STS, 1 de Diciembre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:14083
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.729.-Sentencia de 1 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Responsabilidad civil. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 19 del Código Penal .

DOCTRINA: El delito, en cuanto tal, no produce otro efecto que el de la pena, de manera que no

todos los delitos, sino únicamente aquellos delitos que a la vez constituyen un ilícito civil, acarrean

la consecuencia de tener que reparar la lesión de índole civil que hubiesen producido, o lo que es lo

mismo, que el delito, en sí, no es fuente de obligaciones reparatorias por ser delito sino por tratarse

de un hecho que contemplado desde una determinada perspectiva es delito y desde otra constituye

un ilícito civil que es el que engendra la obligación de reparar.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó al acusado Abelardo por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia de! primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante instruyó sumario con el núm. 82/1989 contra Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 22 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que el acusado Abelardo , de cincuenta y dos años de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio, en la mañana del día 28 de diciembre de 1988 abordó en la calle Alfonso X el Sabio, de Alicante, a la menor Rebeca de doce anos de edad a quien conocía, haciéndose pasar por conocido de su familia y prometiéndole regalos, y acompañándola hasta el portal de la casa de la abuela de la menor, a donde ésta se dirigía, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 . Al llegar allí, y con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, la atrajo hacia sí, abrazándola y besándola repetidamente en el cuello y la cara a pesar de la oposición de la pequeña, quien finalmente logró zafarse del acusado y refugiarse en la vivienda de su abuela, siendo detenido poco después el acusado y denunciando los hechos la madre de la menor, Elsa .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Abelardo , como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago de las costas del juicio y de la indemnización de 40.000 ptas. al representante legal de Rebeca . Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Y aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia del procesado. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 284.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 61, reglas 4.ª y 7.ª, del Código Penal , en relación con el art. 793.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 688, 694 y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 24 de noviembre de 1992. Mantuvo el recurso el Ministerio Fiscal en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrido, don José M.ª Escribano Sacristán, impugna los dos motivos del recurso y solicita se dicte sentencia acordando no ha lugar al recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de las reglas 4.ª y 7.ª del art. 61 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el 793.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con lo que el Ministerio Fiscal viene a plantear el problema relativo a la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el art. 793.3.º con posterioridad a la reforma penal introducida por la Ley de 28 de diciembre de 1988 , al disponer que en los procedimientos abreviados con pena no superior a los dos años "el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes", o sea, si ha 0 atenderse a la interpretación literal del precepto de manera que los Tribunales queden totalmente vinculados por los términos de la conformidad, o si, por el contrario, procede entender que el Tribunal puede imponer la pena que estime procedente dentro de la correspondiente al delito de que se trate y de la clase de la solicitada por el Ministerio Fiscal, aunque imponiéndola en grado inferior y el problema ya ha sido abordado y resuelto por esta sala, entre otras, en Sentencias de fechas 15 de febrero y 4 de noviembre de 1990; 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 y 17 de julio de 1992, en el sentido favorable a la segunda de las referidas tesis contrapuestas, aduciéndose en las citadas sentencias, como argumentos que sirven de fundamento a la doctrina sentada por esta sala, sintéticamente expuestos los siguientes: Porque las normas, en ningún caso y menos cuando ofrecen dudas, pueden ser sometidas a una interpretación puramente semántica o de mera literalidad, sino que debe ser utilizando los demás elementos interpretativos y, especialmente, el lógico y el sistemático, y su empleo en el caso de autos se llega a la conclusión de que la palabra "estricta", que el precepto emplea, no puede entenderse en el sentido que con ella se genera imponer al Tribunal un total sometimiento a la petición fiscal, sino como de siempre se ha venido entendiendo la "conformidad" en el sentido de que el Tribunal no tiene otra vinculación que la referida, pues lo contrario sería sustraer a los Tribunales de Justicia la razón más importante que les está encomendada, como es la de juzgar los hechos mediante el medio técnico al efecto estatuido por el ordenamiento como es la sentencia, de tal suerte que, si se estimase la interpretación literal este trámite o resolución resultaría innecesario bastando una simple providencia en la que se acordase estar a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, convirtiendo al órgano acusador en un órgano decisorio con base en un consenso entre las partes acusadora y acusada, lo que equivaldría a confundirlo con los efectos del allanamiento en el proceso civil, lo que es totalmente improcedente dados los distintos principios que rigen los procedimientos civil y penal, de manera que lo que no puede provocar el acusado con su actitud es una terminación anticipada y anormal del proceso en cuanto que la sentencia, no obstante el acuerdo previo, ha de ser la que el Tribunal estime procedente y debidamente motivada, puestos en relación con laconformidad del procesado, como lo demuestra el párrafo segundo del propio artículo en el que, se dispone que "no obstante, si a partir del hecho aceptado por las partes, estima el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal, o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de la pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda...", lo cual prueba que la "conformidad" tan sólo vincula en cuanto a la "aceptación del hecho" y a que en virtud, no de la conformidad sino del principio acusatorio no pueda imponerse pena superior o de mayor gravedad que la solicitada, pero en modo alguno vincula al Juez o Tribunal en nada más, pues sería absurdo que el Juez o Tribunal, que puede dictar sentencia