STS, 19 de Noviembre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:14054
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.584.-Sentencia de 19 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Atentado. No admite continuidad delictiva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 236 y 69 bis del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de noviembre de 1988 y 21 de febrero y 17 de mayo

de 1989.

DOCTRINA: El Tribunal a quo incide en error iuris al considerar que los dos acometimientos

sucesivos del procesado contra cada uno de los dos policías que intentaron su detención puedan

constituir un solo delito continuado, pues, aparte de dirigirse contra dos sujetos pasivos distintos, el

hecho irrefutable es que el ataque en cuestión ya integra un delito, sea contra la vida, sea contra la

integridad física que, por ser bienes jurídicos eminentemente personales, quedan excluidos del

artículo 69 bis del Código Penal , sin que pueda decirse que el atentado es la ofensa a un bien ideal,

el principio de autoridad encarnado por los policías que sería susceptible de continuidad y otro la

ofensa a la vida o integridad física de aquéllos. Sin embargo, se trata de un mismo hecho que

produce dos delitos distintos: Atentado y homicidio o lesiones, supuesto prístino del concurso ideal

de delito que por ello no se niega, pero que no se puede escindir por su mismidad fáctica.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por c procesado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia de Ciudad Rea que absolvió a dicho procesado de los delitos de homicidio en grado de tentativa y resistencia, y le condenó por los de utilización legitima de vehículo de motor ajeno, atentado, lesiones y lesiones en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribuna Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos y estando el procesado recurrente Luis Alberto representado por la Procuradora Sra. doña María Eugenia de Francisco Ferreras.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciudad Real instruyó sumario con el núm. 2/1990 contra Luis Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con lecha 22 de marzo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: 1." Sobre las cuatro treinta horas del día 20 de marzo de 1990, el acusado Luis Alberto , nacido el 13 de octubre de 1969 y condenado por Sentencia que quedó firme el 25 de septiembre de 1989, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y como autor de un delito de contrabando, a la pena de un año de prisión menor, advirtiendo que en la calle" Alamillo Bajo de esta capital se encontraba estacionado el vehículo "Seat-124», matrícula Y-.... , con todas sus puertas cerradas, decidió coger el referido vehículo con la intención de utilizarlo, para lo cual, con objeto distinto a la llave, consiguió abrir la puerta y, pasando a su interior, conectó los cables de encendido, poniendo en marcha el motor. 2.º En esta situación, pasó por el lugar un vehículo de la patrulla de la Policía Nacional, en cuyo vehículo iban debidamente uniformados los policías Lucas y Eugenio , con números de carné profesional NUM000 y NUM001 . respectivamente, los cuales, sospechando de la actitud del procesado, decidieron identificarle. Para ello, mientras Eugenio dejaba el coche-policial en la confluencia de la calle Alamillo Bajo con la Plaza Carlos III. cortando en parte la salida de vehículos que como el que tenía el acusado procedieran de esta calle a la Plaza, se acercó el policía Lucas al "Seat-124», por el lado derecho del mismo, y cuando se dirigió al acusado diciéndole que bajara del coche, Luis Alberto , consciente de la cualidad de policía de quien aquello le ordenaba, lejos de obedecer la orden y con afán de huir, y dejar a los policías inutilizados físicamente para perseguirle, inició bruscamente la circulación, conduciendo el coche marcha atrás y hacia su derecha, por lo que el policía, para evitar ser atropellado, hubo de refugiarse rápidamente en el escalón de la puerta de un bar. El "Seat-124», rozó con su lateral derecho la fachada de la casa donde estaba la puerta del bar v volviendo a la calzada, colisionó primero con el vehículo "Opel Corsa» matricula RJ-....-R , y después con el turismo "Seat-127»., matrícula XD-....-X que se hallaban aparcados junto a la acera de la izquierda, según el sentido de marcha del "Seat-124».

