STS, 1 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:14128
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.730.-Sentencia de 1 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento

de forma e infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Cinta magnetofónica.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 2 de junio de 1992 del Tribunal Supremo. Sentencias de 17 de junio de 1986 y 8 de junio de 1989 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Aun cuando no sea prueba exclusiva ni excluyente (ninguna lo es en el proceso penal),

y aun cuando tampoco se haya logrado la total perfección en cuanto medios técnicos, precisos

para la identificación de la voz, es evidente constituye un medio idóneo de investigación como

prueba indirecta siempre que sean traídas las grabaciones al juicio oral, debidamente cotejado su

contenido por la fe judicial, dándose además la posibilidad de oírlas si las partes lo exigieren.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por los procesados Evaristo , Sandra , Donato , Baltasar y Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional , que les condenó por delitos de tráfico de drogas y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra doña Concepción Aporta Estévez, para Evaristo y Sandra ; doña Magdalena Ruiz de Luna, para Donato y Pedro Jesús , y doña Soledad San Mateo García, para Baltasar .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 incoó procedimiento abreviado con el núm. 2/1989, contra Evaristo , Donato , Sandra , Baltasar , Pedro Jesús y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 31 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Eran alrededor de las veintitrés treinta horas del día 4 de junio de 1988 cuando la embarcación "Late Star», de bandera británica, propiedad de la sociedad "Westerly Yachts Ltd.», y con matrícula Southampton-713966, quedó enredada en la rabera exterior de la almadraba de Ceuta, en la bahía sur. La navera era un velero de un solo palo, casco 3.730 de fibra de color blanco, con franja azul, nueve toneladas de RB, nueve metros de eslora, tres de manga y 1,60 de puntal; iba provisto de un motor auxiliar, marca"Volvo», de 28 CV; y, en el momento de quedar inmovilizado en la red cercada destinada a la pesca del atún, su situación era 230 punta Almina 2,1 millas, dentro de espacio geográfico español.

  1. Formaban la tripulación del barco dos ciudadanos, uno español y otro francés, quienes dos días antes lo habían alquilado, en Gibraltar, a la compañía "Charter Scimitar Sailing».

    El primero era Leonardo , individuo nacido el 4 de noviembre de 1926, de profesión indeterminada, y que en 1979 y 1981, tras oportunos procesos, fue condenado a las penas de cinco años de prisión y multa de 100.000 ptas., y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 200.000 ptas., en virtud de Sentencias, respectivamente, de 19 de julio y 4 de junio, pronunciadas, la una por la Autoridad Judicial de la III Región Militar (causa 114/1978) y la otra por la Audiencia Provincial de Gerona (causa 56/1980 del Juzgado de Figueras). Ambos pronunciamientos lo fueron por delito contra la salud pública y no constan las fechas en las que una y otra condenas iniciaron y extinguieron cumplimiento.

    El segundo -que hacía de capitán- era Sandra , personaje mundano nacido el 16 de octubre de 1948, en Orthez (Francia), y dedicado, formalmente -amén de otras actividades- a la fotografía por libre.

  2. Los navegantes Leonardo y Sandra procedían de las costas del norte africano a donde, en el marco de una importante operación de tráfico de hachís -que más adelante será descrita- se habían trasladado. Portaban al menos once bultos de aquella sustancia, cuyo destino inicial era desembarcarlos en las proximidades de las playas gaditanas; pero ante la existencia de temporal de poniente, decidieron refugiarse en Ceuta. Y cuando se produjo el incidente del enganche en la almadraba, ante el riesgo de verse sorprendidos, decidieron arrojar al agua los paquetes de hachís, confiando en su recuperación una vez que se solucionaran los problemas derivados del percance.

    Sin embargo, las esperanzas se vieron malogradas por cuanto que el Servicio de Vigilancia Aduanera de Ceuta con su jefe al frente, don Alejandro , en estrecha relación con la Policía de Cartagena, que desde hacía tiempo seguía diligencias de investigación, decidió hacer un rastreo del fondo de las aguas en la vertical del barco enganchado. Para ello, el 9 de junio, cuatro buceadores de la Armada española comisionados al efecto, realizaron sucesivas inmersiones, en profundidad de 35 y 40 metros y búsquedas circulares de 40 metros, aproximadamente, sobre dicha vertical del casco y red atunera. El resultado fue el hallazgo de un total de once bultos, tirados por don Leonardo y Sandra . Y luego de su examen, reconocimiento y análisis, aquéllos arrojaron el siguiente resultado: a) Resina de hachís con un peso total neto de 46.419,1 gramos; b) Hachís con un peso neto de 172.933,8 gramos. Su especie botánica: cánnabis sativa variedad índica. Contenido en 9 THC por CG. 2 por 100. Total: 219.532 kilos (sic) de hachís, con valor aproximado de 43.870.580 ptas.

  3. No eran Leonardo y Sandra las únicas personas relacionadas con ese voluminoso alijo de hachís intervenido y destinado a su posterior distribución y venta. Los dos formaban parte de un grupo que desde hacía tiempo, y en el modo que seguidamente se relatará, desarrollaban un plan previamente concertado, con reparto de tareas y múltiples contactos, dirigido a la adquisición de grandes cantidades de esa sustancia para difundirla.

    Un tercero era el también aquí acusado Evaristo , nacido el 13 de agosto de 1953, vecino de Cartagena y policía nacional en segunda actividad como consecuencia de un accidente. Sobre él, desde finales de octubre de 1987, la Comisaría de Cartagena realizaba investigaciones por tener sospechas de que pudiera estar vinculado a actividades de tráfico de drogas, ya que el 24 de octubre de 1987, en el puesto fronterizo entre Bélgica y Holanda, se le detuvo portando la suma de 194.000 florines, representativos, al cambio, de 11.500.000 ptas.

    No fueron infundados los recelos que la Policía de Cartagena tenía sobre Evaristo , hasta el punto de que es él quien idea y coordina toda la actividad y cometidos dirigidos a la adquisición de los más de 200 kilos de hachís luego ocupados por los servicios aduaneros de Ceuta.

    Al respecto, fue a primeros de mayo de 1988 cuando Evaristo inicia las primeras gestiones, realiza contactos, planifica financiación y busca personas a las que asigna diferentes papeles de actuación.

    Las gestiones consisten en contar con proveedores de hachís, que resultan ser ciudadanos marroquíes, con los que comunica personal y telefónicamente en distintas ocasiones. Los contactos con personas dispuestas a actuar ordenadamente junto a él cristalizan en Leonardo , con quien efectúa diferentes encuentros, viajes y comunicaciones, al que más larde se suma el francés Sandra , alias " Botines ». Son ellos tres los auténticos artífices del proyecto que finalmente no logran ver terminado.5.° Al lado de Evaristo , Leonardo y Sandra por recluta del primero y conocedores todos de cuáles serían sus intervenciones, estaban otros individuos, entre los que figuraban los tres restantes acusados Pedro Jesús , Donato y Baltasar , nacidos, respectivamente, el 12 de mayo de 1946, el 26 de julio de 1960 y el 23 de marzo de 1960, los dos primeros vecinos de Cartagena y amigos de Evaristo , y el tercero con domicilio en Sanlúcar de Barrameda.

    Respecto al acusado Pedro Jesús , aunque no ha llegado a probarse con precisión cuál fuera el total de los actos a realizar, al menos si se ha acreditado que, caso de que la operación hubiera tenido éxito, recibiría parte del hachís, lo hubiera pagado y trataría de colocarlo.

    El papel de Baltasar y Donato , consentido por ambos, era, en cuanto al primero, recoger los paquetes de hachís una vez desembarcado en las playas de Cádiz y buscar un transportista que los trasladara a Cartagena; y referente al segundo, habida cuenta de que el transportista buscado por Baltasar había "fallado», acudir personalmente a recoger el hachís, a cuyo fin, el día 5 de junio de 1988, desde Cartagena, previo alquiler en la agencia Tranfi, se desplazó con la furgoneta Nissan-Trade, matriculo MU-8904-AC, si bien, ante el accidente del velero en la almadraba de Ceuta, regresó de vacío.

  4. Donato , en Sentencia de 18 de septiembre de 1985, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en la causa 20/1979 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia , fue condenado a sendas penas de

    30.000 ptas por delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor. Dicha resolución se declaró firme el 21 de noviembre de 1985 y el 17 de enero de 1986 se otorgó al penado el beneficio de la remisión condicional por dos años.

    Baltasar , por su parte, resultó condenado, como responsable de un delito de receptación, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, 30.000 ptas de multa y seis meses y un día de suspensión. Lo fue por Sentencia de 21 de noviembre de 19S5. declarada firme el 3 de diciembre de 1985, pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz , en la causa 78/1980 del Juzgado de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda.

  5. El velero "Later Star», el 27 de septiembre de 1988, fue entregado al director de la compañía "Scimitar Sailing Ltd.».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En virtud de lo todo lo expuesto y en el ejercicio de la función jurisdiccional que nos confiere el art. 117 de la Constitución , el Tribunal decide:

  1. Condenar a los acusados Evaristo , Leonardo y Sandra , como autores responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas -hachis-, con los subtipos agravados de cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, y otro de contrabando, ambos en concurso ideal y ambos precedentemente definidos, sin circunstancias modificativas en ninguno de los tres, a las penas, a cada uno, de nueve años de prisión mayor y multa de 50.000.000 de ptas., con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio.

  2. Condenar a los acusados Pedro Jesús , Donato y Baltasar , como responsables del mismo delito de tráfico de drogas que los tres anteriores, en grado de conspiración, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, también a cada uno, de cuatro años de prisión menor y multa de 20.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de cuatro meses caso de impago, y las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena principal privativa de libertad.

  3. Absolver a Pedro Jesús , Donato y Baltasar del delito de contrabando del que también venían acusados por el Ministerio Fiscal.

  4. Se condena a los seis acusados al pago de las costas que según la Ley les corresponde y que por el Sr. Secretario serán concretamente determinadas.

  5. Se decreta el comiso de hachís intervenido y que será destruido, con dación de cuenta a este Tribunal de la fecha, lugar y modo en que se lleve a efecto la destrucción.

  6. Reclámese del instructor, previa conclusión en legal forma, el ramo separado de responsabilidad civil.

  7. Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a todos los acusados la totalidad del tiempo que previamente han estado privados de libertad por esta causa.Esta sentencia se pronunciará en audiencia pública y se notificará a las partes con indicación de que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante este Tribunal sentenciador dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Evaristo , Sandra

. Donato , Baltasar y Pedro Jesús , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para en sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Evaristo :

  1. Recurso de casación al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.1.° y 2.º de la Constitución Española en relación con los arts. 264 y 269, 292, 293, 294, 295, 296 y 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con arreglo a los arts. 5.1.°, 7.° y 11.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 344, 344 bis a) 3.º y 6.º del Código Penal, arts. 1.3.º, 1.º y 2.1.° de la Ley Orgánica 7/13 de julio de 1982 de Contrabando y art. 3.° del Código Penal, en relación con estos últimos, y art. 71 del Código Penal, en relación con todos los artículos citados

  3. Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba, designándose al efecto los folios del sumario correspondientes a las transcripciones de las escuchas telefónicas.

