STS, 20 de Abril de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:14309
Fecha de Resolución20 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.306. - Auto de 20 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación. Inadmisión.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia. Infracción de ley.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española . Artículos 369 y 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: El precepto cuya vulneración se invoca ( artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) no puede servir de fundamento a la infracción de ley que se denuncia ya que no se trata de un precepto penal sustantivo ni otra norma jurídica del mismo carácter, no expresando ningún precepto penal ni constitucional que pueda servir de apoyo al cauce casacional que se utiliza.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Rafael , Eduardo y Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa núm. 198/1989 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia , y seguida por delito de robo, los Excmos. Sres anotados al margen han acordado la presente resolución bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, los recurrentes prepararon ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación de los recurrentes se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo del recurso, formalizado por la vía del núm. 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este único motivo ha de ser inadmitido al incidir en las causas de inadmisión 1º y 4º del art. 884 del mismo texto legal, al interponerse por causas distintas de las expresadas en los arts. 849 a 851, y carecer manifiestamente de fundamento, por lo que incide, asimismo, en la causa de inadmisión 1º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El precepto cuya vulneración se invoca no pueda servir de fundamento a la infracción de ley que se denuncia, ya que no se trata de precepto penal sustantivo ni otra norma jurídica del mismo carácter, no expresándose ningún precepto penal sustantivo ni otra norma jurídica del mismo carácter, no expresándose ningún precepto penal ni constitucional que pueda servir de apoyo al cauce casacional que se utiliza.En todo caso no existe razón alguna que puede justificar la vulneración procesal que se aduce ya que el reconocimiento se practicó con cumplimiento de los requisitos legales, sin que exista dato alguno que permita sostener que existían, entre los que formaban la rueda, diferencias de altura notables, como pudo, en su caso, hacer constar o valer el Letrado interviniente. Tales reconocimientos fueron ratificados por la víctima de los hechos en el acto del juicio oral, identificando, pues, sin duda a los recurrentes como intervinientes en los hechos enjuiciados. Ha existido, por consiguiente, una más que suficiente prueba inequívocamente de cargo y legítimamente obtenida, para enervar el principio de presunción de inocencia, que expresamente no ha sido formulado pero que pudiera inferirse de la argumentación esgrimida en apoyo del motivo.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de los recurrentes Rafael , Eduardo y Rosendo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubieran constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico. - Enrique Ruiz Vadillo. - Eduardo Moner Muñoz. - Manuel García Miguel. - Rubricados.

118 sentencias
  • SAP Murcia 98/2016, 22 de Marzo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
    • 22 Marzo 2016
    ...demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración re......
  • SAP Murcia 151/2001, 3 de Septiembre de 2001
    • España
    • 3 Septiembre 2001
    ...que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba (STS 16 de Julio de 1990, 20 de Abril de 1992, 7 de Mayo de 1992, y 17 de Febrero de 1993), lo cual no sucede en este supuesto, pues la Juzgadora de instancia llega a la convicción d......
  • SAP Murcia 254/2020, 10 de Noviembre de 2020
    • España
    • 10 Noviembre 2020
    ...error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( Sentencias del TS de 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración ......
  • SAP Murcia 9/2000, 8 de Febrero de 2000
    • España
    • 8 Febrero 2000
    ...un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SSTS de 16 de Julio de 1990, 20 de Abril de 1992,7 de Mayo de 1992 y 17 de Febrero de 1993 Examinado el presente caso a la luz de esta doctrina necesariamente ha de concluirse que no puede admiti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR