STS, 3 de Abril de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:14253
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.125.-Sentencia de 3 de abril de 1992

PONENTE: Exento. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento mercantil y estafa. Autoría por cooperación necesaria 82

JURISPRUDENCIA PENAL

NORMAS APLICADAS: Artículo 14.3 del Código Penal .

DOCTRINA: No cabe duda que la actuación en el iter criminis fue decisiva para que se llevaran a

cabo las acciones delictivas que se juzgan, tanto respecto a la estafa, como al delito de falsedad,

pues no otra cosa significa que X. proporcionase a los autores directos todo un asesoramiento

directo y muy completo de la forma y manera en que debían obtener la documentación para

evidenciar, aunque de manera falsa, que la importación del producto (inexistente), se había

realizado "legalmente» mediante el embarque "autorizado» desde el país de origen.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y estafa de especial gravedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Isacio Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el núm. 178 de 1977, contra Jesús Manuel y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 14 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: 1.º En fecha no determinada pero anterior al día 11 de mayo de 1977, la empresa "Mauritana Société Nationale D. Importation et D. Exportation" ("Sonimex"), por medio de su representante Juan Luis contrató con la firma "Newman Tremearne J. L.", cuyo titular era el procesado Ramón mayor de edad y sin antecedentes penales, después de varios encuentros, en los que también participó el procesado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, padre del anterior, la venta a "Sonimex" de una partida de 91.000 kgs. de té por la suma de 1.960.000 francos franceses (26.394.359,60 ptas.) cuyo pago se realizaría a través de un crédito que la entidad compradora solicitara del "BanqueInternationales por la Mauritania", en Nonakchoff, transfiriéndolo al "Banco Hispano-Americano" de esta ciudad, que lo haría efectivo al vendedor al presentar la documentación que acreditase el embarque de la mercancía con destino al país importador. 2.º Los referidos procesados teniendo conocimiento de la concesión del crédito, y no disponiendo de la mercancía prometida, le hacen saber la operación al procesado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, que le sugiere la forma de percibir el crédito' sin embarcar la mercancía, entrando en contacto con el también procesado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de una compañía naviera, que les informa de la documentación necesaria que habrían de presentar a la entidad bancaria, proporcionándole algunas como certificado de origen, conocimiento de embarque, gastos y comisiones, etcétera y después de formalizadas sin que conste la materialidad de su ejecución y firmas, salvo las de factura por forma, certificado de pesas y cantidades que la suscribe el procesado Ramón , estampando un sello en el conocimiento de embarque con la leyenda M/V. Christos V Limassol que el procesado Ismael personalmente encartó en una imprenta las presentan en el "Banco Hispano-Americano" Ramón y Ismael , percibiendo el primero el día 16 de mayo de 1977 la cantidad 1.125 de 25.600.000 ptas., de las que entregó posteriormente a Ismael 11.935.330 ptas., éste a Jesús Manuel 2.100.000 ptas. 3.º Alarmados la entidad importadora por el retraso en la llegada de la mercancía, al no recibir explicaciones convincentes formulan denuncia, consiguiéndose el bloqueo de las cuentas corrientes de los procesados, recuperándose 7.439.090 ptas., que le son devueltas a la entidad "Sonimex"; mientras que 13.150.000 ptas. que fueron ingresadas por Ramón en el "Banco de Navarra", en dos cuentas corrientes a nombre de Plácido y Bárbara se hallan depositadas en el Juzgado Especial Civil que tramita en Madrid la quiebra del "Banco de Navarra".»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que condenamos a los procesados Ramón , Gustavo , Ismael y Jesús Manuel , como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa de especial gravedad muy cualificada y sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal, imponiéndose a cada uno por el primer delito la pena de seis meses y un día de prisión menor y 200.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, y por el segundo delito la pena de seis meses y un día de prisión menor; a las accesorias de suspensión de todo cargo público o derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que paguen mancomunada y solidariamente a la entidad "Sonimex" en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 18.955.269 ptas., de cuya cantidad se deducirá la suma de 13.150.000 ptas., desde el momento en que en ejecución de sentencia se obtenga de los administradores de la quiebra del "Banco de Navarra" en el Juzgado Especial Civil con sede en Madrid, la devolución del referido importe, que se halla en dos cuentas acreedoras a nombre de Plácido y Bárbara , para lo que se librarán los despachos necesarios. Y al pago de las costas procesales por iguales partes, incluidas las de la acusación particular. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa, reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho y cancélense en su momento las fianzas prestadas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jesús Manuel , se basa en los siguientes motivos de casación. Por infracción de ley: Motivo primero: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, dados los hechos declarados probados, la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida, el art. 14 del Código Penal y, en particular, su núm. 3 y la doctrina jurisprudencial acerca de dicho precepto. Motivo segundo: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia recurrida, dados los hechos que se declaran probados, en relación por aplicación indebida de los arts. 303 y 302, núms. 2 y 9, y 528 y 529.7, todos ellos del Código Penal La sentencia recurrida, al declarar a mi mandante autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, infringe los preceptos citados en el encabezamiento del presente motivo, ya que mi representado, al no haber realizado actuaciones que permitan considerarle autor de los citados delitos citados, no puede ser condenado por razón de dichos delitos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de marzo de 1992.Fundamentos de Derecho