  4. Recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la consignación de conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  5. Recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación, por no suspender el juicio para la declaración testifical de Ricardo y del buzo denominado " Pelos ».

    Motivos aducidos en nombre de Sandra :

  6. Recurso de casación al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2.º de la Constitución Española, en relación con los arts. 264 a 269, 292, 293, 295, 296 y 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con arreglo a los arts. 5.1.º, 7.º y 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  7. Recurso de casación al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2.° de la Constitución en relación con el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designándose como documento al efecto el folio 13 del sumario y el acta del juicio oral en cuanto a las declaraciones de los testigos don Alejandro y don Benedicto .

  8. Recurso de casación al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los arts. 24.2.º y 18.3.º de la Constitución en relación con el 579.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  9. Recurso de casación al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designándose el folio 520 del sumario y las declaraciones prestadas por los peritos don Narciso y doña Celestina que constan en el acta del juicio oral.

  10. Recurso de casación al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2.º de la Constitución en relación con el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designándose al efecto las declaraciones obrantes en el acta del juicio oral efectuadas por los testigos don Carlos María , don Jesús Manuel , don Cosme , don Carlos , don Ildefonso y don Benedicto .6.° Recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación por no suspender el juicio para la declaración testifical de don Ricardo y del buzo denominado " Pelos ».

  11. Recurso de casación al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2.º de la Constitución Española por la razón aludida en el motivo anterior.

    1. " Recurso de casación al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2.º de la Constitución en relación con el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento y por infracción de los arts. 5.º y 6.° del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Tratado de Roma, de 4 de noviembre de 1950, con arreglo a los arts. 10, 96.1.º de la Constitución y art. 1.1.º del Código Civil .

  12. Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 344, 344 bis a) 3.º y 6.º del Código Penal, art. 1.3.1.º y 2.1.º de la Ley Orgánica 7/13 de julio de 1982 de Contrabando y 3.º del Código Penal, en relación con estos últimos, y 71 del Código Penal en relación con todos los artículos citados.

    1. Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 46, 47, 48, 49, 51, 56 y 61 del Código Penal .

    Motivos aducidos en nombre de Baltasar :

  13. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que existe un vicio de incongruencia omisiva, al haber guardado la Audiencia Nacional el más absoluto mutismo respecto a la inocencia del recurrente.

  14. Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1, inciso primero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la oscuridad misma de la narración o inteligibilidad, con independencia de su contenido.

  15. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso segundo, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar, al hilo del anterior motivo segundo de casación, que en el relato fáctico que se considera probado hay una antítesis con respecto al encabezamiento, antecedentes, Fundamentos de Derecho y fallo, al haberse extrapolado en los mismos sustancia fáctica, que debería estar contenida en ellos.

  16. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la meritada Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber accedido a la suspensión del juicio oral por incomparecencia de dos testigos esenciales para la defensa, que habían sido propuestos en debida forma. Dicha decisión del Tribunal de instancia fue protestada oportunamente por las defensas de todos los encausados, lo que se recoge en la sentencia recurrida.

  17. Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse observado lo preceptuado en el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de la forma de llevarse a cabo los atestados policiales y grabaciones efectuadas, por no haberse anotado todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio de delito, entre otros.

  18. Por infracción de ley, del núm. 1 del citado art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 4.°, párrafo 1, del Código Penal, así como el art. 52, párrafo 3, de dicho Código Penal , relativos a la conspiración, al no darse los requisitos exigidos.

  19. Por infracción de ley del punto 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por estimar, así mismo, que este error en la apreciación de las pruebas es el resultado de la inobservancia del principio de presunción de inocencia consagrado como derecho fundamental en el art. 24.2.° de la Constitución , infringiendo en su consecuencia también el expresado derecho fundamental.

    Motivos aducidos en nombre de Pedro Jesús :

  20. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.°, por aplicación indebida del subtipo agravado del art. 344 bis a) del Código Penal.2.º Por infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2.° de la Constitución, al amparo y por el cauce del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación también con el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Motivos aducidos en nombre de Donato :

  21. Se funda el presente motivo en infracción de ley con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del subtipo agravado del art. 344 bis a) del Código Penal .

  22. Al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia recogida en el núm. 2 del art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la desestimación de todos los motivos presentados; la representación de Baltasar se instruyó de los otros recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 24 de noviembre de 1992. Con la asistencia de las Sras. Letradas recurrentes doña Alicia Moreno Pérez, en nombre y representación de Evaristo y Sandra , quien mantuvo sus recursos, informando sobre los mismos; doña María Eugenia Iriarte Calvo, en nombre y representación de Donato y Pedro Jesús , quien sostuvo sus recursos, informando sobre los motivos de los mismos y solicitando la casación de la sentencia; y doña Amparo Domingo Castellanos, en nombre y representación de Baltasar , quien mantuvo su recurso informando sobre el mismo. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso, remitiéndose a su escrito de instrucción.

Fundamentos de Derecho

Recurso de Evaristo

Primero

El primer motivo, con una gran amplitud expositiva por lo que se refiere a las disposiciones legales en las que la alegación se apoya, denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 5.1.º, 7.º y 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación también con los arts. 264, 269, 292, 293, 295, 296 y 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre a través del cauce procedimental que el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial citada permite.

El recurrente hace referencia fundamental al derecho a la presunción de inocencia cuando critica las actuaciones de la Policía, las grabaciones telefónicas o la deficiente prueba indiciaría utilizada por la Audiencia Nacional con el fin de dar "realidad jurídica» a lo que, dice, no dejan de ser sino meras sospechas. La conclusión de toda esa argumentación se dirige a negar la existencia de legítima prueba de cargo.

Son muchísimas las resoluciones del Tribunal Constitucional o de esta Sala en orden a establecer los límites, el contenido y la naturaleza de lo que es verdaderamente el derecho a la presunción de inocencia (ver la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1992).

Segundo

Las diligencias probatorias han de referirse al "núcleo de la acción», es decir, a hechos fundamentalmente unidos al delito o delitos investigados, no a sucesos intrascendentes, inocuos o ineficaces para la configuración del tipo penal de que se trate.

La prueba eficiente y suficiente necesita haberse desarrollado contradictoriamente con la posibilidad, entonces, de que las partes, en audiencia pública, puedan defender las propias y refutar las ajenas (dentro del marco jurídico de "tal probabilidad»).

En esa llamada "grandeza del juicio oral» las diligencias probatorias habrán de ratificarse o rectificarse, reproducirse en cualquier caso junto a la fórmula excepcional que el art. 730 procedimental señala para leer, a instancia de las partes, aquéllas de imposible reproducción (testigos en ignorado paradero o de difícil localización, pruebas anticipadas o preconstituidas, tales reconocimientos en rueda, entrada y registro domiciliario, pruebas de alcoholemia, grabaciones telefónicas y un largo etcétera que exige suplir la obligada y justificada ausencia de aquellos que habrían de adverar la verosimilitud de dichas diligencias).

El propio Tribunal Constitucional (ver Sentencias de 17 de junio de 1986 y 8 de junio de 1989 ) ha precisado que, si bien es cierto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción son, enprincipio, los utilizados en el juicio oral, ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias de la instrucción si, realizadas conforme a la Constitución, puedan constatarse en la vista oral.

El derecho de defensa, la proscripción de cualquier indefensión y el respecto a la tutela efectiva, como derechos de amparo a todo ciudadano/a concerniente, obligan igualmente a la mayor ponderación, en el bien entender que en el caso de manifestaciones o actuaciones contradictorias entre lo realizado en la fase de instrucción y lo acontecido en el plenario, los Jueces tienen plenas facultades jurisdiccionales para elegir la versión que más credibilidad y fiabilidad les ofrezca.

Si han sido cumplidas las reglas atinentes a los principios básicos del proceso, contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, y si a la vez dentro de ese contexto existió alguna prueba (por supuesto constitucional y legítima), ha de prevalecer la valoración hecha por los Jueces a quo, o por mejor decir los Jueces de la Audiencia, conforme a las funciones que les otorgan los arts. 741 de la Ley procedimental y 117.3.º de la Constitución . En tales casos esta Sala Segunda no puede incidir en esa valoración, pues que sus atribuciones únicamente las lleva a actuar como filtro garantizador de legalidad.

Tercero

Las escuchas telefónicas guardan directa relación con los derechos fundamentales recogidos en el art. 18.3.º de la Constitución .

Si desde la perspectiva funcional es el art. 192. bis del Código Penal el que castiga la interpretación telefónica ilegítima, es en cambio el art. 497. bis el que contempla análogo comportamiento desde el punto de vista particular. Mas la regulación y desarrollo del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el precepto constitucional citado, sólo tuvo lugar con la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo .

Tal disposición sirvió para facilitar a los Jueces su actuación dentro del campo de la delincuencia común, que hasta entonces venía huérfana de procedimiento adecuado.

Aun cuando no sea prueba exclusiva ni excluyente (ninguna lo es en el proceso penal), y aun cuando tampoco se haya logrado la total perfección en cuanto a medios técnicos, precisos para la identificación de la voz, es evidente constituye un medio idóneo de investigación como prueba indirecta siempre que sean traídas las grabaciones al juicio oral, debidamente cotejado su contenido por la fe judicial, dándose además la posibilidad de oírlas si las partes lo exigieren.

Han de ser cintas entregadas al Juzgado, realizadas previa autorización judicial y con transcripción literal.

Venciendo la desconfianza y la incredulidad, es preciso adornar la prueba con ese plus de fiabilidad que el documento público o el privado (en este caso a virtud del previo reconocimiento o del correspondiente dictamen pericial) tienen ya de antemano (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1984 y las del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988, 17 de abril de 1989 y 12 de febrero de 1990).

Las seis cintas aquí grabadas fueron fundamentales para la incriminación. Consta la Autoridad Judicial preceptiva como consta su exacta transcripción. Su reproducción contradictoria permitió el examen pericial (de resultado negativo en cuanto a la identificación de las voces), también que uno de los acusados directa y personalmente reconociera en ellas las voces independientemente de que varios testigos, policías, fueran abiertamente interrogados al respecto durante la vista pública ante la Audiencia.

No consta que las escuchas sobrepasaran los límites constitucionales ante dichos o las prevenciones que esta Sala dijo ya en el Auto de 18 de junio de 1992 (caso "Naseiro»).

Cuarto

El atestado de la Policía (ver, entre otras, la Sentencia de 13 de noviembre de 1989) tiene valor de denuncia según preceptúan los arts. 282 y siguientes de la norma procesal. Mas si del atestado se desprende diligencias de carácter objetivo con la aprehensión de los efectos del delito, pueden tener su valor probatorio en los delitos testimoniales una vez cumplidos otros condicionantes.

En cualquier caso, los arts. 717 y 297 de la tan repetida Ley adjetiva son altamente elocuentes, y no sólo porque se reconozca el valor testifical que han de tener las manifestaciones de los funcionarios de la Policía Judicial, Las conclusiones asumidas por el atestado como vertidas por los inculpados (aunque estuvieran debidamente asistidos) o por testigos no dejan de tener sino el mero valor de las denuncias, al igual que acontece con las declaraciones de los policías, dentro del atestado, a consecuencia de las averiguaciones que hubieren practicado.Pero, sin embargo, las demás declaraciones de esos agentes de la autoridad, prestadas en referido atestado, se ajustarán a las prescripciones del susodicho art. 717 y, en consecuencia, al mismo control de legalidad al que habría que someter cualquier otra declaración de parte o testigos.

Finalmente la prueba indiciaría permite, dentro de la más estricta legalidad (ver las Sentencias de 10 de septiembre y 6 de octubre de 1992), llegar a la verdad (probatio est demostratio veritatis) sobre la base de que deducir válidamente nada tiene que ver con la suposición o con la presunción infundada.

La prueba directa se apoya en lo manifiesto, en lo notorio, en lo evidente para los sentidos. El Tribunal Constitucional (Sentencias de 1 y 21 de diciembre de 1988 ) también, al igual que esta Sala, admite un segundo método probatorio si los indicios están completa y directamente acreditados, fuera de las sospechas inocuas, aunque el órgano jurisdiccional deba explicar motivadamente ( art. 120.3.º de la Constitución ) el razonamiento en virtud del cual, partiendo del indicio no delictivo, se llega al hecho criminal objeto de enjuiciamiento, proceso deductivo que ha de ser lógico, acertado, racional y adecuado, nunca arbitrario, absurdo o ilógico.

Quiere decirse que la prueba indiciaría con la coherencia que el art. 1.253 del Código Civil establece, constituye prueba de cargo eficaz y suficiente en la que, como formando un todo probatorio, se impone igualmente el "contraindicio» cuando el acusado formula alegaciones exculpatorias que la prueba posterior revela falsas.

El motivo se ha de desestimar. La sentencia recurrida, de gran valor técnico-jurídico, analiza pruebas contundentes de carácter incriminatorio a través de una importante prueba testifical, importante por la cantidad y por la calidad, que corroboran los datos indiciarios asumidos por la Audiencia.

Quinto

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1.º procesal, conjunta y confusamente alega la vulneración de los arts. 344 y 344 bis a).3.º y 6.º del Código de un lado, del art. 1.° de la Ley de Contrabando, de 13 de julio de 1982 , de otro, en este caso en relación con los arts. 3.º y 71 del repetido Código Penal.

Esencialmente rechaza la notoria importancia y el carácter nocivo del hachís a la vez que se niega la organización a que se refiere el núm. 6 del art. 344 bis a). En consecuencia, si no hay tráfico de drogas, tampoco existe el contrabando. En último caso, se trataría de delito contra la salud pública frustrado con lo que las dos infracciones, conforme al art. 71 del Código, podrían penarse por separado.

Incorrectamente se acumulan distintas argumentaciones jurídicas y diversas infracciones supuestas a través de un único motivo. De todas formas, y entrando en el problema de fondo, el motivo se ha de desestimar.

Resulta pueril ahora rechazar la nocividad del hachís (más de 200 kilogramos) o su importancia cuantitativa.

Como quiera que, por acuerdo entre los principales acusados, se llegó a introducir la droga dentro de las aguas jurisdiccionales españolas (las doce millas náuticas según disponen el Decreto de 18 de febrero de 1977 y la Ley de 4 de enero de 1987 ), desde ese momento se consumó la actividad delictiva que, en cuanto a la salud pública, es un tipo penal de mera actividad, de resultado cortado o de consumación anticipada. El acusado propició la posesión, directa o indirecta, mediata o inmediata, de importante droga de las que no causan grave daño a la salud. Fase pues no de elaboración o falsificación, pero sí de distribución.

La pena a imponer, básica, era de arresto mayor en grado máximo a prisión menor en grado medio. El subtipo contemplado en este caso, por cualquiera de las dos agravantes específicas o cualificadas (notoria importancia u organización planificada), supone la imposición de pena comprendida entre la prisión menor en grado máximo y la prisión mayor en grado medio, desde cuatro años, dos meses y un día hasta diez años.

El art. 71 del Código Penal , con la imposición de la pena de nueve años de prisión mayor y multa de

50.000.000 de pesetas, estuvo bien aplicado si se tiene presente que, conforme el art. 2.1.º de la citada Ley de Contrabando , pudo el Tribunal de instancia suscribir por la segunda infracción una pena de prisión menor en su grado medio o máximo.

El tráfico de hachís, en su modalidad de cannabis sativa indica en un caso y de resina de hachís enotro, incluidas como perjudiciales para la salud en la Convención Única de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966 y enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1972 y el Convenio de Viena de 1971 (ver la Sentencia de 28 de septiembre de 1992), se realizó, ejecutó y llevó a efecto por medio de una organización en la que primó el concierto de voluntades (pacíum scaeleris) con responsabilidad in solidum. También objetivamente, dejando de lado el anterior punto de vista subjetivo, igualmente se realizaron directa y personalmente actos de ejecución integradores del delito, aunque otra cosa sea el grado que dentro de ese desarrollo tuvieran participativamente los demás acusados.

