STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:14107
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.805. - Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Agresión sexual. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 430 del Código Penal .

DOCTRINA: Procede distinguir el delito de agresión sexual del art. 430 del Código Penal de otras

figuras afines. Respecto a la falta de coacción o vejación injusta aplicada en la instancia, es claro

que la rebasa porque en la coacción, no tan leve como se pretende, se da la nota añadida del

ánimo lúbrico, que rebasa el simple ataque a la libertad (aquí sexual), y que no se da en la falta.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Baltasar por una falta de vejación injusta de carácter leve, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo partes el Ministerio Fiscal, y como recurrido el acusado Baltasar , representado por la Procuradora Sra. doña María Jesús Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona incoó procedimiento abreviado con el núm.

1.074 de 1989, contra Baltasar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 14 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º resultando: Se declara probado que sobre las siete treinta horas del día 10 de mayo de 1989, el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que una de sus empleadas. Milagros , de dieciocho años, se encontraba aislada en el local de trabajo que aquél regenta sito en la calle Pablo Piferrer, núm. 60, de Badalona, se acercó a ella por detrás, la tocó los glúteos, e introduciendo la mano por debajo de la camisa que la joven llevaba sobre el pantalón, la tocó los pechos, desistiendo el acusado de su actitud después de que la empleada le mostrase su voluntad contraria a lo que estaba haciendo."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar , como autor responsable de una falta de vejación injusta de carácter leve, precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco días de arresto menor y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que pueden corresponder al juicio por delito.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Milagros en la cantidad de 100.000 ptas como daño moral.Para el cumplimiento de la pena que le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiere sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del término de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por su indebida aplicación, del articulo 585.4° del Código Penal, y por su indebida no aplicación del artículo 430 en relación con el art. 429.1º del mismo Código.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 26 de noviembre de 1992, con asistencia del Letrado recurrido quien impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación y pasando a informar sobre el motivo del mismo. El Ministerio Fiscal sostiene el recurso interpuesto remitiéndose a su escrito de formalización.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso interpuestos por el Ministerio Fiscal, por la vía del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción, por Taita de aplicación del art. 430 del Código Penal que sanciona el delito de abusos deshonestos la infracción del art. 585.4º del Código Penal que pone la falta de coacción o vejación injusta, siendo así que el acusado Baltasar , de cuarenta y cinco años, sobre las siete treinta horas del día 10 de mayo de 1989, aprovechando la circunstancia de que su empleada Milagros , de dieciocho anos, se encontraba aislada en el local de trabajo regentado por Baltasar

, se acercó a ella por detrás, la tocó los glúteos e introduciendo la mano por debajo de la camisa que llevaba la joven sobre el pantalón, la tocó los pechos, desistiendo el acusado de su acción, después que la empleada le mostrase su voluntad contraria a lo que estaba haciendo. El motivo debe ser estimado.

Segundo

En efecto, según doctrina de esta Sala, en sus resoluciones más recientes, la diferencia entre el delito de agresión sexual (antes de abusos deshonestos) de la falta del art. 567.3º del Código Penal (hoy derogada por lo que el a quo recurre a la falta del art. 585.4º) radica en que el delito, prescindiendo de su mayor o menor duración, aparece integrado por la acción proyectada sobre el cuerpo de persona ajena, y por el elemento intencional o psicológico representado por la finalidad lúbrica. La dinámica comisiva es variadísima, consintiendo de ordinario en tocamientos impúdicos o contactos corporales, realizados sin ánimo de yacer, pero con el propósito de excitar, despertar o satisfacer la propia lascivia, resultando indiferente que se realicen por encima o por debajo de la ropa de la víctima. Es evidente que la doctrina de esta Sala para la distinción o separación entre la infracción delictiva y su figura venial ha entendido que con el delito se ataca de modo primordial la libertad sexual del sujeto pasivo (Sentencia de 23 de diciembre de 1991 y las que en ella se citan).

