con el mismo apoyo procesal, alega que no es correcto apreciar el delito de robo si el imputado se limitó a penetrar en las citadas dependencias, y el quinto y último en razón a que en la declaración indagatoria no estuvo presente ningún Abogado, lo que supone, con base al art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 894.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una violación del art. 24.2 de la Constitución Española .

Segundo

En función del contenido del recurso, procede dar una respuesta conjunta a todos los problemas planteados, diversificada de alguna manera pero también unitaria al estar cubierto el mismo, desde la perspectiva de su tratamiento, por un cierto denominador común.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, describe el hecho que somete a la consideración del Tribunal de instancia manifestando que el procesado penetró en las oficinas de la «Compañía Telefónica Nacional de España» a través de una ventana, apoderándose de dos máquinas de escribir valoradas en 40.000 ptas., calificó los hechos de robo con fuerza en las cosas de los arts. 500, 504.1 y 505.1, inciso 2.º, todos del Código Penal , consideró responsable al procesado en concepto de autor de tal hecho y, estimando concurría la agravante de reincidencia, solicitó la pena de tres años de prisión menor, accesorias y costas.

En el mismo trámite, la defensa, en la primera de sus conclusiones, se mostró conforme con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, salvo en la recuperación de la máquina de escribir que, a juicio de la citada defensa, fue debida a la colaboración prestada por el acusado, ahora recurrente; la segunda y tercera fueron de conformidad; la cuarta apreció la agravante de reincidencia y la atenuante de arrepentimiento (núms. 10 del art. 15 y 9 del art. 9.º) y solicitó la pena de seis meses y un día, mostrando también su conformidad con la responsabilidad civil.

Llegado el juicio oral, a las preguntas de la Presidencia respecto a si se considera reo del delito del que se le acusa y si presta su conformidad con la pena y la responsabilidad civil, contesta afirmativamente.Contesta al Ministerio Fiscal que entró por la ventana, a la defensa que colaboró con la Policía y que está arrepentido. Y las partes elevan a definitivas sus conclusiones, también, por tanto, la defensa.

La Ley procesal española contempla la conformidad en el procedimiento común ordinario (arts. 655 y 688-700) y también en el abreviado.

El instituto de la conformidad representa, sin duda, una manifestación de la libertad del imputado, debidamente asesorado por su Abogado que puede, incluso en contra del parecer de aquel, estimar conveniente la continuación del juicio pero, si conjuntamente se pide una sentencia de acuerdo con la tesis acusatoria, así ha de hacerse, dictando sentencia de condena dentro de unos límites estrictos, fuera de los cuales no cabe la conformidad y que permite al juzgador recorrer la pena en toda su extensión, dentro del margen legal, pudiendo, en las ocasiones en que haya lugar a ello, reducirla e incluso pudiendo absolver si el hecho objeto de acusación es atípico penalmente.

La conformidad, en trámite y en el juicio oral, es un acto procesal unilateral, sin intervención de la demás partes y, por consiguiente, del Ministerio Fiscal, y no hay nada en la conformidad que pueda asimilarla a una especie de transacción penal, lo que se denomina en los Estallos Unidos de Norteamérica el «plee bargaining», aunque produce unos efectos, como ya se ha visto, definitivamente importantes. Por ello la conformidad total o absoluta y la parcial o limitada impiden ya, si el Tribunal actuó correctamente, destruir en casación, o en cualquier otra vía impugnativa, lo que fue objeto de conformidad. Por esta razón, si el Ministerio Fiscal dice que el procesado entró por una ventana y la defensa nada tiene que oponer a este relato, que hace suyo el Tribunal (aunque, sin duda por omisión mecanográfica, la sentencia omita que la penetración lo fue efectivamente por la ventana), no puede ahora alegar este vicio como si con su falta de incorporación al relato fáctico o narración histórica se hubiere producido una indefensión. Las reglas elementales del proceso penal lo impiden. Existe, si la expresión es bien entendida, un mínimo de lealtad procesal que obliga a cuantos intervienen en el proceso. En este caso, el Ministerio Fiscal renuncia al testigo propuesto, probablemente porque, manifestada ya la conformidad, su presencia era absolutamente innecesaria. No se puede ahora construir una especie de nuevo juicio oral con alteración sustancial de ¡as posiciones procesales.

Había una zona de discrepancia: el Ministerio Fiscal estimaba que no concurrían atenuantes y la defensa consideraba que existía un arrepentimiento espontáneo. El Tribunal razona porqué no valora como tal el comportamiento del recurrente.

Respecto del ánimo de lucro, que alega la defensa que no existía, hay que remitirse a lo ya dicho, pero, además, en quien se apodera de dos máquinas de escribir y llega a vender una no es en principio, posible ni siquiera plantearse la existencia de este elemento subjetivo del injusto, y otro tanto hay que decir del cuarto motivo que rechaza consecuentemente el calificativo de robo.

Por último, en relación con la no presencia de Abogado en la indagatoria, hay que poner de relieve que el recurrente no estaba detenido, que todas sus manifestaciones en el curso de las actuaciones fueron en el sentido de aceptar los hechos, unidas a expresiones de arrepentimiento ratificadas en el juicio oral y que, por tanto, ninguna indefensión se produjo.

Procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Eduardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 24 de noviembre de 1988 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo con fuerza. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN 1.483 LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-José Manuel Martínez Pereda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr donEnrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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