STS, 18 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:14121
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.574. - Sentencia de 18 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Recurso de casación. Acceso al recurso.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2º de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de enero de 1987.

DOCTRINA: La diligencia de careo, la inspección ocular, el reconocimiento personal o las

declaraciones que se pidieron, y denegaron, por el Juez de Instrucción, en ningún modo pueden

generar denuncia casacional alguna ya que su ámbito y contenido afecta a distinta fase del

proceso, sometida a normas concretas en orden a las reclamaciones y recursos oportunos, lo que

no sería óbice para que aquéllas puedan reproducirse después ante el Tribunal colegiado, ya con

los efectos y consecuencias que los artículos 659, 746.3º y 793 procedimentales amparan y

permiten en su caso. Y es que no toda incorrección procesal implica, de modo automático,

quebranto de la tutela judicial efectiva ni tiene acceso indiscriminado a la casación, aun a pesar de

que tras la Constitución, y tras la Ley Orgánica del Poder Judicial, hallasen ampliado los límites del

recurso de casación por razón de defectos formales anteriores a la sentencia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma c infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condeno por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribuna Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 107/1982, contra Casimiro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 26 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Sobre las quince cuarenta ycinco horas del día 27 de enero de 1982 Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto previamente de acuerdo con otras dos personas no identificadas, se dirigió a la peluquería "María José", sita en la Plaza de San Miguel, núm. 5, y una vez en su interior esgrimiendo cada uno de ellos una navaja exigió a las personas que allí había la entrega del dinero y efectos de valor que llevaban, apoderándose de esta forma de 12.000 ptas en metálico y joyas por valor de 4.000 ptas., propiedad de Bárbara ; una alianza y productos de cosmética valorados en conjunto en 3.000 ptas., propiedad de Eva ; un reloj Omega valorado en 120.000 ptas., propiedad de Margarita ; 3.000 ptas en metálico, una esclava y un seminario valorados en

10.000 ptas., pertenecientes a Trinidad , y de 1.200 ptas en metálico y una sortija valorada en 6.000 ptas., propiedad de Ana .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro , como autor responsable de un delito de robo con intimidación empleando armas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Bárbara en 16.000 ptas., a Eva en 3.000 ptas. a Margarita en 120.000 ptas., a Trinidad en 13.000 ptas y a Ana en 7.200 ptas.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Casimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1º Por infracción de ley al amparo del art 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24.2º de la Constitución Española , por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia. 2º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 9.1º en relación con el 8.1º del Código Penal . 5º Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba que propuesta por las partes se considere pertinente.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia condenatoria, dictada en razón a un delito de robo con intimidación y uso de armas, el acusado ha interpuesto cuatro motivos por infracción de ley y un solo motivo más por quebrantamiento de forma.

Con base en el art. 850.1º de la Ley procesal penal se denuncia la indebida denegación de la prueba que se solicitó durante la tramitación sumarial.

El motivo carece de fundamento, razón por la que en su momento pudo y debió ser inadmitido (art. 885.1º de la misma norma adjetiva). Y carece de fundamento como para en último supuesto propiciar la desestimación porque todas las pruebas que se señalan, como indebidamente denegadas, lo fueron, y ya se ha dicho antes, durante la fase instructora.

La diligencia de careo, la inspección ocular, el reconocimiento personal o las declaraciones que se pidieron, y denegaron, por el Juez de Instrucción, en ningún modo pueden generar denuncia casacional alguna, ya que su ámbito y contenido afectan a distinta fase del proceso, sometida a normas concretas en orden a las reclamaciones y recursos oportunos, lo que no sería óbice para que aquellas puedanreproducirse después ante el Tribunal colegiado, ya con los efectos y consecuencias que los arts. 659, 746.3º y 793 procedimentales amparan y permiten en su caso. Y es que (Sentencia de 21 de enero de 1987) no toda incorrección procesal implica, de modo automático, quebranto de la tutela judicial efectiva ni tiene acceso indiscriminado a la casación, aun a pesar de que tras la Constitución, y tras la Ley Orgánica del Poder Judicial, háyanse ampliado los límites del recurso de casación por razón de defectos formales anteriores a la sentencia.

Segundo

El primer motivo ordinal se apoya en el art. 5.4º de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º de la Constitución . También carece de fundamento, también debió ser inadmitido en la fase de tramitación del recurso, también ha de ser desestimado porque la causa de inadmisión se convierte, en esta fase decisoria, en causa de desestimación.

No se puede alegar la inexistencia de prueba cuando es el propio recurrente el que reconoce las manifestaciones contradictorias de distintos testigos fundamentales, con lo que quiere decirse que los "jueces a quo", a impulsos del principio de inmediación, supieron valorar, conforme a su conciencia, las declaraciones de unos y otros, asumiendo las que les ofrecieron credibilidad y veracidad. En uso de las facultades inherentes a los arts. 741 de la Ley Procesal y 117.3º de la Constitución , percibieron directamente lo que otros ojos y oídos no pueden ya ver ni oír.

Una de las víctimas del robo perpetrado en la peluquería reconoció al acusado por la calle y acudió por ello a la Comisaría, reconocimiento que, junto con otra testigo presencial, se ratificó ante el instructor y en el plenario a presencia del Tribunal colegiado. Las circunstancias que propiciaron el juicio de valor acogido en la sentencia condenatoria y las razones por las que rechazaron el testimonio de la testigo de descargo, madre del procesado, forman parte de ese "todo probatorio" que constituye la base del proceso anímico de los juzgadores.

Tercero

Los motivos segundo y tercero ordinal, por infracción del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegan la vulneración respectivamente, de los arts. 500 y 501.5º, último párrafo, del Código Penal . Sólo en el caso de rectificarse el factum de la sentencia impugnada podría estimarse en alguna medida la denuncia casacional articulada a través de aquéllos. En tanto esa relación fáctica subsista claro es que carece de toda razón la impugnación. La instancia procedió correctamente al acoger el delito de robo con intimidación y uso de medios o armas peligrosas que el silogismo judicial contiene.

Cuarto

El cuarto motivo se apoya extrañamente en los núms. 1 y 2 del art. 849 procesal para denunciar la no aplicación del art. 9.1º en relación con el 8.1º, también del art. 9.10º, todos ellos del Código Penal . La situación de drogodependiente, que según el recurso tenía el acusado, le lleva a plantear, no con mucha claridad ciertamente, la atenuante analógica o la eximente incompleta.

En cualquier caso el relato histórico de los hechos, como inamovible por el cauce del núm. 1 del art. 849, impide cualquier argumentación en este sentido. El motivo por eso ha de ser desestimado.

Si lo que se pretende es acudir a la posible equivocación de los Jueces a la hora de valorar las pruebas practicadas, por la vía del núm. 2 del repetido art. 849, para a su través modificar adecuadamente el relato histórico de los hechos, tampoco tal alegación podría prosperar. No se hizo designación de documento alguno en que apoyar la reclamación cuando la preparación del motivo (con clara infracción del art. 855, párrafo segundo, en relación con el art. 884.4º, los dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Finalmente también carece de apoyatura legal la mención que, ya cuando la interposición, se hace por el recurrente respecto de un certificado en el que determinada asociación privada señala el tratamiento al que en alguna época anterior se sometió el acusado para desengancharse de su drogodependencia.

Dicho documento, en ningún momento asumido por el factum no tiene valor a estos efectos casacionales. Es un simple informe que la Audiencia no estimó oportuno compartir.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Casimiro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de junio de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Augusto de Vega Ruiz. - Eduardo Moner Muñoz. - Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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