STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:14027
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.047.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Elementos. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 546 bis a) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo de 1988; 16 de enero y 15 de febrero de

1989, y 10 de marzo y 15 y 22 de abril de 1992.

DOCTRINA: La infracción delictiva conocida como "receptación» requiere para su apreciación y

nacimiento a la vida jurídica de un elemento básico, de carácter "normativo» (y cognoscitivo)

consistente en el conocimiento por el sujeto activo, de la comisión antecedente de uno o varios

delitos contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia, cierta, cabal y completa del

mismo, sino un estado espiritual de "certeza» que significa un saber por encima de la simple

sospecha o conjetura.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas y delito continuado de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arnaiz Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el núm. 318/1989 contra Carlos Manuel y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial" de Valencia (Sección Primera) que, con fecha 15 de diciembre de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Como consecuencia de las sospechas, que en relación con la venta de drogas y estupefacientes de efectos nocivos para la salud, habían recaído sobre Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, obtuvo la Policía los oportunos mandamientos judiciales de entrada y registro en los domicilios que aquél utilizaba en el barrio San José, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , y en la calle DIRECCION001 , núm. NUM001 , ambos de la población de Chirivella, procediendo las dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía el día 22 de diciembre de 1988 a practicar las antedichas diligencias, cuyoresultado fue negativo en el primero de los pisos, 4.047 sin que en el segundo fuera había (sic) sustancia alguna nociva para la salud pública, aunque si en el interior de una caja de caudales metálica que se hallaba en la cocina de la vivienda, un revólver de pequeño tamaño, calibre 22, sin número de serie y en buen estado de conservación y apto para su finalidad de disparar proyectiles, junto con 86 cartuchos de igual calibre susceptibles de ser disparados por aquél, y una gran cantidad de joyas usadas y en su inmensa mayoría bien conservadas, y otras en menor número y de semejantes características en otros lugares de la casa, cuyo valor total fue pericialmente estimado en 695.500 ptas., entre las que se encontraban: a) Tres pendientes, dos sortijas y tres medallas con fechas e iniciales, que habían sido sustraídas el día 22 de julio del año indicado de la vivienda de Rita , en la calle DIRECCION002 , núm. NUM002 - NUM007 .", de Valencia, accediendo a él la persona, o personas que realizaron el apoderamiento, a través de una ventana de la cocina, recayente a un patio de luces, superando el valor del producto de tul sustracción la cantidad de 400.000 ptas b) Una plaquita, con inscripción de nombre y domicilio, un escapulario y dos anillos, lodo de oro, sustraídos el 30 de septiembre de 1988 en la vivienda sita en Ouart de Poblet, calle DIRECCION003 , núm. NUM003 - NUM008 .", habitada por Victoria , al aprovechar que la puerta de acceso había quedado abierta, siendo el valor global de lo sustraído en la ocasión de 456.000 ptas c) Una alianza de oro sustraída el día 2 de diciembre del mismo año junto con otros objetos por valor conjunto de 422.000 ptas., de la vivienda ocupada por Eduardo y su esposa, Montserrat sita en Paiporta carretera de DIRECCION004 , núm. NUM004 - NUM004 .", en la que los ignorados autores del hecho penetraron a través de una ventana, teniendo que romper un cristal, d) Un anillo de oro, sustraído el 23 de octubre de 1988 junto con otros electos valorados en 392.000 ptas., propiedad de Leticia de su vivienda en la calle DIRECCION005 , núm. NUM005 - NUM008 .", de Valencia, en la que entraron el autor o autores usando las llaves extraviadas por aquélla, e) Una medalla, una alianza con inscripción y una cadena rota, sustraídas entre el 16 de agosto y el 10 de septiembre de la vivienda de Pedro Francisco , al que faltaron en la ocasión objetos por valor de 275.000 ptas., situada en la calle DIRECCION006 , núm. NUM006 - NUM000 .", de Valencia, en la que se penetró trepando por un poste hasta alcanzar el balcón del piso, que tenía sus puertas abiertas; todas las joyas especificadas han sido recuperadas por sus propietarios e independientemente de ellas las restantes habidas en el aludido registro consisten en 17 anillos y sortijas; 32 pendientes sueltos o formando parejas; 7 cadenas, de las que llevan medalla, cruz o colgante; un reloj "Omega» de señora; una pulsera; una gargantilla y 20 piezas diversas, la totalidad de lo cual es de oro, y fue adquirido en distintas ocasiones de los últimos meses del año 1988 por Carlos Manuel , con conocimiento de su ilícita procedencia, en lo que se refiere a los efectos recuperados y sin que posea justificante alguno de la legitimidad de su posesión respecto de las demás joyas, cuyos transmitentes desconoce.

El día 24 de diciembre de 1988, Pablo , con establecimiento abierto al público de joyería, relojería y fotografía, a ruegos de la familia del a la sazón detenido Carlos Manuel , confeccionó e hizo entrega a la misma de las facturas núm. 1.100, 1.098 y 1.099, obrantes respectivamente a los folios 31, 54 y 55 de la causa y antes dadas a diversas fechas de mayo y octubre del mismo año, en justificación de la adquisición por el últimamente mencionado, de los objetos de oro que en ellas se describen y que en efecto le habían sido vendidos por Pablo , en días no concretados del repetido año.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos a Pablo de los delitos de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y así mismo condenamos al acusado Carlos Manuel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas y un delito continuado de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor por el primer delito, y de un año y seis meses de prisión menor y multa de 500.000 ptas con arresto sustitutorio de noventa días, caso de impago, por el delito continuado de receptación; en uno y otro caso con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de duración de las respectivas penas de privación de libertad que se imponen, al pago de la mitad de las costas, declarando de oficio la mitad: déjense sin efecto las medidas precautorias adoptadas en relación con la persona y los bienes del acusado absuelto.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Infracción de ley por no aplicación del art. 24 de laConstitución Española a la hora de valorar la prueba practicada, en lo que se refiere al delito de receptación. Se apoya el presente motivo en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Infracción de ley por aplicación indebida del art. 546 bis a) del Código Penal . Se apoya el presente motivo en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 14 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso interpuesto por el acusado -condenado en la instancia, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y otro continuado de receptación, sin concurrencia de circunstancias, a las penas de un año de prisión menor por el primero, y de un año y seis meses de igual pena de prisión menor y multa de 500.000 ptas., con arresto sustitutorio de noventa días, por el segundo-, con apoyo formal en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce infracción de ley, por no aplicación de! art. 24 de la Constitución a la hora de valorar la prueba practicada, en lo que se refiere al delito de receptación, ya que la sentencia recurrida ha violentado el principio de "presunción de inocencia», al hacer prevalecer presunciones, sin apoyo de prueba alguna, sobre datos concretos que obran en las actuaciones y que afianzan la afirmación reiterada por el recurrente de que no es culpable del delito de receptación por el que viene condenado.

El motivo, que pudo ser inadmitido a limine, ya que en el escrito de preparación del recurso no se anunció por el concepto que ahora se alega, ni se invocó infracción de precepto constitucional alguno, ni tampoco se mencionó el art. 5.4.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , incumpliéndose así lo prevenido en el art. 855 de la Ley adjetiva citada y vulnerándose el principio de unidad de alegaciones entre las fases de preparación e interpretación, lo que determina se incurriera en la causa 4.º del art. 884 de la indicada Ley procesal, según reiterada doctrina de esta Sala, y así la contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 y 19 de febrero de 1991, procede en este momento de sentencia ser desestimado.

En efecto, abstracción hecha de las irregularidades formales reseñadas, aun cuando se denuncia infracción del principio constitucional, al estimar se ha dictado sentencia condenatoria sin apoyo en prueba alguna, en realidad lo que se combate en el desarrollo del motivo es el "juicio de valor» del Tribunal Provincial, al inferir, en base a las circunstancias concurrentes, que el acusado conocía la procedencia delictiva de los objetos receptados, y ello trasvasa el ámbito de la "presunción de inocencia» (o verdad interina de inculpabilidad) que ampara y favorece a todo acusado de delito o falta y alcanza a los presupuestos tácticos de la perpetración de la infracción de que se trate, a los de participación en el hecho del inculpado, a los que sirven de hecho indispensable para la aplicación de determinadas agravantes y finalmente, a la prueba de los hechos calificados en el Código como subtipos agravados o circunstancias de concreción, quedando la calificación jurídica de los hechos y los juicios de valor fuera del ámbito de la mencionada presunción -como anteriormente se ha dicho-, cuya valoración corresponde en exclusiva a los Tribunales de instancia, conforme a lo prevenido en los arts. 741 de la ordenanza procesal penal y 117.3.º de la Carta Magna, valoración, sin embargo, revisable en casación, por su contenido jurídico, por corriente infracción de ley y vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley adjetiva repelida (confróntense las Sentencias, entre otras, de 4 de abril, 11 de octubre y 2 de diciembre de 1990 y 25 de mayo de 1992), como se hace en el motivo segundo del recurso.

