STS, 25 de Noviembre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:14085
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.651.-Sentencia de 25 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: No se denuncia la existencia de un absoluto vacío probatorio que es lo que puede

justificar un motivo de la naturaleza del interpuesto, sino que reconociendo la existencia de la

prueba a la que se hace referencia en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia

recurrida el recurrente procede a realizar una valoración de la misma.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Franco y Hugo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito de robo con violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 6 de 1990, contra Franco y Hugo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 29 de octubre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1." resultando: Probado y así se declara, que sobre la una treinta horas de la madrugada del día 27 de octubre de 1991 cuando Celestina y Carlos Daniel se hallaban en la playa existente frente a las oficinas de "Gesa", de esta ciudad, fumando un cigarrillo, fueron abordados por Hugo mayor de edad y sin antecedentes penales, y Franco , entonces' de diecisiete años de edad, y sin antecedentes penales, quienes primeramente les pidieron un papel de fumar y fuego y luego exhibiendo una navaja y con ánimo de obtener un provecho patrimonial, les exigieron que les dieran todo lo que tenían, registrándoles a ambos con el fin de hallar objetos de valor que pudieran llevar y apoderándose de 500 ptas. que Celestina llevaba en su cartera, no hallando dinero en la cartera de Carlos Daniel , tras lo cual Hugo comenzó a tocar a Celestina llevándola detrás de un "chiringuito" allí existente, le exhibió una navaja a Celestina , le hizo bajar los pantalones, y para satisfacer sus deseos introdujo su pene en la vagina y eyaculó dentro de la misma, mientras tanto Franco ponía una navaja a Carlos Daniel en el cuello y permanecía en actitud vigilante. Seguidamente y del mismo modo para satisfacer sus deseos Franco también introdujo su pene en la vagina, no constando si eyaculó dentro o fuera de la misma y al mismo tiempo le exhibía una navaja; mientras que Hugo situaba una navaja en el cuello de Carlos Daniel y permanecía en actitud vigilante. Tras ello lesadvirtieron que no tenían que decir nada a la Policía y que si lo hacían pensasen que sabían sus direcciones y se marcharon en una moto. Dichas navajas eran de unos 20 a 31 centímetros de longitud de hoja.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Debemos condenar y condenamos a los acusados Hugo y Franco , en concepto de autores responsables de robo con violación previsto en los arts. 500, 501.2." y último párrafo del art. 501 del Código Penal , y de un delito de violación previsto en el art. 429 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de menor edad en Franco y sin la concurrencia de tales circunstancias en Hugo , a una pena para Hugo de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor por el primer delito, y de doce años y un día de reclusión menor por el segundo delito, con el límite máximo de treinta años, a tenor del art. 70.2.º de Código Penal ; y para Franco , una pena de diez años y un día de prisión mayor por el primer delito y a una pena de un año y dos meses de prisión menor por el segundo delito, a las accesorias de inhabilitación absoluta en cuanto a las penas de reclusión mayor y privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de prisión menor y prisión mayor y al pago de costas por mitad. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez instructor declaró insolventes a dichos encartados con la cualidad de sin perjuicio que contiene.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Franco y Hugo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados, se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción por no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, con base el art. 5.º, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso interpuesto por los procesados Franco y Hugo , se interpone al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución y al desarrollar el motivo no se denuncia la existencia de un absoluto vacío probatorio que es lo que puede justificar un motivo de la naturaleza del interpuesto, sino que reconociendo la existencia de la prueba a la que se hace referencia en el segando de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida el recurrente procede a realizar una valoración de la misma para llegar a la conclusión de que la valoración de la practicada no conduce a sentar la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, o, lo que es lo mismo, que el Tribunal de instancia incurrió en evidente error al analizar la valoración de la prueba, por lo que el motivo debe ser desestimado ya que es doctrina constante de este Tribunal, que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que, cuando se interpone, un motivo de la naturaleza del que aquí se trata a este Tribunal no le compete el realizar una nueva valoración de la prueba sino, simplemente, el comprobar, mediante el examen de las actuaciones si en ellas existe un mínimum de actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales o si no existe, a fin de desestimar o estimar el motivo en los respectivos casos y, como quedó dicho, de la exposición del propio motivo así como del examen de las actuaciones resulta que tal prueba de cargo existió, como fue el reconocimiento de los procesados realizado durante la tramitación sumarial y durante el acta del juicio oral, por la víctima y un testigo, por lo que procede desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Franco y Hugo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 29 de octubre de 1991 , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con violación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y a la pérdida de los depósitos que en su día constituyeron, a los que se dará el correspondiente destino legal.Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-José Antonio Martin Pallín.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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