Añadir finalmente que la organización ha de ser entendida en la amplia extensión de su concepto abarcando todos aquellos supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto o un propósito para desarrollar un plan, una idea criminal, con múltiples posibilidades, con múltiples efectos, más o menos importantes o trascendentes. Una organización o un grupo, en suma, preconstituido idealmente para el delito, aunque alguno de sus miembros no intervengan en los actos directos.

Sexto

El tercer motivo se alega al amparo del art. 849.2.° procesal, por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas según documentos que así expresamente lo acreditan, no contradichos por otros medios probatorios. El motivo se ha de desestimar porque el recurrente incide nuevamente en lo que ya fue objeto de estudio en el primer motivo.

Hubo prueba de cargo suficiente, entre la que obviamente son fundamentales las grabaciones telefónicas, realizadas con escrupuloso respeto a las reglas y normas aplicadas anteriormente. Las grabaciones fueron asumidas en la convicción íntima de los Jueces después de que llegaran al plenario con las garantías necesarias, sin que las mismas acrediten error de clase alguna en cuanto a la valoración total de lo acontecido.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el cuarto motivo por predeterminación, art. 851.1.° de la Ley procedimental en su tercer inciso. No se han utilizado expresiones jurídicas sino tan sólo frases usuales al lenguaje común cuyo significado o entendimiento no precisa de especiales conocimientos técnicos. Efectivamente, se afirma en el factum que había "un plan previamente concertado, con reparto de tareas y múltiples contactos» y ello no supone más que fijar y señalar una de las puntualizaciones que el relato fáctico necesita para conformar la premisa primera del silogismo judicial de condena acogido por la instancia.

Séptimo

El quinto motivo, por quebrantamiento de forma, se apoya en el art. 850.1.°, también de la Ley de Enjuiciamiento, y denuncia la no suspensión de la vista oral como consecuencia de la inasistencia de dos testigos de la defensa.

Aquí se comprenden los casos de inadmisión improcedente de prueba, art. 659 procesal, o aquéllos en los que se denegó la suspensión del juicio, arts. 746.3.° y 793 de igual Ley procedimental.

El supuesto ofrece toda clase de perspectivas y la Sala Segunda se ha pronunciado con diversidad de criterios. El motivo se ha de desestimar, primero, porque la Audiencia se preocupó de razonar motivadamente las circunstancias de su postura; segundo, porque la pertenencia y la necesariedad de las pruebas son cosas tan distintas como para permitir que lo que fue pertinente cuando la proposición se pueda convertir en innecesario cuando la ejecución, habida cuenta la escasa importancia esclarecedora de unos testigos si la prueba hasta ese momento realizada fue de una importancia manifiesta y de gran consistencia. La discrecionalidad y la potestad de los Jueces es, en este sentido, especialmente decisiva aunque se trate de una cuestión en la que ha de procederse con la máxima cautela para no lesionar derechos fundamentales en la defensa procesal, que en esta ocasión ciertamente no se preocupó de consignar, cuando su protesta, las preguntas que en su caso hubiera formulado a los incomparecidos.

Recurso de Sandra

Octavo

Al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se formula un primer motivo totalmente coincidente con el primero del anterior recurrente, que ha de ser desestimado por análogos razonamientos a los expuestos en su momento.

El segundo motivo se apoya igualmente en el art. 5.4.º antes citado, aunque realmente lo que se articula es la denuncia casacional por supuesto error de hecho, art. 849.2.º procesal, en base al acta del juicio oral (que no tiene valor alguno a estos efectos casacionales, pues no acredita la veracidad de lo que en la misma se contiene) y en base a determinadas declaraciones que, como es sabido, constituyen nada más que simples actos personales documentados con la fe del Secretario judicial. Finalmente el documento,de la Comandancia de Marina, que se alega también, no aporta luz alguna sobre ese supuesto error, ya que se limita a señalar un dato (la fecha en la que el yate que transportaba la droga quedó enredado en la almadraba de Ceuta). No es exacto que tal documento contenga la fecha en que el barco fue rescatado (como se afirma por el recurrente), sería en último caso un dato que el factum de la sentencia impugnada no recoge, simplemente porque no se le da importancia, limitándose el mismo a consignar la fecha del encallamiento y la fecha en la que los buceadores recogieron los bultos que los acusados arrojaron al mar. El motivo ha de ser desestimado.

Noveno

El tercer motivo, por la vía de los arts. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.2.º y 18.3.º de la Constitución, en relación con los arts. 579.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ll.1º de la primera norma mencionada en este apartado, reitera las argumentaciones esgrimidas por el primer recurrente en cuanto a las grabaciones telefónicas, que fueron realizadas, en su previa autorización y en su posterior ejecución y desarrollo, con términos de estricta legalidad. El hecho de que "fueran llevadas» al plenario demuestra la transparencia constitucional con que se procedió, por lo cual la desestimación del motivo deviene como consecuencia inexcusable y obligada.

El cuarto motivo ha de seguir análoga postura desestimatoria. Si con base en el art. 849.2.º de la norma procesal penal se pretende fundar el error de hecho en la valoración de la prueba concerniente a las grabaciones telefónicas, se está olvidando que la Audiencia en todo momento viene admitiendo que los peritos designados al efecto no dedujeron consecuencia alguna de las cintas que se sometieron a su análisis, porque su juicio fue negativo respecto de la claridad de las mismas. Quiere decirse que esa prueba pericial no fue tenida en cuenta por la instancia que se apoyó para su íntima convicción en esas grabaciones pero como resultado de las manifestaciones de uno de los acusados y de los policías intervinientes, que dieron verosimilitud y veracidad a lo que en ellas se decía. Es por eso por lo que la susodicha pericial no sirve de fundamento válido en la denuncia que se hace.

También ha de desestimarse el quinto motivo aducido por la vía casacional antes reseñada, la del núm. 2 del art. 849, aunque en este caso el supuesto error de los Jueces se quiere apoyar en una serie de declaraciones de testigos según constan en el juicio oral. La reiterada y pacífica doctrina de esta Sala casacional viene ratificando, como se ha dicho ya en esta resolución, la inoperancia de tales declaraciones y del acta del juicio oral en orden a los efectos que con el motivo se persiguen. Unos y otra no son documentos "literosuficientes», que garanticen la verdad, erga omnes, de sus respectivos contenidos.

El sexto motivo ha de desestimarse porque, basado en el art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es semejante al quinto del anterior recurrente, ya analizado y rechazado, desestimación extensiva, sin mayores razonamientos, al séptimo motivo, íntimamente ligado al precedente en tanto que, con base en los arts. 5.4.º de la Ley Orgánica tan repetida y 24.2.° de la Constitución , aduce indefensión como consecuencia de la denegación de la suspensión del juicio solicitada. La indefensión no se produce porque no se de la razón a cuantas peticiones se formulen a los Jueces. Sólo cuando, con la actitud del Tribunal, se genere injustamente una posición de inferioridad o se produzca indebidamente, desde el punto de vista procesal, la supresión de garantías, de modos, de medios de defensa.

Décimo

El octavo motivo se hace también al amparo de los preceptos acabados de citar, ahora en relación con el art. 726 procedimental.

Se ha de desestimar pues que su alegación refleja el abuso, por otro lado legítimo, de los recurrentes en busca de una resolución favorable a través y por medio de las argumentaciones más injustificadas.

El Tribunal examinó los documentos, aquí las grabaciones, en toda su extensión. Las transcripciones eran exactas según acreditamiento del Secretario judicial. Lo que acontece es que, dentro de los límites del repetido art. 726, sólo figurasen en el proceso, plenario o vista oral, aquellas cintas o aquel contenido grabado que guardaba relación con lo investigado, no aquéllas otras que pudieran ir contra la intimidad de los escuchados.

Por último, el noveno motivo alega las mismas consideraciones que en el segundo motivo del anterior impugnante se contienen. Error de derecho por presunta vulneración de los artículos que menciona. El motivo, como lo fue en su momento, ha de desestimarse.

Igual suerte desestimatoria ha de llevar el décimo motivo que se alega por infracción de ley del art. 849.1.° en relación con los arts. 46, 47, 48, 49, 51, 56 y 61 del Código Penal . Su solo enunciado, con la presunta vulneración nada menos que de siete artículos, conduce a tal conclusión. Las penas, debidamente graduadas, fueron las legalmente correspondientes a los hechos acaecidos.Recurso de Baltasar

Undécimo

El primer motivo se fundamenta en el art. 851.3.° de la Ley procesal "al no haberse resuelto en la sentencia sobre los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa», ya que, se afirma, se guarda en aquélla "un absoluto mutismo» respecto de su inocencia.

Sabido es que la incongruencia omisiva implica que no se hayan resuelto todas las cuestiones jurídicas planteadas (nunca si la denuncia se refiere a cuestiones de hecho, las que se dilucidarían en su caso por los arts. 849.2.° o 851.1.°, inciso primero), siempre que las mismas hubieren sido oportunamente alegadas, en tiempo y forma, aunque sea dudosa la validez de las resoluciones que sólo de modo indirecto o implícito llegan al fondo de los problemas enjuiciados.

El motivo, ello no obstante, se ha de desestimar porque tanto en el factum de la sentencia impugnada como en los Fundamentos de Derecho, se establecen los presupuestos y argumentos motivadores, por conspiración, del fallo condenatorio. Distinto es que los razonamientos de la Audiencia fueran más o menos brillantes o incluso rechazables a juicio del recurrente

También se debe desestimar el segundo motivo que por la vía del 851.1.º, inciso primero, se articula para denunciar la falta de claridad. Y es que el motivo carece totalmente de fundamento (causa de inadmisión del art. 885.1.° de la Ley procesal), y sólo a un loable y legítimo derecho de defensa se puede atribuir, como en tantos motivos de los aducidos ahora por los acusados, su planteamiento.

No existe incomprensión alguna en el relato fáctico, omisiones o frases ininteligibles, ni menos aún juicios dubitativos. Como consecuencia de ello tampoco se puede hablar de vacíos o lagunas en esa relación histórica, tampoco que las supuestas incomprensiones guarden directa relación con la calificación jurídica asumida. El factum, con mayor o menor extensión gramatical, señala cuáles fueron las actividades que, en opinión de los Jueces, habría de realizar el acusado.

De igual manera también se ha de proclamar el rechazo del tercer motivo por contradicción, art. 850.1.º, inciso segundo. En referencia exclusiva a la relación de hechos (no entre éstos y los fundamentos jurídicos), no hubo contraposición o incompatibilidad por determinados particulares de la resolución recurrida. Al acusado se le absolvió de! delito de contrabando y se le condena por un delito contra la salud pública, en grado de conspiración, precisamente porque, tal acertadamente se razona por el Fiscal, su intervención se habría de producir en la ejecución final de los hechos, que no llegaron a realizarse, y desde luego con posterioridad a cuanto comportaba la introducción de la droga en territorio español.

El cuarto motivo se aduce en base al art. 850.1.º por haberse denegado diligencias de prueba, y consiguientemente la suspensión de la vista oral. Motivo idéntico a los que en este sentido vienen alegados y desestimados con anterioridad.

El quinto motivo, por infracción de ley del art. 849.1.º, incide en las argumentaciones utilizadas por los anteriores recurrentes en orden a las grabaciones telefónicas y a los atestados de la Policía, con expresa mención de los arts. 297 y 579 de la Ley procesal penal . Como entonces se dijo, la desestimación es evidente y manifiesta.

Duodécimo

El sexto motivo, por el cauce procesal del error de Derecho, denuncia la inaplicación del art. 4.º, párrafo primero, del Código Penal, así como del art. 52, párrafo tercero, de igual Ley penal (debe ser por aplicación indebida de tales preceptos).

El recurrente hace uso de unos razonamientos que no se ajustan con exactitud a los hechos declarados probados, lo que, como es conocido, no puede hacerse en la vía casacional aquí escogida.

La conspiración forma parte de los actos preparatorios punibles (no de simples actos preparatorios), que no pertenecen a la fase de ejecución. Esta especie de coautoría anticipada exige, en la doctrina tradicional, el acuerdo de voluntades, o pactum scaeleris, entre dos o más personas, junto con la firme resolución de llevar a cabo la efectividad de la decisión adoptada, sin que sea preciso, como alguna doctrina objetivista puntualiza, que se llegue a la ejecución material, aunque mínima.

La conspiración se ha dicho ya (Sentencia de 1 de octubre de 1990) es una figura artificial que obliga a una interpretación muy restrictiva. Sobre esa base hay que señalar dos condicionantes de la misma: a) Que en todo caso ha de venir unida, necesariamente, a alguna de las infracciones penales del Libro II del Código Penal, a pesar de tener sustantivamente una evidente autonomía penal, ciertamente que relativa; yb) Que para juzgar sobre su existencia han de analizarse las intenciones anímicas del o de los acusados, acudiendo a cuantas circunstancias concurrentes permitan el juicio exacto.

Es desde luego una figura que da origen también a distintos criterios por propugnarse últimamente la intervención del Derecho Penal sólo cuando el propósito criminal se ha manifestado ya hacia el exterior. La excepción deviene, sin embargo, cuando los actos preparatorios, no ejecutivos, implican a una pluralidad de sujetos (Sentencia de 24 de octubre de 1990), que se conciertan de alguna manera para un propósito delictivo, con tal significación en la idealización delictiva que constituyen una mayor peligrosidad merecedora de la sanción penal.

El acusado se concertó con conciencia de la ilicitud del acto. El acusado superó la fase de ideación exclusiva, mas sin ejecutar acto alguno. Su conducta fue de pura conspiración no superada que decididamente coadyuvó al propósito criminal proyectado. Por eso la resultancia probatoria dice que el papel del recurrente era "recoger los paquetes de hachís una vez desembarcados en las playas de Cádiz y buscar un transportista que los trasladara a Cartagena». Por tanto, el motivo se ha de desestimar.

Finalmente, el séptimo motivo viene alegado, a través del art. 849.2.°, con objeto de denunciar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2.º de la Constitución . El recurrente, con mención también del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , subraya la ausencia de prueba o el error de los Jueces a valorarla, lo que ya de por sí constituye una importante contradicción.

Una vez más se ha de subrayar la legitimidad de las escuchas y grabaciones telefónicas. Lo que ocurre es que el recurrente, que conoce la trascendencia de esta prueba, se negó, como otros acusados, a que se obtuviera una prueba indubitada de su voz (de ahí, posiblemente, que la intervención de los peritos no pudiera arrojar resultado positivo). Todo ello, con remisión a lo razonado más arriba, obliga igualmente a su desestimación.

Recurso de Pedro Jesús

Decimotercero

El primer motivo que alega se apoya en el art. 849.1.° procesal, y con su mediación se denuncia la indebida aplicación del subtipo del art. 344 bis a) del Código Penal , principalmente en el particular referente a la organización criminal. El motivo se ha de desestimar si la cuantía del producto intervenido y la maquinación, organización, estudio y planificación concertada e ideada para la introducción de tan importante cargamento (más de 200 kilos de hachís y resina de hachís, como se ha dicho antes) se encuentra asumida en el relato fáctico discutido, si bien la Audiencia en lugar de considerar al recurrente autor del delito, rebajó su grado de participación a la categoría de conspirador, naturalmente que con plena aceptación responsable de la cantidad de droga de que se trataba y consciente también del plan, de la organización en suma.

El segundo motivo vuelve a defender el derecho a la presunción de inocencia ( arts. 5.4.° tan citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2.° de la Constitución ). Ha de ser desestimado, con expresa alusión a lo que se viene razonando. La prueba ha sido suficiente y constitucional.

El recurrente, como en realidad han hecho los demás acusados, confunde la inexistencia de prueba con la valoración que los Jueces asumieron en cuanto a la practicada, secundum ailegata et probata dice el motivo ciertamente. Son todos los folios del sumario, es toda la pruebaen su conjunto (las cintas telefónicas una vez más, las declaraciones de los policías en el juicio oral, etc.) la que conforma la base que llevó al Tribunal a la convicción íntima de la sentencia, en uso de esas facultades que en los arts. 741 procesal y 117.3.° constitucional se contienen.

Recurso de Donato

Decimocuarto

Los dos motivos interpuestos por este acusado se corresponden, en su integridad, con los expuestos por el anterior recurrente. En su consecuencia, sólo procede señalar su también desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los procesados Evaristo , Sandra , Donato , Baltasar y Pedro Jesús , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 31 de marzo de 1990 , en causa seguida contra los mismos por delitos de tráfico dedrogas y contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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