Además, del propio alegato del recurso se desprende que lo que se impugna realmente es la valoración de la prueba obrante en actuaciones, reconociendo así implícitamente la existencia de actividad probatoria, practicada regular y formalmente. Así ocurre en efecto. Consta en autos la "ocupación» en el domicilio del acusado de la gran cantidad de joyas referidas en el factum (folios 22. 22 V.". 23, 23 V." y 24). intervenidas en virtud de un mandamiento judicial de entrada y registro domiciliario, cuya valoración pericial se hizo en la causa (folios 86 y 87). Así mismo declaran en los autos "los propietarios» de las joyas sustraídas, parte de las cuales fueron ocupadas en poder del acusado, los que habían denunciado previamente tales hechos y a quienes formalmente les fueron devueltas (folios 19, 20, 68, 69 y 71), ¡os que ratificaron su dicho sumarial en plenario. Igualmente, como testigos (art. 717 de la Ley adjetiva citada), depusieron en el acto del juicio oral dos "policías» de los que intervinieron en el registro domiciliario. Del mismo modo el "acusado» prestó declaración sumarialmente, asistido de Letrado (folios 29 y 362) y en el acto de plenario, reconociendo haber adquirido las joyas a desconocidos en su gran mayoría y sólo una pequeña parte al coacusado absuelto Pablo .Dicho acerbo probatorio, practicado con las formalidades constitucionales y procesales pertinentes, es eficiente y suficiente a enervar la presunción de inocencia, y valorado y apreciado por el juzgador, conforme a las facultades que le concede la norma, obtuvo la verdad real de lo acaecido, que plasmó en el faenan constatado, punto de partida para la calificación jurídica y subsiguiente fallo, vanamente denunciado como incorrecto en la impugnación.

Procede desestimar el motivo.

Segundo

Canalizado por la vía procesal del núm. 1.º del art. 849 de la Ley procesal penal , por corriente infracción de ley, se alega vulneración, por aplicación indebida, del art. 546 bis a) del Código Penal , ya que el recurrente no conocía que parte de los objetos encontrados en su domicilio pudieran provenir de robo.

Como indica reiterada y pacífica doctrina de la Sala (Sentencias, entre otras, de 7 de marzo y 26 de noviembre de 1986, 7 de junio de 1987, 30 de marzo de 1988, 16 de enero y 15 de febrero de 1989, y 10 de marzo y 15 y 22 de abril de 1992), la infracción delictiva conocida como "receptación» requiere para su apreciación y nacimiento a la vida jurídica de un elemento básico, de carácter "normativo» (y cognoscitivo), consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de uno o varios delitos contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia, cierta, cabal y completa del mismo, sino un estado espiritual de "certeza» que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Dicho conocimiento, como hecho psicológico e interno, al faltar prueba directa en la generalidad y mayoría de los casos, debe inferirse de los hechos externos acreditados, con los que pueda establecerse un enlace preciso, directo y razonable según las reglas lógicas del buen juicio y criterio humano ( arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil ), bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "con conocimiento del origen ilegitimo», "a sabiendas de su origen ilícito», "conociendo su ilícita procedencia», "conociendo su origen», "con conocimiento de su ilícita procedencia» (como ocurre en el supuesto enjuiciado) u otros equivalentes que, no obstante figurar en la narración histórica, al no ser narrativas, objetivas o meramente descriptivas, sino (como se acaba de decir) subjetivas o psicológicas y que por ello, provienen de una inferencia presuntiva, carecen de la intangibilidad del factum acreditado por el sentenciador a quo y pueden impugnarse (como se dijo en el precedente fundamento) por el cauce formal previsto en el núm. 1.º del art. 849 de la ordenanza procesal penal , cuando el recurrente pretenda demostrar que los hechos o datos indiciarios en que basó el Tribunal Provincial su convicción no están enlazados con la consecuencia inferida, de una forma precisa y directa según las reglas del criterio humano.

La Sala de instancia efectúa la inferencia en base a las razones que expone en el párrafo segundo del fundamento jurídico 1.º de la sentencia puesta en tela de juicio. Así, deduce tal conocimiento de la adquisición aislada de las piezas de personas desconocidas y en diversos lugares; de !a diferencia de precio, en su gran mayoría, entre aquellas piezas y las de cerámica que vendía; de lo extraño e insólito que resulta el trueque de piezas de cerámica barata con efecto de oro y sólo con ánimo de coleccionarlos, cuando su situación económica no era próspera y la venta de cerámica era el único medio de subsistir él y su familia; de la correspondencia de multitud de joyas con diferentes apoderamientos llevados a cabo con el empleo de fuerza en las cosas, cuando menos en cinco ocasiones, y en lugares distintos y distantes entre sí de Valencia y localidades próximas; del poco plazo de tiempo (cuatro o cinco meses antes de su detención) en que tuvo lugar la adquisición de las numerosas joyas y demás efectos, valoradas pericialmente en cerca de 700.000 ptas., y por último, de lo insólito que resulta la adquisición mediante trueque, en la que no se evalúa el peso de los fragmentos y joyas de oro que recibe el acusado, teniendo en cuenta existía una diferencia abismal entre el valor del oro y el de los objetos de cerámica barata a cuya venta se dedicaba.

La inferencia practicada, a partir de los datos que se reseñan, resulta razonada y razonable, practicada conforme a las normas de la experiencia y de la lógica. La Sala ha de ratificar la conclusión obtenida por el sentenciador de que el acusado conocía la procedencia ilícita de las alhajas y demás efectos que le fueron ocupados, por lo que procede desestimar el motivo segundo del recurso interpuesto por el acusado, y al haberlo sido igualmente el primero, debe decaer el recurso en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha 15 de diciembre de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de tenencia ilícita de armas y delito continuado de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costasocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

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