Tercero

En el caso de autos, es claro que el delito de agresión sexual, como de simple actividad que es, se consumó con los tocamientos sobre el cuerpo de la joven perpetrados por su patrono, de modo que el hecho de que cesase el acusado en su actuación libidinosa al manifestarse la voluntad contraria de la joven, es algo posterior a la consumación del delito, que, en todo caso, podrá tomarse en cuenta para individualizar la pena, conforme al art. 61.4 del Código Penal.

Por otra parte, procede distinguir el delito de agresión sexual del art. 430 del Código Penal de otras figuras afines. Respecto a la falta de coacción o vejación injusta aplicada en la instancia, es claro que la rebasa porque en la coacción, no tan leve como se pretende, se da la nota añadida del ánimo lúbrico, que rebasa el simple ataque a la libertad (aquí sexual), y que no se da en la falta. Por otra parte, y como subraya el Ministerio Público, en su recurso, es sintomático que las figuras correlativas de las faltas ( arts. 567.3º y 566.5º del Código Penal, faltas contra el orden público y de imprenta, respectivamente ), han sido abolidas, sucesivamente, por la Ley Orgánica 5/1988, de 9 de junio, y Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , con lo que bien claramente dan a entender la nueva mens legis que los ataques a la libertad sexual, dándose los requisitos exigidos por el art. 430 no admiten graduaciones graves y leves, de modo que siempre habrá quereconducirlos al art. 430. Por lo demás la intimidación, aquí apreciada como elemento de la acción decisoria del delito, se da claramente: Situación aislada de la joven, de dieciocho años, en el local de trabajo, presencia solitaria del acusado, su carácter de empleador o patrono de la joven, todo, en fin, conspiraba para crear el ambiente coactivo propicio a doblegar la voluntad de la ofendida, la que no obstante, manifestó su voluntad contraria. Es esta oposición manifiesta la que, últimamente, viene a distinguir el delito de agresión sexual en la figura próxima de las agresiones sexuales conectadas con el estupro de prevalimiento. En éste, además de que la edad de la persona ofendida ha de ser inferior a los dieciocho años, se da el consentimiento de la misma, viciado por el prevalimiento de superioridad, originada ésta por cualquier relación o situación. Y esta es la última diferencia con el delito de abusos deshonestos, en el que dándose también el prevalimiento, de manera clara en la relación patrono - empleada (que ya dio origen en el pasado al qué se llamó estupro patronal), se da también la falta de consentimiento de la persona ofendida, plus de antijuridicidad que eleva la figura delictiva, como hemos dicho.

En consecuencia, con estimación del motivo se dicta segunda sentencia en los términos procedentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de mayo de 1990 , en causa seguida contra Baltasar , que le condenó por una falta de vejación injusta de carácter leve. Y en su virtud, casamos y anulamos la referida sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ramón Montero Fernández Cid. - José Antonio Martín Pallín. - Fernando Díaz Palos. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona, procedimiento abreviado con el núm. 1.074 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por una falta de vejación injusta de carácter leve, contra el acusado Baltasar , de cuarenta y cinco años de edad, hijo de Antonio y de María, natural de Dos Barrios (Toledo), vecino de Badalona calle DIRECCION000 , NUM000 , segundo (Barcelona), de profesión textil, sin antecedentes penales, cuya insolvencia no consta, en libertad provisional por la presente, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de mayo de 1990. que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamento de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos deshonestos del art. 430 en relación con el art. 429.1. del Código Penal por las razones expuestas en la sentencia de casación.

Segundo

Los demás fundamentos jurídicos como los de la sentencia recurrida, referidos al delito de abusos deshonestos, añadiendo que la Sala tiene en cuenta el desistimiento del acusado en su conducta delictiva tan pronto manifestó la ofendida su oposición a dicha conducta con observancia de lo dispuesto en el art. 61.4 del Código Penal .Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar , como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, costas correspondientes e indemnización decretada por la sentencia recurrida y demás pronunciamientos de la misma compatibles con esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ramón Montero Fernández Cid. - José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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