Primero

De los diversos inculpados y condenados por la sentencia impugnada, solamente se alza en pretensión casacional el encausado, Jesús Manuel , haciéndolo mediante un primer motivo que tiene su sede procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y su fundamento sustantivo en haberse infringido el art. 14.3 del Código Penal en cuanto define una de las modalidades de autoría, cual es la del "cooperador necesario».

Aunque la sentencia recurrida no aplica de forma alguna ese precepto para considerar como uno de los autores de los delitos de falsedad y estafa al ahora recurrente, la verdad es que, de una lectura detenida de sus fundamentos de Derecho, parece así deducirse, por lo que la admisión a trámite de este primer motivo hemos de entenderla correcta.

Sin embargo, lo que es inadecuado desde el punto de vista sustantivo es tratar de hacer exoneración de la responsabilidad criminal al que así pretende, ya que, ciñéndonos como es obligatorio a la narración fáctica, no cabe duda que su actuación en el iter criminis fue decisiva para que se llevaran a cabo las acciones delictivas que se juzgan, tanto respecto a la estafa, como al delito de falsedad, pues no otra cosa significa que proporcionase a los autores directos todo un asesoramiento directo y muy completo de la forma y manera en que debían obtener la documentación para evidenciar, aunque de manera falsa, que la importación del producto (inexistente) se había realizado "legalmente» mediante el embarque "autorizado» desde el país de origen.

Es tan clara la intervención del recurrente, así como su imprescindible colaboración para promover el engaño en la entidad bancaria concesionaria del crédito, que es muy difícil imaginar que tal engaño y subsiguiente estafa se hubiera producido sin su colaboración, colaboración que entendemos, al igual que lo hizo la sentencia recurrida, como incluida en el concepto de autoría que se define en el referido apartado 3.º del art. 14 del Código Penal (cooperación necesaria ).

Este primer motivo debe, por tanto, ser desestimado.

Segundo

La siguiente alegación contiene la misma base procesal, pero sustantivamente se refiere al delito de falsedad por el que también fue condenado el recurrente.

Bástenos remitirnos a lo antes dicho y a lo que se expresa en la narración fáctica, para comprender que la cooperación en este punto delictivo sobrepasó incluso el concepto de autoría del núm. 3 del art. 14 del Código, pudiendo inclusive en la idea de coautoría del núm. 1. ya que proporcionó directamente documentos falsos como el "conocimiento de embarque» y otros similares, para de esta manera aparentar la realidad de una importación de productos inexistentes.

Este segundo motivo debe ser, por ello, también rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de febrero de 1989 , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la perdida del depósito que constituyó en Su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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