STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:14017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.885.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Intimidación. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 501.5.º del Código Penal .

DOCTRINA: Para que exista intimidación valorable penalmente, es necesario un comportamiento

por parte del sujeto activo que se estime adecuado para infundir miedo, angustia y desasosiego en

la víctima, que así, ante la posibilidad de sufrir un mal, real o imaginario, le impulse a acceder a lo

que el agente le requiera con su conducta conminatoria (cfr. Sentencias, entre otras muchas, de 12

de febrero, 6 de mayo y 8 de julio de 1991), y 3.º, al aparecer indeterminados los hechos llevados a

cabo por el agente, hoy recurrente, en el acto de realizar la acción depredatoria.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Cesar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exento. Sr. don Roberto Hernández Hernández;, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gijón instruyó sumario con el núm. 7/1988 contra Cesar

, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 2 de junio de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Que sobre las trece treinta horas del día 17 de diciembre de 1987, el acusado, Cesar - entonces de veinte años de edad y ejecutoriamente condenado por múltiples delitos contra la propiedad, entre otros, por robo con intimidación en el mes de julio de aquel mismo año-. abordó en la calle Corrida, de Gijón, a Simón y, bajo amenazas, le exigió la entrega de dinero, obteniendo así 150 ptas., también le pidió una medalla con cadena que portaba la víctima que finalmente no le fue entregada.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Cesar , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con intimidación, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que enconcepto de indemnización civil abone al perjudicado, Simón . 150 ptas. y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y abónese al acusado para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Cesar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de ley. No haber aplicado ninguno de los párrafos 2.º y 3.º del art. 3.º del Código Penal : delito frustrado o tentativa de delito. 2.º Por infracción de ley. Con fundamento en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber desistido el inculpado de ir a recoger el dinero, lo que constituye una atenuante muy cualificada, art. 9.º, núms. 9 y 10, del Código Penal . 3.º Por infracción de ley. Por inaplicación del art. 587 del Código Penal , que castiga las faltas contra la propiedad.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 30 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso interpuesto por el acusado -condenado en la instancia, como autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor- al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por corriente infracción de ley, alega no aplicación 3.2.º y 3.º, del Código Penal , ya que en el hecho delictivo hubo frustración o tentativa.

El motivo no puede por menos que decaer, puesto que en la narración de los hechos -intangible dado el cauce casacional elegido- se afirma como consecuencia de la amenaza, la víctima entregó al recurrente 150 ptas., apareciendo así consumada la infracción, pues logró el apoderamiento de dicha cantidad, con independencia de que no le fue entregada la medalla con cadena que portaba el sujeto pasivo.

Segundo

El motivo segundo, igualmente por infracción de ley y residenciado, en el núm. 1 del art. 849 de la citada Ley adjetiva, aduce que en la realización del hecho concurrió en favor del recurrente la atenuante muy cualificada del art. 9.9.º y 10, del Código Penal , por cuanto desistió de ir a recoger el dinero.

El extremo casacional debe correr igual suerte que el anterior, no sólo por ser cuestión nueva, no debatida ante el Tribunal provincial, sino por la falta de acatamiento del factum acreditado (art. 884.3.º y 4.º, de la ordenanza procesal penal), a la que debe añadirse, en todo caso, faltan los requisitos objetivo y subjetivo de! arrepentimiento espontáneo, vanamente denunciado como infringido por su inaplicación.

