STS, 1 de Abril de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:14194
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.112.-Sentencia de 1 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la Administración de Justicia. Falta de lesiones. Efectos de la falta de

notificación del auto de procesamiento y de la falta de indagatoria respecto de procesado rebelde.

Derecho a ser informado de la acusación. Derecho a un proceso con las garantías exigidas.

Principio de igualdad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 14 y 24 de la Constitución Española. Artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Artículos 850 y 751 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: No todo vicio de procedimiento tiene acceso a la casación, sino sólo los especialmente admitidos como quebrantamiento de forma en los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , además de aquellos 1.H2 otros que pudieran constituir infracción de precepto constitucional conforme a lo dispuesto.

El derecho a ser informado de la acusación, ha de referirse a la acusación propiamente dicha, esto es, el trámite por el cual el Ministerio Fiscal o el acusador particular imputan un delito a determinada persona, que desemboca en la apertura del juicio oral, con el correspondiente escrito de calificación o defensa del acusado y el posterior a acto solemne del plenario.

En el caso un solo hecho (golpes a un testigo por su declaración en juicio oral por delito) constituye a la vez un delito del art. 325 bis, 2.°, y una falta de lesiones, no cabe realizar la separación para dar por extinguida la responsabilidad penal por la falta subsistiendo aquella que podría exigirse por el delito.

En la villa de Madrid, u uno de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Darío , Raúl y Juan Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra la Administración de Justicia y por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que a! margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García , siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Arnaiz Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia instruyó sumario con el núm. 24/1988, contra Darío , Raúl y Juan Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 4 de mayo de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando: Probado, y así se declara, que sobre las doce horas y veinte minutos del día 20 de mayo de 1987. en los calabozos del Palacio de Justicia de esta ciudad, Raúl , de treinta y tres años de edad, condenado en Sentencias declaradas firmes el 17 de mayo de 1984 a la pena de tres años de prisión menor por delito de robo, y en Sentencia firme el 12 de enero de 1987 por delito de hurto; Juan Pedro , de veintidós años de edad y condenado en Sentencias declaradas firmes el 21 de noviembre de 1985 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, el 12 de junio de 1986 por delitos de robo y utilización ilegítima y el 10 de marzo de 1987 por tenencia de útiles para el robo, y Darío de veinticuatro años de edad, condenado en Sentencias firmes de 28 de mayo de 1985 a cinco años de prisión menor por delito de robo, 27 de marzo de 1986 a igual pena por delito de robo y 28 de noviembre de 1986 por delito de quebranto de condena, al ser introducido en el mismo calabozo Alfonso , tras prestar declaración como testigo ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en vista oral del sumario 16/1985 del Juzgado de Instrucción de Gandía, sumario en el que ya había declarado anteriormente inculpándolos, como considerasen Raúl , Juan Pedro y Darío que sus manifestaciones les resultarían perjudiciales estando los tres procesados en la causa, se abalanzaron sobre él, golpeándole Juan Pedro con los puños, mordiéndole Darío y arañándole Raúl , interviniendo inmediatamente las fuerzas de policía nacional de servicio sacando del calabozo a Alfonso que resultó con equimosis, escoriaciones y arañazos, lesiones que no precisaron de asistencia médica y de las que curó completamente en cinco días.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a los acusados Raúl , Juan Pedro y Darío como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la Administración de Justicia y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia para todos los acusados, a cada uno, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito, y diez días de arresto menor por la falta, al pago de las costas procesales por terceras partes, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen a Alfonso 10.000 ptas., conjunta y solidariamente y por iguales partes entre sí. Declaramos la insolvencia de los dos primeras acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor. Remítase al Juzgado instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias a fin de que sea debidamente terminada con respecto a Darío .»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Darío , Raúl y Juan Pedro que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados se basó en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.º Amparado en los arts. 5.º y 4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , violación de los arts. 24. núm. 2, párrafo 1.º, y 14 de la Constitución Española . 2.º Amparado en los arts. 5.º, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 649. núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , violación de los arts. 24, núm. 2. párrafo 1.º, y 14 de la Constitución Española , al haber sido violado el derecho de los reos de ser informados de la acusación formulada. 3.º Amparado en los arts. 5.º, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 849. núm. 1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , violación de los arts. 24. núm. 2, párrafo 1.º, y 14 de la Constitución Española , violación del derecho a que su procedimiento en juicio de faltas no fuese transformado, sin que concurran nuevos elementos fácticos para la acusación en sumario de urgencia. 4.º Amparado en el art. 849, núm. 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , violación de los arts. 112, núm. 6.º, y 11 del Código Penal . 5.º Amparado en el art. 849, núm. 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por violación del art. 325 bis c) 2.º del Código Penal . 6.º Amparado en el art. 849, núm. 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el art. 5.º. número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , error en la apreciación de la prueba, y vulneración del art. 24, núm. 2, 1.º de la Constitución Española . 7.º Amparado en el art. 849, núm. 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el art. 5.º, art. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del art. 24, núm. 2, y 1.º de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 23 de marzo de 1992 con la asistencia del Letrado don José Antonio Prieto Gómez, en representación de los recurrentes, por infracción de ley en sus siete motivos alegados en su escrito de formalización informando a continuación, y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso informando.Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a los hermanos Juan Pedro y Darío y a Raúl porque habían golpeado y lesionado al joven Alfonso , en un calabozo donde todos ellos estaban recluidos, porque este había declarado contra aquéllos en un juicio oral por delito que se había celebrado momentos antes, imponiéndoles a todos ellos, siendo los tres reincidentes, la pena de cinco años de prisión menor por un delito contra la Administración de Justicia del párrafo 2 del art. 325 bis del Código Penal , y la de diez días de arresto menor por una falta de lesiones.

Los tres condenados recurrieron en casación por siete motivos que son examinados a continuación.

Segundo

En el motivo primero, al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se dice que fue violado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española , en base a que Darío fue juzgado por la Sala cuando el sumario se hallaba incompleto en relación a su persona, ya que no se le había notificado el auto de procesamiento ni se le había recibido declaración indagatoria.

Es cierto que así ocurrió, porque Darío había sido declarado en rebeldía y por ello no se habían cumplido respecto de él tales trámites antes de concluir el sumario, y la Audiencia, cuando dicho procesado fue habido, en lugar de actuar de modo que tales notificación c indagatoria se realizaran, procedió a darle traslado de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, de modo que la defensa de Darío hizo su escrito de calificación y, celebrado juicio oral contra todos, se dictó la sentencia que ahora se recurre.

Por tanto, ha de admitirse que existió el defecto procesal denunciado por el recurrente, pero este motivo de casación no puede prosperar por lo siguiente:

  1. No todo vicio de procedimiento tiene acceso a la casación, sino sólo los especialmente admitidos como quebrantamiento de forma en los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , además de aquellos otros que pudieran constituir infracción de precepto constitucional conforme a lo dispuesto en el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Desde luego, la falta de indagatoria o de notificación del procesamiento no encaja en ninguno de los supuestos de los arts. 850 ó 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tampoco lo alegó el recurrente.

  3. Este se fundó en el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender, como ya se ha dicho, que tales vicios procesales suponían una violación del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24.2 de la Constitución Española . Pero estima esta Sala que tal violación no existió en el caso presente por las dos razones siguientes:

1.º En el tipo de procedimiento aplicable al caso presente era necesario el procesamiento para determinar la cualidad de sujeto pasivo en la causa penal, y tal resolución existió respecto de los tres recurrentes, también para Darío , luego declarado rebelde, lo que impidió que con él se practicaran aquellas diligencias (notificación e indagatoria) que sí se efectuaron con los otros dos.

Después, hubo acusación del Ministerio Fiscal, escrito de calificación de la defensa, con la correspondiente proposición de prueba y un juicio oral celebrado conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en el que se practicaron las pruebas oportunas y el preceptivo debate hasta dictarse la sentencia objeto del presente recurso. Así pues, hubo proceso celebrado con todas las garantías. El defecto de procedimiento denunciado aquí por los recurrentes no tiene entidad para viciar el procedimiento con el alcance pretendido por los recurrentes.

2.º No es conforme con la lealtad y buena fe que ha de presidir el desarrollo de cualquier proceso el que la parte afectada por el vicio procesal calle sobre el mismo en la instancia, consintiéndolo tácitamente, sin duda porque no le dio la importancia que ahora se le quiere dar, y luego lo alegue en casación sin haber dado oportunidad a la Audiencia para resolver sobre este extremo.

Esto es lo ocurrido en el caso presente en el que la defensa de Darío pudo alegar tales defectos de procedimiento cuando después de la acusación del Ministerio Fiscal calificó los hechos sin decir nada al respecto, postura omisiva que mantuvo luego en el juicio oral.

Por todo ello este motivo primero ha de ser rechazado.

Tercero

En el motivo 2.º, por la misma vía del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se dice que hubo violación del derecho a ser informado de la acusación, en base a distintos argumentos que han de ser examinados por separado.

  1. Se dice que tal violación existió porque primero se inició juicio de faltas que había prescrito, no obstante lo cual se transformó en sumario.

    Sobre estos extremos nos remitimos a lo que se dirá después cuando se estudian los motivos 3.º y

    4.º donde estos temas se plantean por separado.

  2. También se vuelve a insistir en que el procesamiento no fue notificado a Darío . Esta cuestión ha sido ya tratada en el anterior fundamento de Derecho.

  3. Asimismo se alega que Juan Pedro y Raúl se enteraron del delito de que se les acusaba cuando se les notificó el auto de procesamiento.

    Entiende esta Sala que ello no supone vicio procesal alguno, como luego se explicará, ni menos aún lesión del derecho a ser informado de la acusación, porque este derecho ha de referirse a la acusación propiamente dicha, esto es, el trámite por el cual el Ministerio Fiscal o el acusador particular imputan un delito a determinada persona que desemboca en la apertura del juicio oral con el correspondiente escrito de calificación o defensa del acusado y el posterior acto solemne del plenario.

    En el caso presente se cumplieron tales trámites sin defecto procesal alguno, y por ello los tres acusados conocieron, en el momento legalmente previsto para ello, la acusación que contra los mismos se formuló, calificando después las respectivas defensas sin protesta alguna al respecto.

    Por todo ello, tampoco puede estimarse este motivo 2.º,

Cuarto

En el motivo 3.º, asimismo en base al art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y amparándose aquí también indebidamente en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega que hubo infracción del art. 24, párrafos 1 y 2, de la Constitución Española , porque se siguió un procedimiento sin las garantías exigidas, muy en particular al haber sido violado "el derecho de los reos a que su procedimiento en juicio de faltas no fuese transformado, sin que concurrieran nuevos elementos fácticos para la acusación, en sumario de urgencia».

Tal alegación ha de ser rechazada por la simple razón de que ese pretendido derecho no existe en nuestras leyes.

Ocurrió que el procedimiento se inició como juicio de faltas por las lesiones leves de Alfonso , y luego el Ministerio Fiscal, de modo plenamente legítimo, al darse cuenta de que tales lesiones podían tener la motivación de represalia a que se refiere el art. 325 bis 2.º del Código Penal , pidió, como era su obligación, que se siguiera causa por delito, acordándolo así el Juzgado de Instrucción al que el Juez de Distrito remitió el procedimiento.

Así pues, el trámite fue el ordenado por la Ley al respecto sin que hubiera sobre este particular vicio procesal de ninguna clase, y menos aún violación de alguno de los derechos fundamentales de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española .

Así pues, tampoco puede estimarse este motivo 3.º.

Quinto

En los motivos 1.º, 2.º y 3.º, antes estudiados, se alega violación del art. 14 de la Constitución Española relativo al principio de igualdad.

No se razona con precisión por qué estima el recurrente que esa violación se produjo, mas parece relativa al hecho de que Darío , a diferencia de los dos acusados, no fuera notificado del procesamiento ni se le recibiera declaración indagatoria, punto tratado en el anterior fundamento de Derecho segundo. Baste ahora añadir que no hubo lesión del principio de igualdad, porque existió, como ya se ha dicho, una razón que justificó tales omisiones en el momento posterior al auto de procesamiento, y es que entonces Darío se encontraba en paradero desconocido y por ello luego fue declarado en rebeldía, situación en la que no se hallaban ni Raúl ni Juan Pedro .

Tampoco pueden prosperar tales alegaciones relativas al art. 14 de la Constitución Española .

Sexto

En el motivo 4.º se alega infracción de ley por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente violación de los arts. 112.6.º, 113 y 114 del Código Penal , porque, se dice, la falta de lesiones por la que se condenó había prescrito, dado que el procedimiento había estado paralizado durante más de los dos meses que al respecto señala el mencionado art. 113, motivo que ha de rechazarse por las dos razones siguientes:

1.º De las actuaciones examinadas por esta Sala no aparece que el procedimiento haya estado paralizado. Sólo consta que existieron unos señalamientos distanciados probablemente por la necesidad de seguir el adecuado orden para la celebración de los diversos juicios que eran de la competencia del Juzgado de Distrito correspondiente.

2.º Porque, en la hipótesis de que se admitiera que se había producido la paralización del procedimiento por los dos meses mencionados, si, como ocurrió en el caso presente, un solo hecho (golpes a un testigo por su declaración en un juicio oral por delito) constituye a la vez un delito del art. 325 bis 2.º y una falta de lesiones, no cabe realizar la separación que pretende el recurrente para dar por extinguida la responsabilidad penal por la falta subsistiendo aquella que podría exigirse por el delito.

Ha de entenderse en tales casos que el delito es lo principal y la falta lo accesorio y, por tanto, mientras no prescriba aquél, que es el más grave y el que por lo mismo tiene legalmente asignado un plazo más largo para ello, no cabe entender que la responsabilidad penal por la falta se pueda extinguir por esta causa.

Séptimo

También al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el motivo quinto se alega aplicación indebida del art. 325 bis 2.º del Código Penal porque falta lo que, a juicio del recurrente, constituye un requisito de esta figura delictiva, la declaración como hecho probado de que las manifestaciones hechas por el testigo, por las cuales fue golpeado, eran veraces porque, se dice, la norma penal por la que fueron condenados no pueden proteger a los testigos falsos.

También ha de rechazarse este motivo porque, aunque la declaración del testigo fuera falsa, el delito existiría igual, sin perjuicio de que, además, pudiera exigirse responsabilidad por el delito de falso testimonio.

En efecto, el bien jurídico protegido en este delito es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que queda lesionado cuando se atenta contra la libertad de las personas que intervinieron en el proceso por alguno de los conceptos que el referido art. 325 bis enumera (párrafo 1.°) o cuando se obra en represalia por tal intervención (párrafo 2.°), cualquiera que sea el contenido, falso o verdadero, acertado o equivocado, de esa actuación procesal motivadora del delito, pues el correcto funcionamiento del proceso pone a disposición de las partes medios lícitos para defender cada una sus respectivas pretensiones, sin que sea permitido utilizar ningún procedimiento coactivo al respecto, que es lo que sanciona la norma penal ahora examinada, con singular gravedad cuando, como ocurrió en el caso presente, se trata de un proceso penal por

Octavo

También por la vía del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con referencia, además, al núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice que ha habido violación del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, fundándose en que en el sumario 16 de 1985 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandía del que traen causa los hechos de autos, no hubo una verdadera prueba testifical, sino sólo la exploración de un menor conforme aparece a los folios 67 a 70 y 75 y ss del sumario.

Cierto es que a tales folios aparecen unas declaraciones de Alfonso , el ofendido en el presente procedimiento, en concepto de menor explorado porque intervino en unos hechos aparentemente delictivos cuando tenía quince años de edad; pero es que tales declaraciones no son aquellas por las que recibió las lesiones ahora examinadas, sino que estas lesiones fueron directamente motivadas por otras manifestaciones que, referidas al mismo procedimiento, se prestaron ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ese mismo día, en las que Alfonso declaró como verdadero y propio testigo según reconocen los recurrentes.

Por tanto, prescindiendo del problema relativo a si unas declaraciones prestadas en el trámite de instrucción en calidad de menor partícipe en el hecho punible, pero exento de pena por no haber alcanzado los dieciséis años, pudieron ser o no reputadas como las de un testigo, de modo que unas lesiones en represalia por las mismas pudieran o no encajar en el párrafo 2.º del art. 325 bis del Código Penal , problema que ahora no es necesario resolver, es claro que en el caso aquí examinado no nos encontramosante ese supuesto, sino ante una auténtica declaración testifical, lo que obliga a desestimar también este motivo 6.º.

Noveno

En el motivo 7.º, al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce también que hubo violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , pero ahora do forma procesalmente más correcta que en el caso del motivo anterior, pues lo que se alega se corresponde con el contenido de este derecho fundamental al manifestarse que no hubo prueba con relación a dos elementos de hecho que la sentencia recurrida afirma como acreditados, por un lado la autoría de los tres acusados, y por otro el motivo de la agresión.

Se dice que el policía nacional que declaró en el juicio como testigo manifestó desconocer las razones por las que los tres agresores golpearon a Alfonso , pero es lo cierto que sobre este extremo hay pruebas que no pueden admitir duda alguna al respecto, como lo son las declaraciones del procesado Juan Pedro , quien en el mismo acto del juicio oral manifestó que la pelea fue porque les acusó de unos hechos que no habían cometido, y del testigo Alfonso que se expresó en el mismo sentido también en el acto del plenario.

Con relación a la participación de los tres en la agresión también hay prueba, como dice la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho 1.º), consistente en la declaración del policía nacional realizada en el acto del juicio en el que "ratificó» con notable memoria del contenido de la comparecencia inicial (folio

4), totalmente concordante con el reconocimiento médico forense (folio 5).

Basta leer el contenido del acta del juicio para percatarnos de que hubo prueba respecto de los dos extremos impugnados en este motivo, y que ésta fue practicada con todas las garantías legalmente exigidas, por lo que quedó destruida la presunción de inocencia y ha de rechazarse asimismo este motivo

7.º, único que quedaba por examinar.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional formulado por Darío

, Juan Pedro y Raúl contra la sentencia que les condenó por delito contra la Administración de Justicia y falta de lesiones, dictada porla Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 4 de mayo de 1990 , imponiendo a dichos recurrentes al pago de las costas de esta alzada y de 750 ptas si mejoraren de fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero y Fernández Cid.-Joaquín Delgado García .- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exento. Sr. don Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Toledo 67/1998, 21 de Diciembre de 1998
    • España
    • December 21, 1998
    ...adoptarse en su ámbito, o, dicho de otro modo, el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, es el bien jurídico tutelado ( SSTS. de 1-4-92 y 29-1.7.-94 ), debiendo extraerse de su órbita de: aplicación las acciones extrañas a la intervención profesional en un procedimiento judic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR