STS, 11 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:14164
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.864.-Sentencia de 11 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con uso de armas. Basta empuñar el arma en actitud de utilización agresiva.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: La jurisprudencia de este Tribunal viene entendiendo, de forma inconcusa, por uso de

armas, junto al disparo o utilización agresiva, el simple hecho de empuñarlas en actitud de

utilización agresiva siempre que su aptitud o potencia lesiva sea patente, porque el texto legal no

exige este plus de ejecución, y la justificación de la agravación reside en el riesgo o peligro

inherente al porte de armas o medios peligrosos.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María del Carmen Arnaiz Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid instruyó sumario con el núm. 11/1982, contra Ignacio y Jesús María , y una vez concluso, lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta capital, que, con fecha 28 de noviembre de 1989, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Que sobre las 13 horas y 40 minutos del día 24 de septiembre de 1981, los procesados Ignacio , mayor de dieciocho años, y Jesús María , de diecisiete años de edad, en compañía de una tercera persona ya fallecida y respecto de la cual se dictó el correspondiente auto de extinción de responsabilidad penal, habiéndose puesto de común acuerdo, penetraron en el establecimiento comercial denominado "Distribuidora de Publicaciones y Prensa", ubicado en el núm. 12 de la calle Lombia de esta capital, propiedad de Darío portando Ignacio y Ángel sendas navajas, mientras que el tercer individuo esgrimía una escopeta de cañones recortados de las características que, luego se detallarán, perteneciente a Ignacio . Con las mencionadas armas los procesados amedrentaron al dueño del establecimiento y a una hija de éste, Fátima , ordenándoles que les entregaran el dinero que tuvieran. Con tal proceder, los procesados lograron hacerse con 9.100 ptas y siete llaves, dándose luego a la fuga. Sin embargo, fueron insistentemente perseguidos por la mencionada Fátima y por el novio de la misma, Valentín , que en ese momento entraba en la tienda, a los que se unieron otros transeúntes y entre todos, lograron detener en laconfluencia de las calles Máiquez y Jesús María al procesado Ignacio , a quien se le ocuparon las siete llaves lomadas por el método relatado, no ocurriendo lo mismo con Jesús María y con el tercer individuo, que fueron detenidos cuatro días más tarde; el dinero sustraído no se recuperó. La escopeta antes dicha era de cañones recortados, calibre 12. sin marca y con el número de fabricación borrado, pero no consta que tales circunstancias fueran conocidas por Ignacio ni por Jesús María los cuales carecían de licencia de armas y guía de pertenencia. Dicha escopeta, después de ocurrir los hechos relatados, fue entregada, en el interior de una bolsa, por el repetido Jesús María , a una amiga del mismo. Guadalupe quien accedió a requerimientos del anterior, a guardar dicha bolsa en su domicilio, ignorando su contenido.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: La atención a lo expuesto: "Condenamos a Ignacio y Jesús María ; con la concurrencia en este último de la atenuante de minoría de edad del núm. 3 del art. 9 del Código Penal , como autores de un delito de robo con intimidación en las personas, tipificado en los arts. 500, 501, núm. 5 y último párrafo, del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 254 del mismo cuerpo legal: 1." A las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias correspondientes por el segundo delito a Ignacio , y cuatro meses y un día, con las accesorias correspondientes, por el delito de robo, y dos meses con sus accesorias correspondientes por el de tenencia ilícita de armas a Jesús María . Abóneseles, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. 2.° A que indemnicen a Darío en la cantidad de

9.000 ptas. 3.º Al abono de un tercio de costas procesales causadas a cada uno, declarándose de oficio el otro tercio de las mismas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado Ignacio basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por haber existido error en la apreciación de la prueba obrante en los autos basado en documentos que obren en los mismos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2." Al amparo de lo dispuesto en el núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por la no aplicación del apartado 10 del art. 9.º del Código Penal, en relación con el núm. I del art. 8.º del mismo texto legal , eximente incompleta de toxicomanía. 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida del último párrafo del art. 501 del Código Pena !.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El hecho probado no hace alusión alguna al estado de drogadicción del recurrente, y el fundamento tercero de la sentencia niega que esté acreditado con base en uno de los documentos presentados en el acto del juicio; sin embargo, la transcripción de la historia clínica del Hospital de San Carlos es reveladora del consumo de drogas desde 1975. y continuo de heroína por vía parenteral desde 1980, sometiéndose en este año a una cura de deshabituación sin éxito, como demuestra la certificación expedida por el médico oficial de los Servicios Clínicos del Establecimiento Penitenciario que -en 1983-acredita los antecedentes de toxicomanía con signos de afectación epileptógena, sometida a un tratamiento sustitutorio de Rohipnol y Tranxilium, lo que es revelador de que en el momento de los hechos -septiembre de 1981- el acusado padecía el estado de drogadieción antes descrito, que debe pasar a la narración del hecho probado como consecuencia de la estimación del primer motivo del recurso formulado por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