Tercero

El motivo correlativo, canalizado por la misma vía procesal y clase de recurso, que aduce inaplicación del art. 587 del Código Penal , merece ser acogido y ello en virtud de las siguientes y escuetas razones: 1.º, en observancia de lo prevenido en los arts. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Orden de 5 de abril de 1982 (ésta en función interpretativa y desarrollo del precepto procesal), los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo se consignarán en uno o varios numerales de hecho, con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del acusado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y en general cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos conseguidos por el sentenciador, tras la apreciación y valoración que en exclusiva, le incumbe, de las pruebas, con signo incriminatorio o de cargo, regularmente obtenidas y obrantes en actuaciones, de suerte que si falta el soporte o basamento "fáctico» acreditado, resulta imposible o muy difícil la calificación jurídica reservada al indicio; 2.º, en el caso presente, la narración histórica de la sentencia recurrida y en cuanto se refiere al motivo casacional es demasiado sucinta, insuficiente y hasta incorrecta terminológicamente, pues describe como el acusado en la calle que indica, "abordó a la víctima y "bajo amenazas" le exigió la entrega de dinero, obteniendo así 150 ptas.» y añade "también le pidió una medalla con cadena que portaba la víctima que finalmente no le fue entregada», cuando en realidad tenía que haber precisado en qué consistieron dichas "amenazas», en concreto la conducta llevada a cabo por el hoyrecurrente, para de la misma poder inferir la existencia o no de su gravedad y causalidad sobre la actitud adoptada por la víctima, ya que es sobradamente conocido que para que exista intimidación valorable penalmente, es necesario un comportamiento por parte del sujeto activo que se estime adecuado para infundir miedo, angustia y desasosiego en la víctima, que así, ante la posibilidad de sufrir un mal, real o imaginario, le impulse a acceder a lo que el agente le requiera con su conducta conminatoria (cfr. Sentencias entre otras muchas, de 12 de febrero, 6 de mayo y 8 de julio de 1991), y 3/, al aparecer indeterminados los hechos llevados a cabo por el agente, hoy recurrente, en el acto de realizar la acción depredatoria, en este momento la Sala ha de valorarlos como de escasa entidad amedrentadora, insuficientes en todo caso para calificar el hecho delictivo como robo intimidatorio y subsumible consecuentemente como hurto, no sólo por el juego del principio in dubio pro reo, sino hasta por la propia expresividad del relato histórico, al no ser eficientes para lograr la entrega de la cadena y medalla que también portaba la víctima, y como lo sustraído fueron 150 ptas., incardinar el supuesto contemplado en la infracción venial descrita en el artículo 587.1.º del Código Penal tantas veces citado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, con rechazo de los motivos primero y segundo, y estimación del tercero, haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cesar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 2 de junio de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales pertinentes, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Gijón, con el núm. 7/1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) por delito de robo con intimidación, contra Cesar , mayor de edad, hijo de Abilio y María Luisa, natural de Mieres, casado, parado, con instrucción y antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional, de la que estuvo privado durante treinta y dos días, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de junio de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los correspondientes de la sentencia de instancia (incluidos los hechos probados) y los de igual naturaleza recogidos en nuestra sentencia de casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se incorporan y dan por reproducidos los de la precedente sentencia rescindente en sustitución de los que se contienen en la resolución impugnada respecto al extremo de calificación jurídica del hecho probado.

Segundo

De la falta de hurto, a que se ha hecho referencia en la sentencia rescindente, es autor responsable, criminalmente, de la misma el acusado Cesar , por lo dicho, lo prevenido en el núm. 1 de los arts. 12 y 14 del Código Penal y por la participación directa, material, voluntaria c intencional que tuvo en su ejecución.

Tercero

En su realización ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10.15 del expresado Código, con juego para la aplicación de la pena de lo dispuesto en el art. 601 del mismo texto legal.

Cuarto

Toda persona responsable de una falta lo es también civilmente.

Quinto

Las costas correspondientes al delito por el que se absuelve al acusado deben declararse de oficio y condenarle por las correspondientes a un juicio de faltas.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Cesar del delito de robo con intimidación por el que venía condenado, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a dicha infracción, condenándole como autor responsable criminalmente de una falta de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte días de arresto menor, al abono, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Simón de la suma de 150 ptas. y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, abonándole para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos el tiempo que ha estado en prisión provisional por la causa, de no haberle sido abonada en otra.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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