STS, 11 de Diciembre de 1992

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1992:14108
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.868.-Sentencia de 11 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Violación. Fuerza o intimidación. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 429.1.º del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de junio de 1985, 3 de noviembre de 1986 y 11 de

abril de 1989.

DOCTRINA: El motivo plantea un tema que es esencial en la estructura de la acción del delito de

violación del núm. 1 del art. 429, que es la cometida mediante fuerza o intimidación, tema que se

centra en determinar cuál es el grado que han de tener una u otra para considerar que la libertad de

la víctima para disponer de su sexualidad ha sido atacada hasta el extremo de verse privada de ella

y sometida u un acto sexual que su voluntad no consiente. Cuestión contingente, que no puede ser

resuelta en términos absolutos del empleo de una fuerza total e irresistible o de una intimidación

que provenga de la conminación de males supremos o irreparables -como algún sector doctrinal

pretende apoyándose en la gravedad de la pena impuesta a la violación-, sino que una y otra han de

ser valoradas en función de las circunstancias del caso concreto, carácter de la víctima y demás

elementos que permitan afirmar que se vio forzada a ceder al acto sexual, que se le imponía con

fuerza o con intimidación suficiente para vencer su oposición.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Víctor y la acusación particular de Elsa contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que condenó al primero por delito de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Vázquez Guillen y Sr. Abad Tundidor.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lérida instruyó sumario con el núm. 9/1989 contra Víctor y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que con fecha 19 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Queda probado, y así se declara, que a las veinte y cuarenta y cinco horas del día 19 de mayo de 1989 se encontraba en el bar «Bananas», de Lérida, el grupo de amigos compuesto por Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales; Elsa de dieciséis años: Victor Manuel , antiguo novio de ésta y de quien seguía enamorada; Ángel y otros, y después de una conversación entre el primero y Elsa , ésta solicitó a Víctor que le diera una vuelta en su moto, a lo que éste accedió, recorriendo ambos diversas calles de la ciudad y regresando al bar unos quince minutos más tarde, donde Victor Manuel mostró su disgusto por este hecho. Sobre las veintiuna treinta horas, Elsa , guiada por el ánimo de dar celos a su ex novio, y Víctor convinieron en dar otra vuelta en moto con la condición de que al regreso la joven fuera acompañada a su casa, emprendiendo la marcha y dirigiéndose al Paseo de Ronda, donde, aprovechando éste que a su acompañante no le era posible apearse del vehículo en marcha, tomó el camino de la Mariola, que conduce a las afueras, lo que percibió Elsa , quien preguntó al conductor hacia donde iban, a lo que éste dijo «Cállate», y continuó el trayecto, llegando poco después a la partida de la Caparrella, sita a cuatro o cinco kilómetros del casco urbano de Lérida, introduciéndose por un camino hasta alcanzar una zona de huertos y sembrados parcialmente habitada, deteniendo la moto y, consciente de la lejanía y de la soledad del lugar, y de la ansiedad de Elsa , que debía llegar pronto a su domicilio, y valiéndose de estas circunstancias, la dijo que quería hacer el amor, a lo que ésta se negó en principio, diciendo aquél que en tal caso tendría que volver a su casa andando, lo que la llevaría una hora de camino frente a diez minutos de regresar en moto, con la consiguiente regañina de sus padres; tomándola por los brazos, tumbándose en el suelo y realizando el coito ante la pasividad de la joven. Después de lo cual regresaron a Lérida, dirigiéndose al bar «Snopy» donde se detuvieron momentáneamente sin apearse del vehículo para hablar con uno de sus amigos, reanudando la marcha hasta el domicilio de Elsa , donde se separaron.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Víctor , como responsable en concepto de autor de un delito de estupro, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Elsa en 200.000 ptas por los daños y perjuicios causados, y al abono de las costas procesales, absolviendo al expresado acusado del delito de violación que le imputa la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al condenado el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa.»

Tercero; Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el procesado Víctor y la acusación particular de Elsa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular de Elsa se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estupro, cuando en los hechos probados constan los requisitos exigidos por el art. 429.1.º del Código Penal para considerar aquéllos como originarios de un delito de violación, habiéndose infringido en la sentencia dicho precepto penal de carácter sustantivo.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Víctor se basa en los siguientes: 1.º Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido en la Sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba, al dar prioridad a la versión de la denunciante sobre la del procesado, infringiendo de esa forma el principio in dubio pro reo. 2.º Por infracción de ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber vulnerado la sentencia recurrida el principio de presunción de inocencia, consagrado en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española vigente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugnó, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de la acusación particular

    Único; Que comenzando, por razones metodológicas, por analizar el recurso de la acusación particular, sustentada a nombre de Elsa , ésta, en un único motivo alega, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la falta de aplicación del núm, 1 del art. 429 del Código Penal , por estimar que el relato de hechos probados pone en evidencia una situación de angustia e intimidación psicológica de la menor Elsa , creada deliberadamente por el acusado con el propósito de que ello iba a coadyuvar, como así fue, al doblegamiento de la voluntad de aquélla para acceder a la satisfacción de sus bajos instintos, por lo que sostiene que no se prevalió el acusado de una situación de superioridad -esto es, niega el estupro de prevalimiento por el que condenó la Sala a quo- sino de un clima de miedo insuperable para la menor -es decir, afirma la existencia de la intimidación integradora del tipo de violación-, así como alega que se da también el empleo de fuerza física y el animus propio del delito previsto en el núm. 1 del art. 429 del Código Penal , por todo lo que considera concurren las premisas necesarias para llegar válidamente a una condena por este delito.