Sobre la drogadicción y su influencia en la capacidad de autodeterminación, las resoluciones de esta Sala han examinado la trascendencia del síndrome o crisis de abstinencia, y otras muchas vienen contemplando las situaciones de simple dependencia que, cuando se trata de derivados opiáceos, han merecido normalmente la atenuación analógica del art. 9.10 del Código y, excepcionalmente,la atenuación más intensa del art. 9.1.º si a la drogadicción se han añadido oligofrenias o situaciones de déficit mental, enfermedades mentales o una personalidad psicopática bien caracterizada, y también en las heroinomanías antiguas y resistentes a los tratamientos de rehabilitación que han producido un progresivo deterioro en la estructura mental del sujeto, particularmente en sus facultades volitivas. En el caso sub indice no se constata, a través de los susodichos elementos de prueba, un estado de abstinencia crítico en el momento de los hechos, pero sí una antigua dependencia a la heroína por vía parenteral, que es continua y persistente desde 1980, resistente al tratamiento de deshabituación con signos de afectación epileptógena y posible trascendencia neurológica; consecuentemente, debe admitirse una incidencia profunda de la drogadicción en las facultades volitivas del sujeto, con relajamiento sensible de los mecanismos psicológicos de inhibición ante la necesidad de procurarse medios económicos que hicieran posible la continuidad y permanencia en el consumo, y, en definitiva, un estado de imputabilidad disminuida merecedor de la atenuación de la pena prevista en la semieximente del núm. 1 del art. 9.° del Código Penal en relación con el 8.1.º , cuya aplicación pretende el motivo segundo del recurso por la vía del art. 849.1.º de la Ley procesal , que se estima en los términos precedentemente expuestos.

Tercero

Cuestiona el correlativo, en el mismo ámbito casacional, la inaplicación del párrafo final del art. 501 del Código, argumentando, en síntesis, que hacer uso del arma o medio peligroso es llevarlos a sus últimas consecuencias, debiendo ser extraída la simple exhibición del subtipo agravado por exigencias del principio de legalidad constitucionalmente declarado en los arts. 25 y 9.3.º de la Constitución Española . La jurisprudencia de este Tribunal viene entendiendo, de forma inconcusa, por uso de armas, junto al disparo o utilización agresiva, el simple hecho de empuñarlas en actitud de utilización siempre que su aptitud o potencia lesiva sea patente, porque el texto legal no exige este plus de ejecución, y la justificación de la agravación reside en el riesgo o peligro inherente al porte de armas o medios peligrosos (vid art. 506.1.º del Código ), que alcanza perfiles de mayor gravedad cuando se esgrimen para paralizar o cohibir la reacción del asaltado frente al despojo (Sentencias de 8 de octubre de 1990, 23 de enero y 5 de marzo de 1991, entre otras). Procede la desestimación del motivo, que no debió traspasar el trámite de admisión por hallarse incluso en la causa 2.º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Ignacio , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de noviembre de 1989 , sobre robo intimidatorio y tenencia ilícita de armas, la cual se casa y anula, con declaración de oficio respecto a las costas del recurso.

Remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

6 sentencias
  • SAP Las Palmas 564/2012, 2 de Octubre de 2012
    • España
    • 2 Octubre 2012
    ...en el párrafo segundo del art. 1170 del C. Civil y la jurisprudencia interpretativa del mismo, haciendo referencia a las sentencias del T.S. del 11.12.92 y 28.1.98, entre otras; en la alegación cuarta señala que de la certificación expedida por la Caja Insular de Ahorros, acompañada por la ......
  • SAP Málaga 178/2015, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • 26 Marzo 2015
    ...y constante, pudiéndose citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1990, 21 de Octubre y 11 de Diciembre de 1992, 18 de Febrero de 1993, 27 de Mayo y 24 de Noviembre de 1994 . Por ello, cuando cesa con carácter definitivo la convivencia familiar y surge la......
  • SAP Málaga 530/2012, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 Octubre 2012
    ...y constante, pudiéndose citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1990, 21 de Octubre y 11 de Diciembre de 1992, 18 de Febrero de 1993, 27 de Mayo y 24 de Noviembre de 1994 . Respecto de esa situación, esta Sala tiene reiterado que no constituye obstáculo......
  • SAP Málaga 70/2001, 24 de Abril de 2001
    • España
    • 24 Abril 2001
    ...y constante, y así, entre otras, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1990, 21 de Octubre y 11 de Diciembre de 1992, 18 de Febrero de 1993, 27 de Mayo y 24 de Noviembre de 1994; por ello, cuando cesa con carácter definitivo la convivencia familiar y surg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR