STS, 11 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:14242
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.863.-Sentencia de 11 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes.

NORMAS APLICADAS: Artículo 546 bis.a) del Código Penal .

DOCTRINA: El conocimiento del delito antecedente contra los bienes es un elemento normativo que

ha de inferirse siguiendo un discurso lógico o de experiencia, y este caso resulta, sin gran esfuerzo

deductivo, de la cantidad y variedad de los efectos aprehendidos en el domicilio del acusado, que

procedían de delitos contra la propiedad -robos con fuerza-, reconocidos por sus propietarios,

quienes habían denunciado en su día la sustracción.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr, don José Hermenegildo Moyna Ménguez siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Cristina González Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaén instruyó Procedimiento abreviado con el núm. 200-1634/1989 contra José , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que, con fecha 23 de abril de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Probado y así se declara «que el día 30 de octubre de 1989, en virtud de mandamiento de entrada y registro expedido por el Sr. Juez de Instrucción del núm. 2 de Jaén, se efectuó el mismo por inspectores del Cuerpo Nacional de Policía, en el domicilio del acusado José , sito en el Polígono del Valle, sector segundo, bloque cuarto, piso 3.º C. de Jaén, hallando en el interior del mismo los siguientes objetos: a) En el interior de un bolsillo de la chaqueta del acusado, una pastilla de hachís con un peso de 12,121 gramos, sin que se haya probado que estuviera destinada al tráfico. b) En distintas dependencias del piso: un anillo de oro cadete, una cajita de plata, todo ello propiedad de Benito , a quien le había sido sustraído del interior de su domicilio por personas no identificadas el día 27 de enero de 1989, las que penetraron en su interior forzando una de las ventanas de la terraza; una medalla de la Virgen Niña con cadena y una medallita tipo escapulario, propiedad de Germán , a quien igualmente le fueron sustraídas en su domicilio de Jaén el día 4 de marzo de 1989 por personas que penetraron en el mismo por el balcón, tras forzar la puerta del mismo; una cadena de eslabones grandes chapada en oro, también sustraída por personas no identificadas quepenetraron en el domicilio de Raúl , por el balcón, el día 5 de septiembre de 1989; un juego de pendientes con bolita de oro propiedad de Ángela , sustraída de su domicilio el día 31 de agosto de 1989, por personas desconocidas que penetraron en el mismo por una de sus ventanas; juego de gemelos antiguos, forma medrada, juego pendientes y sortija forma nudo con perla, propiedad de Julia , sustraídos de su domicilio el día 9 de julio de 1989 por personas que no han sido identificadas. Todos estos objetos fueron adquiridos por el acusado con conocimiento de su ilícita procedencia».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado José , como autor responsable de un delito ya definido de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y 100.000 ptas de multa, con las accesorias respecto de la pena privativa de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Reclámese la pieza civil y pase al Ministerio Fiscal para dictamen. Igualmente debemos de absolver y absolvemos, con todas sus consecuencias legales, al acusado José del delito contra la salud pública de que se le acusaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de norma constitucional y de ley por el acusado José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado José basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar contradictorios los hechos probados con las declaraciones prestadas en el juicio y las actuaciones del procedimiento. 2.° Por infracción de ley, en base en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por aplicación indebida del art. 546 bis.a), párrafos primero y tercero, del Código Penal , y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2.º de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La contradicción como vicio sentencial de forma es la que surge en el seno del relato judicial de los hechos y provoca un vacío, de carácter insubsanable, en puntos o extremos esenciales del enjuiciamiento penal; la que se da entre los hechos probados y «las declaraciones prestadas en el juicio y las actuaciones del procedimiento», que es la alegación precisa del motivo primero y único, podría justificar un motivo de fondo, pero en modo alguno constituye el defecto de forma del inciso segundo del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que conduce, en definitiva, a la inadmisión del motivo (885.1,º de la misma Ley ), que es razón desestimatoria en este momento del trámite.

Segundo

El recurso por infracción de ley, en torno a la aplicación del art. 546 bis.a) del Código Penal suscita dos cuestiones: La relativa al conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos receptados, y la concerniente a la existencia del requisito de la habitualidad que justifica la aplicación del tipo agravado del párrafo tercero de dicho artículo, ambos a través de dos puntos de mira: El de la presunción constitucional de inocencia -invocada in fine- que obliga a investigar la existencia de prueba de cargo directa o indirecta, y la del art. 849.1.º de la Ley procesal que parte de la intangibilidad del hecho probado.

  1. El conocimiento del delito antecedente contra los bienes es un elemento normativo que ha de inferirse siguiendo un discurso lógico o de experiencia, y en este caso resulta, sin gran esfuerzo deductivo, de la cantidad y variedad de los efectos aprehendidos en el domicilio del acusado, que procedían de delitos contra la propiedad -robos con fuerza-. reconocidos por sus propietarios, quienes habían denunciado en su día la sustracción; de la falta de poder adquisitivo del acusado, perceptor de una pensión de 17.000 ptas y sin otras ayudas económicas que el subsidio de desempleo de su mujer, con numerosas obligaciones familiares que atender: y de sus explicaciones contradictorias e insatisfactorias sobre la procedencia de los bienes. Respecto de la habitualidad, ciertamente los robos tuvieron lugar en cinco distintas fechas desde enero a septiembre de 1989, pero no hay prueba de que las adquisiciones del acusado se realizarían coetáneamente a las sustracciones denunciadas, y no es descartable la hipótesis, que ha de prevalecer porel principio pro reo, de que se adquirieran por el receptor en sólo una o en dos ocasiones.

  2. Desde la perspectiva de los hechos probados, ha de asentirse a la declaración aseverativa del Tribunal sobre el elemento psicológico del delito de receptación, perteneciente a la motivación láctica de la sentencia no al relato invariable de los hechos, aduciendo a tal fin las mismas razones expuestas en el motivo anterior. Ahora bien, sobre la habitualidad atendida como repetición de actos de la misma especie que creen hábito o costumbre, el hecho probado refiere puntualmente cinco robos en ocasiones y tiempos distintos, pero no afirma -con plena coherencia con la prueba practicada- que a cada sustracción correspondiera una adquisición del receptador: la posibilidad -ya indicada- de que los objetos ocupados hubieran pasado a poder del receptador en un acto único o en dos actos sucesivos, impide apreciar la nota de habitualidad en su conducta, y, consecuentemente, procede estimar en este último punto el recurso interpuesto, tanto por presunción de inocencia como por inexpresividad del relato probado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley, interpuesto por el acusado José , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 23 de abril de 1990 , sobre receptación, la cual casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito efectuado.

Remítase certificación de esta sentencia, y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.--José Hermenegildo Moyna Ménguez,-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaén, con el núm. 200-1634/1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén, por delito de receptación, contra el acusado José , hijo de Antonio y de Concepción, de cuarenta y nueve años de edad, natural y vecino de Jaén, de estado casado, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que ha estado privado por esta causa desde el día 30 de octubre de 1989 hasta el día 17 de noviembre de 1989; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de abril de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los transcritos con tal carácter en la sentencia impugnada.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de dicha resolución, con la salvedad del párrafo final del fundamento primero referente a la habitualidad.

Primero

Como consecuencia de lo expuesto en el fundamento segundo de la sentencia de casación, procede subsumir los hechos en el tipo básico del párrafo primero del art. 546 bis a) del Código Penal .

Segundo

En la precedente tipificación delictiva opera la norma de referencia al delito base prevista en el párrafo segundo del precepto penal citado, y como no consta que en los robos con fuerza la cuantía de los efectos -ciñéndonos a los receptados- rebasara la suma de 30.000 ptas., ni puedan sumarse losvalores en una hipótesis de continuidad delictiva que permita afirmar, por simple experiencia, la superación del límite cuantitativo que se indica, ha de entenderse en favor del reo que los robos antecedentes tenían atribuida una pena de arresto mayor (art. 505, primer inciso), en su grado máximo por la agravación específica del art. 506.2.º, de modo que la pena asignable a la receptación no debe superar este límite legal con aplicación, en todo caso, del art. 546 bis. e) del mismo texto.

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación u observancia.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado José , como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas.. con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, y a las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; se mantienen, en lo demás, los pronunciamientos del fallo recurrido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez estando celebrando audiencia pública en el día de su lecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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