Acto seguido, el acusado, en lugar de tomar una calle que quedaba a su derecha, enfilo nuevamente la calle Alamillo Bajo en dirección a la Plaza Carlos III, pues su intención era la de salir precisamente por esta Plaza para llegar cuanto antes al barrio donde habita, subiéndose otra vez a la acera de su derecha donde se hallaba el policía Lucas , que nuevamente tuvo que refugiarse en el escalón del bar para evitar ser atropellado y, volviendo a la calzada el acusado en lugar de continuar recto por la acera en la que encontraba el coche que conducía, con lo cual hubiera accedido a la plaza por el hueco que dejaba el coche policial, bajó la calzada y embistió a dicho coche en su lateral izquierdo, no obstante hallarse delante 3.584 el policía Eugenio , el cual tuvo que saltar por encima del capó del coche-patrulla para evitar quedar aprisionado entre éste y el "Seat-124». 3.º A consecuencia de la colisión del Seat-124 contra el coche policial, éste fue desplazado, cogiendo al policía Eugenio , que, como se acaba de decir, se había refugiado al otro lado del coche, sufriendo un esguince costal y del tobillo derecho, necesitando tratamiento médico consistente en inmovilización del tobillo y reposo durante quince días, estando impedido para sus ocupaciones habituales treinta días, curando la lesión sin secuela, y renunciando en el acto del juicio a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por este hecho. 4.º Tras la embestida al coche policial, el acusado dio marcha atrás a su vehículo y volvió a salir hacia la Plaza, colisionando con el vehículo "Lada», matrícula KP-....-K , el que al ser desplazado colisionó con el vehículo "Opel Corsa», matrícula H-....-ER , el cual a su vez golpeó al vehículo "Opel Kadett» matrícula RO- ....-R , todos los cuales se hallaban aparcados en batería en la Plaza de Carlos III. 5.º Conseguido, de esta manera, el espacio suficiente, el acusado, siempre conduciendo el "Seat-124», salió por la Plaza Carlos III, siendo perseguido por la Policía en el coche patrulla hasta que fue detenido aquél por éstos y otros policías de refuerzo, en la calle Cigüela. 6.º Los vehículos sufrieron los siguientes daños: a) El "Seat-124», Y-.... , propiedad de Lorenzo , 160.000 ptas., siendo su valor venal de 60.000 ptas., y quedando el vehículo totalmente inservible, b) El "Seat-127», XD-....-X , propiedad de Mauricio , daños valorados en 42.650 ptas. c) El "Lada», KP-....-K , propiedad de Javier , daños valorados en 63.683 ptas. d) El "Opel Corsa», H-....-ER , propiedad de Aurora , sufrió daños valorados en 27.000 ptas. e) El "Opel Kadett», RO- ....-R , propiedad de Gregorio , daños valorados en 38.500 ptas. f) El "Opel Corsa», RJ-....-R , propiedad de Eduardo , daños valorados en 12.500 ptas. g) El vehículo policial "Z», matrícula HFL-....-U , daños valorados en 184.247 ptas. 7.º El acusado actuó en todo momento sin afección de sus facultades intelectuales y volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos por unanimidad: Que absolviendo a Luis Alberto de los delitos de homicidio en grado de tentativa y delito de resistencia de que venía siendo acusado, debemos condenarle y le condenamos:

  1. Como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, privación del permiso de conducir vehículos de motor o de la facultad de obtenerlo por tiempo de seis meses.B) Como autor de un delito continuado de atentado y de un delito de lesiones, en concurso ideal, concurriendo igualmente la misma agravante, a la pena de seis años de prisión menor.

  2. Como autor de un delito de lesiones en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor.

Igualmente condenamos al acusado a las penas accesorias de arresto y prisión menor de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas principales, así como al pago de las costas y a que indemnice: A Gregorio , en 38.500 ptas. A Mauricio , en 42.650 ptas. A Javier , en 63.683 ptas. A Aurora , en 27.000 ptas. A Eduardo , en 12.500 ptas. Al Estado, en 184.247 ptas.

Ratificamos el Auto de insolvencia dictado en pieza separada, y declaramos de abono, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, el tiempo en que ha estado el acusado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Alberto y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Luis Alberto interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.º por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º por indebida aplicación de los arts 236 y 69 bis del Código Penal . 2.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º por indebida doble aplicación de los arts. 420 y 421 e inaplicación de los arts. 340 bis a) 2 y 340 bis c), todos ellos del vigente Código Penal .

El Ministerio Fiscal interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida doble aplicación de los arts. 420 y 421 1.°, en la segunda ocasión en grado de tentativa, e indebida doble aplicación del art. 407 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley por indebida aplicación de los párrafos segundo y último del art. 516 bis en relación con la agravante 15 del art. 10 y regla 2.º del art. 61.

Quinto

Intruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 se noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Recurso del Ministerio Fiscal

Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio público, por la vía del núm. 1 del art. 849, entiende indebidamente aplicados los arts. 420 y 421.1.º del Código Penal por sendos delitos de lesiones, y denuncia así mismo que hubo falta de aplicación del art. 407 del mismo Código , por sendos delitos de homicidio intentado contra cada uno de los dos policías a los que el procesado atacó sucesivamente con el automóvil que acababa de robar y que sorprendieron a éste.

En efecto, la Sala de instancia estima, de una parte, que hubo un delito continuado de atentado que engloba el ataque a los dos agentes. Y. de otra parte, que este ataque producido con ánimo de lesionar y no de muerte integra dos delitos de lesiones, uno consumado y otro intentado.

Segundo

Comenzando por el primer tema de los indicados, estimamos que el Tribunal a quo incide en error iuris al considerar que los dos acometimientos sucesivos del procesado contra cada uno de los dos policías que intentaron su detención, puedan constituir un solo delito continuado, pues, aparte de dirigirse contra dos sujetos pasivos distintos, el hecho irrefutable es que el ataque en cuestión ya integra un delito, sea contra la vida sea contra la integridad física que, por ser bienes jurídicos eminentemente personales, quedan excluidos del art. 69 bis del Código Penal sin que pueda decirse que el atentado es la ofensa a un bien ideal, el principio de autoridad encarnado por los policías que sería susceptible de continuidad y otro la ofensa a la vida o integridad física de aquéllos. Sin embargo, se trata de un mismo hecho que produce dosdelitos distintos: Atentado y homicidio o lesiones, supuesto prístino del concurso ideal de delitos que por ello no se niega, pero que no se puede escindir por su mismidad fáctica El apoyo que trae en favor de su tesis la sentencia de instancia, invocando la de esta Sala de 17 de mayo de 1989, aparte de ser única tal sentencia a casacional misma se refiere a supuestos fácticos distintos. En definitiva el concurso ideal, strictu sensu, contenido en el art. 71 (párrafo 1.º, inciso primero), viene a funcionar como un genérico delito compuesto, del que viene a ser una especie el delito complejo adelantado por el legislador en determinados tipos penales. Y si en el delito complejo, la jurisprudencia viene entendiendo para el caso de que se repita uno de los supuestos delictivos del complejo (robo con uno o más homicidios, con varias violaciones, etc.), se toma tan sólo uno de tales resultados asociados para mantener el complejo y los demás se consideran como delitos independientes. Por tanto el mismo criterio debe presidir la conjunción de un delito de atentado con varios o múltiples resultados (Sentencia de 28 de febrero de 1983), más aún si se trata de dos o más atentados en concurso ideal cada uno con otro resultado delictivo.

Tercero

Pero la mayor dificultad en el caso de autos radica en el segundo de los temas propuestos: Si cada resultado que acompaña a cada atentado integra sendos delitos de lesiones, como estima la sentencia recurrida, o sendos delitos de homicidio en grado de tentativa, como postula el Ministerio Fiscal, es decir, si se da un animus laedendi o un animus necandi, único elemento subjetivo que sirve para distinguir ambas figuras.

Se trata de un tema ya clásico en la jurisprudencia, pero que en el caso sub judice adquiere un relieve especial, con cierta repetición en la praxis criminal, como pone de manifiesto la repetición de supuestos, con la alerta que éstos suponen para la política criminal.

Por de pronto, el delito de atentado contra uno o varios miembros de la Policía o Fuerzas de Seguridad del Estado, valiéndose de un automóvil para atacar a los mismos y lograr la fuga al ser sorprendidos los delincuentes, está perfectamente admitido por la doctrina jurisprudencial que considera tal conducta como integrante de atentado. En este sentido se manifiesta una de las últimas resoluciones de esta Sala con cita de otras anteriores (Sentencia de 13 de noviembre de 1991), en la que, por cierto, si bien se niega la aplicación del art. 232.1.º del Código Penal , por darse una interpretación extensiva del automóvil al concepto de armas empleado en dicho precepto, en cambio estima digno de aplicación el art. 7.2.º de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986 , que reputa autoridad al funcionario de Policía contra quien se efectuó el acometimiento, por cuanto en este último precepto así lo declara, si se emplean armas, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad. Esta Sala ha declarado a su vez (Sentencias de 10 noviembre de 1988 y 21 de febrero de 1989) que el automóvil empleado con fines delictivos (robo con intimidación entre otros) es susceptible por su potencial peligrosidad de equipararse con las armas.

Sin embargo, no habiéndose empleado tal supuesto agravatorio por el Fiscal, tanto en la instancia, como ahora en casación, nos abstenemos de aplicarlo para no infringir el principio acusatorio.

Ahora bien, en la indagación del animus necandi dicho concepto del automóvil como medio peligroso nos puede servir de extraordinaria utilidad.

En efecto, para tal indagación nos hemos de atener con especial acuidad al relato de hechos probados. De ellos se desprende que los dos miembros de la nacional Policía Nacional, debidamente uniformados y utilizando un vehículo policial, al percatarse de que el procesado estaba en el interior de un automóvil "Seat-124», en el cual había entrado, siendo las cuatro de la mañana del día 20 de marzo de 1990, que tras abrir sus puertas con objeto distinto a la llave pasa a su interior y que tras conectar los cables de encendido lo pone en marcha, decidieron los agentes identificar al inculpado por sospechar del mismo, para lo cual el conductor del coche policial ( Eugenio ) lo estacionó en la calle de Alamillo Bajo, de Ciudad Real (calle en la que se encontraba el acusado con el coche sustraído), esquina con la Plaza de Carlos III, cortando en parte la salida de vehículos que, como el que tenía el acusado, procedieran de dicha calle a dicha Plaza, mientras el otro policía ( Lucas ) se acercaba al "Seat-124» por el lado derecho del mismo (en dirección a la Plaza) pidiendo a don Luis Alberto que se bajara del coche, quien, lejos de obedecer la orden y "con el fin de dejarles inutilizados para perseguirle», inicio bruscamente la circulación, conduciendo el automóvil marcha atrás y hacia su derecha, por lo que el policía, para no ser atropellado hubo de refugiarse rápidamente en el escalón de la puerta de un bar, rozando el "Seat» con su lateral derecho la fachada de la casa donde estaba la puerta del bar y volviendo a la calzada, colisionó contra otros dos vehículos aparcados junto a la acera de la izquierda, según el sentido de su marcha.

Acto seguido el acusado, en lugar de tomar una calle que quedaba a su derecha, enfiló nuevamente la calle de Atornillo Bajo en dirección a la I laza º Carlos III, pues trataba de salir por dicha Plaza para llegar cuanto antes a su barrio, subiéndose otra vez a la acera de su derecha donde seguía e policía Lucas quien,de nuevo, hubo de refugiarse en el escalón del bar para evitar ser arrollado, volviendo a la calzada el acusado, en lugar de seguir recto por la acera donde estaba el coche que conducía y que le hubiera llevado a la Plaza por el hueco que dejaba el coche policial, pero en lugar de ello bajó a la calzada y embistió a dicho coche en su lateral izquierdo, no obstante hallarse delante el policía Eugenio , que hubo de saltar por encima del capó del coche patrulla para evitar quedar aprisionado entre éste y el "Seat». A consecuencia del desplazamiento que sufrió por la embestida el coche policial, éste fue desplazado cogiendo al policía Eugenio , que sufrió lesiones que le ocasionaron impedimento para sus ocupaciones habituales durante treinta días sin quedarle secuelas. Tras de esta embestida el acusado dio marcha atrás para salir hacia la Plaza maniobra que ocasionó colisiones en cadena con tres automóviles más.

De dichos datos fácticos se desprende que el acusado realizó contra el primer policía un primer movimiento de marcha atrás y hacia su derecha que, de no haberse colocado rápidamente el agente sobre el escalón de un bar que había en la acera invadida, hubiera sido aplastado contra la pared, como lo prueba que, en su marcha, el coche conducido por el acusado rozó con su lateral derecho la fachada de la casa donde estaba la puerta del bar. Y no sólo esto sino que reemprendió de nuevo la marcha, volviendo desde la izquierda de la calzada, donde fue a parar, hasta la derecha, subiendo a la acera de la misma donde aún seguía el policía, quien hubo de eludir de nuevo el atropello, saltando al citado escalón. Y en cuanto al segundo policía, conductor del coche patrulla, en lugar de seguir en linea recta para salir a la Plaza de Carlos III como pretendía, enfiló el coche contra el vehículo policial en el que el conductor se había situado de pie delante del lateral derecho, agente que para eludir el golpe que se le venía encima hubo de saltar por encima del capó, pues de otro modo hubiera quedado aprisionado entre los dos vehículos; no obstante lo cual, el golpe sobre su automóvil lo desplazó cogiéndole y produciéndole las lesiones que se han computado.

La Sala de instancia confunde el móvil con el dolo: El móvil de huir no enerva ni desplaza el dolo, aparte de que en el atropello lesivo para la integridad física de Eugenio , el acusado optó por colisionar contra el coche policial, no obstante tener vía libre para escapar por el lugar que pretendía. Y es que, como dice la misma sentencia recurrida el acusado pretendía inutilizar físicamente a los agentes policiales para asegurarse no solo la huida sino la posterior detención. Pretender que esa "inutilización física» no tenia mas alcance que lesionar y no de matar, hay que calificarla de extraordinariamente benigna, puesto que el acusado estaba empleando un automóvil, instrumento de gran potencialidad peligrosa, según lo declaran las sentencias que antes hemos citado anteriormente. Y, en efecto, los dos aplastamientos de los policías pretendidos por el acusado, uno contra la pared y otro por interposición entre los dos vehículos, sólo cabe estimarlos como idóneos para causar la muerte. No hay, pues, que recurrir al dolo eventual para indagar psíquicamente, con los datos probados, que hubo dolo directo al menos de segundo grado que guiaba al acusado (finis operis o inmediato), por más que en segundo término pretendía la huida y evitar la detención por paralización de los dos policías (finís operantis, moventa, o fin mediato). En consecuencia de todo lo dicho, procede apreciar, con estimación de este motivo, dos delitos de atentado en concurso ideal con sendos delitos de homicidio, en grado de tentativa que la Sala, para la mejor graducación del dolo, estima debe rebajar penalmente en dos grados, por lo que las penas a imponer por cada delito de atentado con homicidio intentado serán de prisión menor en su grado máximo, grado este último que debe atraer la agravante de reincidencia.

Cuarto

El segundo motivo del recurso, por igual vía casacional, postula la aplicación indebida del art. 516 bis, párrafo segundo y último, en relación con la agravante 15 del art. 10 y regla 2.1º del art. 61 del Código Penal .

Aplicado el subtipo penal del párrafo segundo del art. 516 bis del Código Penal , utilización del vehículo con fuerza en las cosas, debió imponerse la pena de arresto mayor con la de privación del permiso de conducir en su grado máximo, y dentro de éste estimar la agravante genérica de reincidencia, sin que esa óbice que tanto el Fiscal como la Sala de instancia, no obstante calificar correctamente los hechos, no apreciaran dicho grado máximo en la forma expuesta.

La tesis ahora sostenida por el Fiscal es la correcta conforme a la jurisprudencia de esta Sala, puesto que, habiendo identidad de los hechos y de tesis jurídica, tal elevación de pena dentro de los límites legales correspondientes a la calificación estimada por el Tribunal a quo no roza en absoluto el principio acusatorio (Sentencia de 6 de junio de 1991 y otras).

En consecuencia, el motivo debe ser estimado.

Recurso del procesado Luis Alberto

Primero

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,estima indebidamente aplicados los arts. 236 y 69 bis del Código Penal , puesto que, probado que el acusado lo único que pretendía era huir y llegar lo antes posible al barrio donde habitaba, sus actos no eran sino de los que la doctrina llama "encubrimiento propio» y no los de agredir a los policías nacionales que le sorprendieron con el vehículo en que acababa de introducirse para llevárselo, de modo que su ánimo no era el de menospreciar el principio de autoridad, que es consustancial con el delito de atentado.

