STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:14088
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.593.-Sentencia de 20 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de abril y 10 de noviembre de 1990, y de 6 de febrero, 15 de abril y 18 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: Para que se aprecie el defecto denunciado tienen que coincidir los siguientes requisitos:

  1. Inclusión en el relato ficticio de "conceptos de carácter jurídico» como exige el cauce casacional invocado, b) Tiene por ello que tratarse de expresiones técnico-jurídicas, no pertenecientes al lenguaje común sino reservadas a la comprensión de los juristas, c) Valor causal en cuanto al fallo y d) Indispensables al hilo narrativo del hecho histórico de suerte que su supresión le privaría de sentido y base fáctica. (Sentencias de 25 de abril y 10 de noviembre de 1990 y 6 de febrero de 1991, por todas en el mismo sentido.)

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Pérez contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en autos núm. 17/1991 del Juzgado de Instrucción núm. 1.º de Marbella seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite se remitió es la Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados. '

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud publica, otro de contrabando y un tercero de uso público de nombre supuesto, oponiendo a la misma cinco motivos de impugnación en os que denuncia el error de Derecho, de hecho y el quebrantamiento de forma que, a su juicio, se producen en la sentenciaElementales razones de ordenación del recurso exigen que se resuelva en primer termino, la denuncia por quebrantamiento de forma, que formaliza.

Denuncia, en el quinto motivo, quebrantamiento de forma por el empleo, en el hecho probado de términos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Refiere la frase que adolece del defecto procesal que denuncia en la siguiente del relato fáctico "con el fin de obtener su impunidad", con la que el hecho probado declara que el acusado se identificó como Oscar y presentó un pasaporte británico con el referido nombre, resultando acreditado que su verdadero nombre es el de Carlos Jesús . Con el nombre con el que se identificó se tramitaron las diligencias judiciales hasta que, a través de la pericial practicada, se acreditó la verdadera identidad del acusado.

Para que se aprecie el defecto denunciado tienen que coincidir los siguientes requisitos: a) Inclusión en el relato fáctico de "conceptos de carácter jurídico» como exige el cauce casacional invocado, b) Tiene por ello que tratarse de expresiones técnico-jurídicas, no pertenecientes al lenguaje común sino reservadas a la comprensión de los juristas, c) Valor causal en cuanto al fallo, d) Indispensables al hilo narrativo del hecho histórico de suerte que su supresión le privaría de sentido y base fáctica. (Sentencias de 25 de abril y 10 de noviembre de 1990 y (i de febrero de 1991, por todas en el mismo sentido.)

No es éste el supuesto de la frase cuya nulidad se actúa, pues ni la misma forma parte del tipo penal por el que es condenado, ni para su comprensión son necesarios especiales conocimientos jurídicos, no siendo ajena, por otra parte, a la comprensión generalizada.

La falta de contenido casacional del motivo hace que éste deba ser inadmitido en aplicación del art. 885.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

En el primero de los motivos, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba producido en la sentencia. Para su estimación señala como documento acreditativo del error denunciado el atestado de la Guardia Civil en el que, a pesar de pretender designar los aspectos objetivos del mismo, lo cierto es que designa las diligencias de investigación acordadas desde la instrucción de atestado en averiguación de delito y las apreciaciones de los guardias civiles sobre la sucesión de los hechos que veían y motivaron su actuación. Estos extremos que designa no constituyen el documento a electos del recurso de casación con entidad para acreditar un error de hecho en la apreciación de la prueba, sino que se trata de apreciaciones personales de los guardias civiles que practicaron las diligencias, necesitados de acreditamiento en el juicio oral, es decir, su reiteración en el plenario en condiciones de ser valorado por su práctica con inmediación y contradicción efectiva entre acusación y defensa, como efectivamente ocurrió en el juicio oral. (En el mismo sentido. Sentencias de 15 de abril y 18 de septiembre de 1991 del Tribunal Supremo.)

Por falta de designación de un documento a los efectos del recurso de casación, el motivo debe ser inadmitido en aplicación de la causa prevista en el art. 884.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

En el tercer motivo, amparado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el error de Derecho producido por la indebida aplicación de los arts. 344 del Código Penal y arts. 1.º y 2.º de la Ley de Contrabando .

El motivo así formalizado debe ser inadmitido, toda vez que la impugnación, dada la vía impugnatoria elegida, parte del respeto al hecho declarado probado, que declara que el acusado entregó a otra persona, contra la que no se dicta sentencia, una petaca con resina de hachís que el acusado había introducido clandestinamente desde Ceuta. Relata, seguidamente, que el acusado se identificó con un nombre supuesto, para lo que presentó una documentación falsa. El hecho probado permite constatar la correcta subsunción de mismo en los tipos penales de los arts. 344 del Código Penal y 1.º y 2.º de la Ley de Contrabando. Cabe entender que la impugnación quiere denunciar la inexistencia de una actividad probatoria, como así lo manifiesta al término de su argumentación. Si fuera así, ha de constatarse que el Tribunal de instancia dispuso, para la acreditación del hecho, de las declaraciones del acusado, que afirma la detención y la propiedad de la embarcación, y el viaje a Ceuta, y las de la declaración del Sargento de la Guardia Civil, quien afirma las diligencias realizadas, los seguimientos a la embarcación, dadas las sospechas recayentes sobre su dedicación al tráfico de drogas, la intervención de la sustancia tóxica, veinte kilogramos de resina de hachís. Igualmente declararon los peritos que realizaron la identificación del acusado, mediante la comprobación de sus huellas dactilares.

Con las anteriores declaraciones y prueba pericial, el Tribunal pudo formarse una convicción como la que declara en el hecho probado de la sentencia, al haber sido practicada con inmediación y concontradicción efectiva entre las partes del enjuiciamiento.

La falta de respeto la hecho declarado probado y la falta de contenido casacional, una vez constatada la existencia de una actividad probatoria, hacen que el motivo deba ser inadmitido en aplicación de los arts. 884.3.º y 885.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto

En el tercer motivo, amparado en el art. 849.2.º de la Ley Procesal Penal , denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, para lo que designa la prueba pericial realizada para determinar la identidad del acusado. Transcribe la jurisprudencia de esta Sala sobre el carácter de documento de la prueba pericial, en los casos excepcionales que así ha sido admitida.

En la argumentación de motivo se aparta de esa invocación para designar, no la conclusión a la que llega la pericia, que ha sido efectivamente incorporada al relato fáctico de la sentencia, sino al proceso de elaboración de la prueba pericial, cuestión que debió ser sometida a la práctica de lu prueba en el juicio oral, preguntando a los peritos sobre el análisis de los datos que permiten la conclusión de la pericial. Los peritos, en el juicio oral, como ya lo habían hecho en la instrucción de la causa, afirman la identidad del acusado y la coincidencia de las dos fichas lofoscópicas que del mismo existían, bajo dos nombres distintos.

La falta de designación de un documento a los efectos del recurso de casación y la falta de contenido casacional hacen que el motivo deba ser inadmitido en aplicación de las causas previstas en los núms. 6 del art. 884 y 1.º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

En el último motivo denuncia el error de Derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 322 del Código Penal . El motivo es planteado de forma subsidiaria al anterior y dependiente de su estimación.

La inadmisión del primero hace que éste deba ser igualmente inadmitido en aplicación del art. 884.3.º de la Ley Procesal Penal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez - Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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