absolutoria, no pudiese imponer pena inferior a la pedida que estime procedente dentro del grado y de la clase de la establecida para el delito de que se trate. La ratio legis de la norma se encuentra en el principio de oportunidad y de economía procesal tendente a evitar la fase costosa y dilatoria del juicio oral, de modo que la interpretación literal de la norma podría dar al traste con la finalidad perseguida, pues desde el momento en el que el acusado o su defensor supiesen que la conformidad cerrase las puertas a toda posible disminución de la pena solicitada, preferiría someterse a la decisión definitiva del juzgador en cuanto que, no pudiendo imponerle éste pena mayor, sí podría ser más benévolo en orden a la determinación de la pena imponible, resulta que el principio acusatorio no impone otra limitación que la de no imponer pena superior a la pedida y conformada, pero que si puede dictarse sentencia absolutoria, con mayor razón podrá imponerse pena inferior dentro de la clase y del grado de la establecida para el delito de que se trate y, a su vez, que siendo la ratio legis de la norma el dar satisfacción al principio de oportunidad y de economía procesal tendente, como se decía, a evitar la fase costosa y dilatoria del juicio oral, la interpretación literal del precepto podría dar al traste con la finalidad perseguida en cuanto que, desde el momento en que el acusado o su Abogado defensor supiesen que la conformidad cerraba las puertas a la posibilidad de que el Tribunal pudiese imponer pena menor a la pedida, optarían por la continuación del juicio con la esperanza de que al no poderle ser impuesta mayor, el Tribunal podría ser más benévolo a la hora de dictar sentencia imponiendo pena inferior a la solicitada. Por lodo lo expuesto, procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo de los motivos del recurso se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 688, 654 y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber sido concedida en la sentencia una indemnización civil por cuantía inferior a la que había solicitado el Ministerio Fiscal y respecto a la cual el acusado había mostrado su conformidad, y el motivo debe ser acogido con base en las rabones siguientes: a) El art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite interponer el recurso de casación por infracción de ley no solamente cuando se haya interpuesto un precepto penal de derecho sustantivo, sino también cuando se hubiere infringido una norma del mismo carácter que haya de ser observada en aplicación de la Ley penal, y es claro que tal carácter lo tienen las de carácter adjetivo que se cita por el Ministerio Fiscal, b) Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal , no obstante la heterogeneidad de las acciones civil y penal, con múltiples razones entre las que se encuentra la de que el proceso adhesivo es conveniente y se halla justificado por la relación de conexidad que entre ambas acciones existe, no obstante su referida heterogeneidad: porque las pruebas de la infracción criminal sirven para esclarecer la existencia y determinar la entidad de los perjuicios resarcibles; porque el proceso adhesivo es el medio más idóneo para evitar la colisión de los dos procesos; por razones de economía de la actividad jurisdiccional, etc. Mas es preciso poner de relieve que la autorización legalmente concedida, por las razones que se acaban de exponer, para que la acción civil pueda ejercitarse conjuntamente con la penal en el proceso de esta naturaleza no implica que se desconozca la verdadera naturaleza de la acción civil; por ello, al hacer la interpretación de lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal , esta Sala ha dicho que el delito, en cuanto a tal no produce otro efecto que el de la pena, de manera que no todos los delitos, sino únicamente aquellos delitos que a la vez constituyen un ilícito civil, acarrean la consecuencia de tener que reparar la lesión de índole civil que hubiesen producido o, lo que es lo mismo, que el delito, en sí, no es fuente de obligaciones reparatorias por ser delito sino por tratarse de un hecho que contemplado desde una determinada perspectiva es delito y desde otra constituye un ilícito civil, que es el que engendra la obligación de reparar; por ello, en el art. 117 del Código Penal se dispone la responsabilidad civil nacida del delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones con sujeción a las reglas del Derecho Civil, por lo que en consecuencia, al regirse la acción civil por las normas de esta naturaleza puede ser objeto de renuncia de transacción, etc., por quedar bajo el imperio del principio dispositivo, de ahí que, cuando se ejercita en el proceso penal, bien directamente por el ofendido o bien por el Ministerio Fiscal, en cumplimiento de la obligación que le impone el art. 108 de la Ley Procesal Penal , si el procesado se conforma, renunciando a su posible oposición a las pretensiones de la parte o partes acusadoras, la conformidad en orden a la determinación del quantum de la indemnización, vincula al Tribunal al quedar sometida a lo que hayan acordado las partes en virtud del principio dispositivo, por lo que, al no haber mediado conformidad en orden a la cantidad de 100.000 ptas. que como indemnización civil fue solicitada por el Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia, al haber concedido una indemnización notablemente inferior a aquellas sobre las que medió acuerdo, infringió la doctrina anteriormente expuesta, por lo que procede la estimación del motivo.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 22 de diciembre de 1989 , en causa seguida contra Abelardo , por delito de abusos deshonestos, estimando el segundo de los motivos y desestimando el primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Carlos Granados Pérez. Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de !o que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, con el núm. 82/1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito de abusos deshonestos contra el acusado Abelardo , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de diciembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados y probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan también los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, pero procede modificar la parte dispositiva en cuanto a la indemnización civil se refiere por las razones ya expuestas en la precedente sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Abelardo a satisfacer al representante legal de la ofendida Rebeca la cantidad de 100.000 ptas. y se mantienen todos los demás pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Carlos Granados Pérez. Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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