Después de cuanto llevamos dicho al respecto, no cabe desplazar el delito de atentado a los agentes de la autoridad; conociendo el acusado el carácter de dichos agentes que se presentaron vestidos con el uniforme del cuerpo al que pertenecen y ocupando un coche policial de los llamados "Z», también conocido por todos del destino a que están adscritos, es obvio que al tratar de agredir reiteradamente con el vehículo que conducía el acusado al primero de los policías, que trató de identificarlo, y de realizar la agresión en la forma que ya conocemos al segundo policía conductor del coche policial hubo voluntad de tales acometimientos en los términos que ya se han expuesto.

En lo que tiene razón el recurrente es que no hubo delito continuado, pero no por la razón que arguye de existir una única y exclusiva unidad de acción, la de darse a la fuga, sino por la existencia de dos acometimientos distintos, en la forma que también se ha explicado.

Por todo ello debe ser desestimado el motivo.

Segundo

El motivo segundo, con igual amparo que el anterior, aduce infracción de los arts. 420 y 421 del Código Penal por indebida aplicación, y de los arts. 340 bis a) 2.º y 340 bis c) del mismo Código .

El recurrente pretende con este motivo que se aplique el art. 340 bis a) 2.º, que sanciona la conducción de un vehículo con temeridad manifiesta y pusiere en grave peligro la vida o integridad de las personas. Ahora bien, como se produjo un resultado de lesiones, castigado en el art. 420, deberá aplicarse éste, aendido lo dispuesto en el art. 340 bis c) pero no la agravante especifica - dice el recurrente- del art. 421.1º del Código Penal , de acuerdo con lo establecido en el art. 59, párrafo segundo , del mismo Código.

Como es sabido, el art. 340 bis a) sanciona en sus dos súmeros, sendos delitos de peligro circulatorio, antesala de la culpa por lo que el art. 340 bis c), para el caso de que se produzca un resultado lesivo, sanciona con arreglo al principio de alternatividad y mayor rango punitivo, el resultado más grave (Sentencia de 29 de noviembre de 1990). Pero s la culpa de dicha conducción se transforma en dolo, como ocurre en el caso de autos, es obvio que los resultados atribuibles a una conducción dolosa y no culposa deben dar lugar a un delito congruente con la más grave forma de culpabilidad.

El motivo, por ende, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 22 de marzo de 1991 , en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 22 de marzo de 1991 , en causa seguida contra el procesado Luis Alberto por un delito de homicidio frustrado. Y en su virtud, casamos y anulamos la referida sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciudad Real, con el núm. 2/1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de homicidio frustrado contra el procesado Luis Alberto nacido en Villa de Don Fadrique (Toledo) el día 22 de octubre de 1965, hijo de Antonio y de Herminia, domiciliado en esta capital, calle DIRECCION000 , NUM002 , con antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de marzo de 1990 en cuya situación continúa, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de marzo de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, hace consta lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de atentado a agente de la autoridad del art. 231.2.° en relación con el art. 236 del Código Penal , en concurso ideal cada uno, del art. 71 del Código Penal con sendos delitos de homicidio intentado del art. 407 en relación con los arts. 3.º, párrafo tercero, y 52, párrafo primero, del Código Penal . Y así mismo, son constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del art. 516 bis, párrafos primero, segundo y cuarto, del Código Penal.

Se dan por reproducidos los demás fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida compatibles con esta resolución, en particular la concurrencia de la agravante de reincidencia.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Alberto , como autor responsable de dos delitos de atentado a agente de la autoridad en concurso ideal con sendos delitos de homicidio intentado, con la agravante de reincidencia, a las penas de cinco años y cinco meses de prisión menor por cada uno de tales concursos de delitos, y por el delito de conducción de vehículo ajeno con igual agravante, a las penas de seis meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir durante dos años, dos meses y un día. Con todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida compatibles con esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa" ( STS 16-6-89 ; 12-9-91 ; 19-11-92 ), sin que se requiera una "especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" ( STS 22-2-9......
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