STS, 31 de Diciembre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:14000
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.104.-Sentencia de 31 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Prostitución. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 452 bis del Código Penal .

DOCTRINA: Incidir en el art. 452 bis a).1.º en el que esta Sala incluye la actividad de quien

organiza, coordina y se lucre con el tráfico carnal de mujeres sometidas a su explotación en tanto

que la figura penal del art. 452 bis d) se reserva para los casos de menor gravedad objetiva en el

que el sujeto activo permite que en el local que facilita se ejerza en él la prostitución cobrando un

precio por el alquiler de las habitaciones, pero sin coordinar los tratos entre hombre y mujeres ni

participar directamente en los beneficios del ilícito comercio.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusadas Margarita y Rocío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que las condenó por un delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Suárez Migoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el núm. 267 de 1989, contra Margarita y Rocío y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de julio de 1990. dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Durante un espacio de tiempo no precisado y hasta la lecha próxima del 15 de septiembre de 1989, las acusadas Margarita , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada por Sentencia de fecha 9 de mayo de 1987, firme el 9 de junio de 1987, y por delito de prostitución, y Rocío , mayor de edad, y sin antecedentes penales, han venido dirigiendo en el piso sito en la calle Pérez Esgrig, núm. 9, de Valencia, alquilado por Margarita , el comercio carnal que se producía entre individuos que acudían a dicho piso y diversas señoritas, negocio que se realizaba bajo aparentes trabajos de masaje y a tal fin dicho negocio se anunciaba en la prensa bajo la denominación de "lorena". Dicha vivienda se hallaba provista de tres dormitorios con un cuarto de baño para cada uno.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a lasacusadas Rocío y Margarita , como criminalmente responsables en concepto de autoras de un delito relativo a la prostitución, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de carácter agravante de reincidencia en la persona de Margarita , a las penas: Para Rocío de un año de prisión menor, multa de 100.000 ptas., con cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma e inhabilitación especial por seis años y un día y a Margarita , a la pena de dos años y seis meses de prisión menor, multa de 100.000 ptas. con cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial por ocho años y un día, a las accesorias respectivas de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas por mitades c iguales partes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a las acusadas Iodo el tiempo que hubieren estado privadas de libertad por esta causa.

Declaramos la insolvencia de las acusadas aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por las acusadas Margarita y Rocío , que se tuvieron por anunciadas, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don Luis Suárez Migoyo, Procurador, en nombre y representación de las acusadas Margarita y Rocío interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del art. 24.2.º de la Constitución Española en relación con el 17.1.º y 53 . 2.º Con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia aplicación indebida del art. 452 bis d), párrafo 2.º, del Código Penal . 3.º Con amparo en el art. 849.2.º, se alega error en la apreciación de la prueba, y se cita como documento que acredita tal error, el acto del juicio oral.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero y tercero del recurso, por los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respectivamente, pueden ser examinados conjuntamente, pues si el primero aduce violación de la presunción de inocencia del art. 24.2.º de la Constitución Española , el segundo, por error de hecho, se reconduce a lo mismo, puesto que alega que la prueba concentrada en el acto del juicio oral, es insuficiente para condenar a las recurrentes.

Segundo

Consultados los autos resulta que: El procedimiento abreviado se inicia con una declaración de Marí Trini , ante el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Valencia, asistida de Letrado, ratificando la declaración que antes prestó en Comisaría, según la cual y aparte otro hecho por el que se le sigue procedimiento distinto, afirma ser consumidora de heroína aunque está desenganchándose, gastando para ello entre 3000 o 4.000 ptas. y por lo mismo trabaja en la "Sauna Lorena», de la calle Pérez Iiscrig núm. 9, de Valencia, donde viene a ganar unas 40.000 ptas. semanales. Mantiene en el interior de la sauna relaciones sexuales con los clientes con unas tarifas que oscilan entre 10.000 y 17.000 ptas. por acto. La totalidad de la tarifa la percibe la dueña llamada Margarita , quien le entrega la mitad quedándose aquella con la otra mitad. Y en la sauna trabajan con el mismo régimen que la testigo otras seis señoritas, existiendo en el local tres habitaciones para las relaciones sexuales con los clientes. Trabaja en la sauna desde hace más de un año y no puede calcular, por ser variable, el numero de encuentros con los clientes.

Las acusadas mantienen siempre en sus declaraciones que son ajenas al tráfico sexual que se dice se practica en el local. Estrictamente se dedica a la sauna.

En el atestado policial se dice que sobre la una horas del día 15 de septiembre, tras entrar la Policía en el local y franqueada voluntariamente la puerta por la acusada Rocío , ésta, nada más llegar manifestó a los agentes, ignorando lo que eran: "Tengo todas las chicas ocupadas». Una vez en el local, los policías encontraron en la que parecía "sala de espera» a dos hombres, uno de los cuales, Clemente , declara ante el Juez y dice que junto con su amigo Ignacio , después de cenar fueron por indicación de otro amigo, al domicilio de autos con ánimo de "tomar unas copas», haciéndoles pasar a una salita contigua a la puerta deentrada, la señorita que les abrió. Mientras esperaban, los dos señores que llegaron donde estaban, tras tomar su identidad los hicieron marchar por no ser el piso donde estaban sitio idóneo para lo que pretendían. La acusada Rocío ante el Juez trata de desvirtuar la frase con que recibió a los dos policías en el sentido de que quiso decir que estaban las chicas hablando con unos amigos. La Policía, también encuentra hojas de bloc con los nombres de "Anabel», "Ana», "Marta» y "Sandra» con fechas y cifras, máquina para expedir facturas con tarjeta Visa, cajas de profilácticos y recortes de prensa con anuncios de la "Sauna Lorena» en el periódico "Levante» que incluían la asistencia de "siete bellas masajistas» y servicios a hotel y domicilio y de pagos con Visa. Respecto a las hojas con nombres de mujer y cifras. Rocío sostiene que se referían a los juegos de cartas que hacían las chicas en los intervalos de ocio. Es de notar que en el registro policial no se encontraba Margarita , la titular del negocio, por encontrarse en Madrid, quien en sus declaraciones ante el Juzgado coincide con la encargada Rocío . Se aportan igualmente en el atestado fotografías de las habitaciones del piso: Tres dormitorios, tres baños (uno de ellos circular), vestíbulo y sala de espera. No aparecen las camillas de que hablan las acusadas utilizadas para el masaje de los clientes. En el acto del juicio oral, las acusadas se manifiestan en igual sentido, añadiendo que no conocen a Marí Trini y expresando Margarita que fue condenada anteriormente por un asunto de masajes análogo a que ahora se enjuicia. Marí Trini rectifica lo declarado antes y niega incluso la firma que puso ante Abogado y ante el Juez. Declara, finalmente, uno de los policías que intervinieron en el registro del local, ordenado por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Valencia ratificando todo lo dicho y practicado en el atestado, insistiendo en que no había ninguna camilla en el local.

En resumen, existen pruebas directas e indiciarías que las recurrentes tratan de examinar en sentido exculpatorio, pero cuyo análisis corresponde a la Sala de instancia con arreglo al art. 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y art. 117.3.º de la Constitución Española , lo que aquélla hace en su "fundamento jurídico primero».

Los dos motivos deben ser desestimados.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entienden las recurrentes indebidamente aplicado el art. 452 bis d).2.º del Código Penal , vía que obliga a un respeto absoluto de los hechos probados y en los que se dice que ambas acusadas dirigían el negocio de tráfico carnal que se realizaba en el piso de autos, que había alquilado Margarita y que ambas, a su vez, alquilaban o facilitaban habitaciones a los clientes que se ocupaban con las mujeres, que bajo la apariencia de "sauna», se dedicaban a dicho tráfico. Lo que sucede es que la inclusión de la conducta de las acusadas bajo la llamada "tercería locativa» prevista en el art. 452 bis d), en que se ha incluido por la Sala de instancia, rebasa, en realidad, los límites más estrechos de este tipo delictivo para incidir en el art. 452 bis

a).l.º en el que esta Sala incluye la actividad de quien organiza, coordina y se lucra con el tráfico carnal de mujeres sometidas a su explotación, en tanto que la figura penal del art. 452 bis d) se reserva para los casos de menor gravedad objetiva en el que el sujeto activo permite que en el local que facilita se ejerza en él la prostitución cobrando un precio por el alquiler de las habitaciones, pero sin coordinar los tratos entre hombres y mujeres ni participar directamente en los beneficios del ilícito comercio (Sentencia de 14 abril 1988 y otras). Si se respeta ia tesis de instancia y no la más grave de las referidas, es a fin de evitar una reformado in peius.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de las acusadas Margarita y Rocío contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 9 de julio de 1990 , en causa seguida contra la mismas, por un delito relativo a la prostitución. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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