    El motivo plantea un tema que es esencial en la estructura de la acción del delito de violación del núm. 1 del art. 429, que es la cometida mediante fuerza o intimidación, tema que se centra en determinar cuál es el grado que han de tener una u otra para considerar que la libertad de la víctima para disponer de su sexualidad ha sido atacada hasta el extremo de verse privada de ella y sometida a un acto sexual que su voluntad no consiente. Cuestión contingente, que no puede ser resuelta en términos absolutos del empleo de una fuerza total c irresistible o de una intimidación que provenga de la conminación de males supremos e irreparables -como algún sector doctrinal pretende, apoyándose en la gravedad de H pena impuesta a la violación-, sino que una y otra han de ser valoradas en función de las circunstancias del caso concreto, carácter de la víctima y demás elementos que permitan afirmar que se vio forzada a ceder al acto sexual, que se le imponía con fuerza o con intimidación suficiente para vencer su oposición. Tesis ésta, relativista, que ha venido de tiempo siguiendo esta Sala desde las ya antiguas Sentencias de 13 de enero de 1943. 10 de diciembre de 1968 ó 16 de junio de J978, hasta las más recientes de 12 de junio de 19S5, 3 de noviembre de 1986 y 11 de abril de 1989. Y ello no podría ser de otra manera por cuanto los atentados a la libertad sexual constituyen actos con un grave contenido de antijuricidad, que el legislador ha equiparado en la penalidad a los propios ataques al bien fundamental de la vida, cuando se menosprecia y ataca aquella libertad utilizando la fuerza bruta o una intimidación que impida a la víctima disponer libremente de su libertad, dosificando así a la persona que se convierte en un mero objeto de la satisfacción lúbrica del autor del hecho, con lo que no sólo se ataca el propio bien esencial de la libertad sino también la dignidad de la persona, razón por la que aparece más que justificada en esos casos la grave sanción que a ellos señala el Código Penal.

    Ahora bien, esas consideraciones que conducen a la valoración relativa de la fuerza y la intimidación en función de las circunstancias del caso concreto, no pueden llegar al extremo de hacer perder de vista que la esencia del problema radica en un enfrentamiento de voluntades: La del agresor dispuesto a imponer por medios violentos e intimidatorios sus deseos sexuales y la de la víctima negándose a perder su libertad sexual y oponiéndose a aquellas pretensiones hasta donde razonablemente se le puede exigir que mantenga su negativa. Por lo que, igual que cabe exigir que la fuerza sea lo bastante intensa y mantenida como para entender que vencería cualquier resistencia opuesta en condiciones normales; así como que la intimidación sea seria y de un mal suficientemente grave como para inhibir la capacidad de resistencia de la persona amenazada (Sentencia de 9 de febrero de 1989), gravedad que ha de valorarse no en términos absolutos sino en función de las circunstancias del caso y la mayor o menor pusilaminidad de la víctima; cabe también esperar que quien defienda su libertad sexual mantenga una oposición no heroica o a ultranza, pero sí seria, real y que muestre claramente su negativa, de modo que no puede considerarse como un disentimiento cierto el de quien, expresando inicialmente una negativa, termina admitiendo la propuesta del agente por una decisión propia y no forzada.

    Precisamente la existencia de situaciones en las que la víctima no se ve privada del total ejercicio de su libertad sexual, pero sí se siente coartada para ejercerla en plenitud, es lo que ha llevado al legislador a crear la figura del estupro de prevalimiento, en el que el agente se aprovecha de las circunstancias o situación en las que se desarrollan sus relaciones con la víctima, que sitúan al primero en condiciones de superioridad para imponer su voluntad y a la segunda en una posición, que, sin privarla de su capacidad de negativa, sí la debilitan en cierto modo. Aparece así esa clase de estupro, como ilícito que se sitúa en la zona intermedia entre el acceso carnal violador y la relación sexual consentida con plena y madura libertad.

    Si examinamos, a la luz de esa doctrina, el relato histórico de la sentencia recurrida, cuyos datos esta Sala se ve obligada a aceptar en sus propios términos, dado el cauce casacional en el que se plantea este motivo de recurso, vemos que hubo una inicial proposición no violenta ni coactiva por parle del procesado, aquien Elsa había acompañado por dos veces voluntariamente en su moto, proposición a la que se negó en principio Elsa , «diciendo aquél que en tal caso tendría que volver a su casa andando lo que le llevaría una hora de la consiguiente regañina de sus padres», a lo que no consta que la recurrente hubiera dado respuesta alguna ni hecho propuesta o petición de que así no fuera, sino que sin solución de continuidad el relato probado pasa a decir que "tomándola por los brazos, tumbándose en el sucio» (esto es, no tumbándola o derribándola, sino tumbándose o acostándose ambos) «realizando el coito ante la pasividad de la joven». Ante cuyo relato parece razonable la posición de la Sala a quo que considera que no se da en aquella conminación las condiciones de intimidación seria y suficiente para forzar la libertad de la mujer máxime si se considera que el alegado desamparo de esta no era total, ya que el lugar estaba «parcialmente habitado»- que merezcan atribuirle el alto desvalor de antijuricidad y la grave pena que son propios de la violación, sin perjuicio de la calificación y la condena de tales hechos que aquella Sala ha llevado a cabo, como estupro de prevalimiento, lo que hace que no quede impune la conducta de aprovechamiento de la situación por él mismo creada, que observó el procesado.

    En cuanto a la alegación del empleo de fuerza que acumulativamente hace el recurrente -en base a extremos «no debidamente acreditados» y por ello imposibles de tomar en cuenta en esta vía casacionalno existe ni en el relato histórico ni en el resultado de la investigación que la Sala recoge en los Fundamentos de Derecho de su sentencia, elementos serios para considerar que concurrió violencia física en los hechos, pues ni los miembros de la joven presentaron al ser examinada huella alguna de haberse ejercido cualquier caso de presión sobre ellos, ni se apreciaron otros signos de violencia en el cuerpo de la mujer -aparte el desgarro del himen consustancial a la existencia del coito, sea o no consentido-, ni los pantalones que vestía y hubieron de serle quitados para realizar el acto sufrieron desperfecto alguno, ni existió aquella pretendida fuerza en la realización del coito, que se llevó a cabo «ante la pasividad de la joven».

    La conclusión de no haber existido en los hechos una verdadera confrontación e imposición forzada del yacimiento aparece congruente con la conducta posterior observada tanto por el procesado como por la recurrente, los que regresaron juntos a Lérida, dirigiéndose de nuevo al bar «Snopy» en el que se detuvieron momentáneamente sin apearse del vehículo para hablar con uno de sus amigos, sin que los presentes advirtieran nada anormal en el aspecto de aquélla, ni «huellas del desaliño propias de un forcejeo o de una situación de agresión», ni Eva expresara ante ellos queja alguna ni buscara su amparo (como hubiera sido lógico de haber sufrido el atropello que posteriormente se denunció), sino que continuó con el supuesto agresor reanudando la marcha hasta el domicilio de aquélla, donde se separaron. Todo lo que es más propio de un comportamiento consensuado o al menos aceptado, que de la existencia de una situación de violencia y enfrentamiento. Razones por las que el motivo debe ser desestimado.

  2. Recurso del procesado

Primero

Pasando a analizar el recurso del procesado, obsérvase que el primero de sus motivos, formalizado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y argumentado únicamente en base a la contradicción entre las declaraciones de la denunciante y las del recurrente, no reúne el mínimo de condiciones formales que aquel número y precepto procesal exigen, al no tener tales declaraciones el valor de documentos que se le pretende dar y que les permita servir de base a tal vía de recurso, por lo que concurre la causa de inadmisión 4.º del art. 884. que en este momento procesal pasa a convertirse en causa de desestimación. Sin que, de otro lado, el principio pro reo sirva para contradecir la apreciación que del contraste de las declaraciones del acusado y la víctima pueda hacer el Tribunal, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando en conciencia el conjunto de la prueba practicada.

Segundo

En cuanto al motivo segundo, en que al amparo del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega como vulnerada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución , en base a que la única prueba de la existencia del estupro por prevalimiento por que fue condenado el recurrente son las declaraciones de la presunta perjudicada, baste recordar la doctrina, ya pacífica, de que tal presunción sólo es vulnerada si se produce una condena con ausencia de una mínima prueba de cargo, lo que aquí no se da, pues si bien es cierto que las declaraciones de los protagonistas del hecho son contradictorias, no lo es menos que en delitos como el de autos, en los que la clandestinidad es consustancial, el Tribunal ha de resolver en el ejercicio de su responsabilidad de juzgar ( art. 117 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y de la facultad de apreciar la prueba practicada en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sobre la credibilidad de una u otra de las declaraciones contrapuestas, en función de los demás elementos probatorios e indiciarios que, como en este caso razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, le llevan a alcanzar una determinada convicción, sobre la que esta Sala no puede entrar, al menos por esta vía de recurso, pues ello representaría invadir las funciones yfacultades del Tribunal juzgador. El motivo debe, pues, ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por la acusación particular ejercitada en nombre de Elsa y el procesado Víctor , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha 19 de mayo de 1990 , en causa seguida por el delito de violación, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos y a la pérdida del depósito que en su día se constituyó.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia a los efectos oportunos legales, con devolución de las actuaciones elevadas en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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