STS, 30 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:14011
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.079.-Sentencia de 30 diciembre de 1992

PONENTE: Exento. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: El Tribunal de instancia dispuso de una actividad probatoria, la valoró en los términos

que figuran en la motivación de la sentencia, sin que esta Sala pueda modificar esa convicción,

debiendo constatar, como lo hace a través de esta resolución, la existencia de una actividad

probatoria susceptible de ser valorada en los términos prevenidos en el art. 741 de la Ley Procesal

Penal.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Yáñez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Autos núm. 55/1986 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca, seguida por delito de robo, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Exento. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: Con amparo procesal en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de Derecho producido en la sentencia por la indebida aplicación del art. 501 del Código Penal , precepto penal aplicado en la subsunción de los hechos probados de la sentencia.

Este motivo, al no interesar la modificación del relato fáctico debe partir del respeto al hecho probado de la sentencia, el cual como premisa láctica del mismo ampara la impugnación realizada a través delmotivo, discutiendo el error derivado de la aplicación indebida o inaplicación de los preceptos penales que designa en el motivo.

El recurrente, a pesar de la impugnación que emplea en la formalización del recurso, no la refiere a la errónea subsunción del hecho en la norma, sino a lo que considera irregular celebración del reconocimiento del acusado en la diligencia de reconocimiento en rueda, para lo que pone de manifiesto la manifestación de la Letrado que asistió al detenido en la diligencia, ratificada en el juicio oral. En la misma, la Letrado hizo constar «que a pesar de que el reconocimiento de doña Montserrat ha sido inmediato, sufriendo una especie de nerviosismo, y reconociendo sin ningún género de dudas al numerado con el tres, en el reconocimiento se ha dado la circunstancia de que la altura de individuo reconocido era superior a la del resto de los detenidos que componían la rueda».

Para la inadmisión del motivo ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, la errónea formalización del motivo dado que, al partir del respeto al hecho probado, lo que debe discutir es la subsunción de los hechos en el precepto penal que invoca. Por otra parte, el Tribunal, como explica en la motivación de la sentencia, tuvo en cuenta, para formar su convicción, que el reconocimiento fue realizado, sin ningún género de dudas, identificando al autor del hecho delictivo, no sólo por la fisonomía, sino también por la indumentaria que portaba, concretamente la camisa que tanto en la acción como en la diligencia de reconocimiento portaba el acusado. Así lo manifiesta, tanto en la diligencia, como en la declaración judicial, como en la comisión rogatoria practicada, en la que contesta a las preguntas formuladas por la acusación y defensa, anunciando su imposibilidad de comparecer al juicio dada la enfermedad que padece.

El Tribunal de instancia dispuso de una actividad probatoria, la valoró en los términos que figuran en la motivación de la sentencia, sin que esta Sala pueda modificar esa convicción, debiendo constatar, como lo hace a través de esta resolución, la existencia de una actividad probatoria susceptible de ser valorada en los términos prevenidos en el art. 741 de la Ley Procesal Penal .

La falta de respeto al hecho probado y la falta de contenido casacional, hacen que el único motivo de oposición sea inadmitido en aplicación de los arts. 884.3.º y 885.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En mi consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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