STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:14053
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.613.-Sentencia de 20 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falsificación de documento oficial. Autoría. No ejecutor material.

NORMAS APLICADAS: Artículos 303 y 14 del Código Penal .

DOCTRINA: El delito de falsificación de documento oficial, por el que penado, se comete, tanto por

la directa realización del hecho como ejecución valiéndose de persona interpuesta.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delitos de falsedad y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 instruyó sumario con el núm. 67 de 1988, contra Eloy , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 5 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Eloy , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por numerosos delitos contra la propiedad, entre ellos sendos delitos de libramiento de cheques en descubierto, por los que fue condenado en Sentencias de 21 de diciembre de 1983, firme el 7 de marzo de 1984; 8 de febrero de 1983. firme el 29 de febrero de 1984, y 19 de enero de 1984, firme el 6 de marzo siguiente, titular de la Asesoría Jurídica, cuya denominación "Emsabor" se corresponde con las letras iniciales de su nombre y apellidos, cuyo despacho estaba situado en Valencia, calle Málaga, núm. 22. sin que conste se atribuyera la condición de Abogado o de especie alguna de gestor para la que se exige titulación y colegiación para la dedicación de asistencia técnica al público, recibió personalmente el encargo de Frida , en entrevista que tuvo lugar en la indicada oficina el día 10 de julio de 1986, la cantidad de 47.781 ptas. para que las ingresase en la Seguridad Social como importe de las cuotas atrasadas y a ésta adeudadas, a efectos de ponerse al día en su obligación de cotizar lo establecido para obtener como jubilada la pensión correspondiente, para lo que Frida hubo también de satisfacerle otras 2.500 ptas. como precio de los servicios que le encomendaba, ninguno de los que realizó Eloy , que hizo suyas una y otra suma, justificando a la cliente haber hecho el ingreso, mediante la entrega a la misma de unas fotocopias de matrices del talonario auténtico utilizado, como resguardo de los ingresos que se realizan a la Tesorería de la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajo, clases autónomas, debidamente rellenados en todas sus menciones, refrendadas con un sello original de la Conselleria de Sanitst, Treball y Seguretat Social, de la Delegación Territorial de Treball obtenido de expediente distinto, descubriendo la Sra. Frida , el día 15 dediciembre de 1986 que el repetido ingreso no se había efectuado, por lo que tuvo que afrontar nuevamente

el pago de las costas atrasadas, con los recargos procedentes, en cantidad total de 70.840 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos a Eloy del delito de usurpación de funciones de que venía siendo acusado y condenamos a dicho acusado como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de aprobación indebida y de otro delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, por el primero de los delitos, a la pena de tres meses de arresto mayor, y por el segundo de los delitos, a las de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 ptas. con arresto sustitutorio de cincuenta días, caso de impago, y en ambos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de duración de las respectivas penas de privación de libertad impuestas como principales al pago dejas dos terceras partes de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abone a Frida la cantidad de 73.300 ptas. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dicto el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otro inadmitido por Auto de fecha 23 de julio de 1992, en el siguiente motivo: 1.º de casación: Por infracción de ley, arts. 849.1.º y 2.º (in fine). Entiende esta parte, se da la casación y deberá prosperar la misma, al amparo del indicado precepto, cuando "haya existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos...» y ello en relación total con el art. 303 en relación con el art. 302.6.º y 7." que se mencionan en la sentencia que se recurre por el presente, entendiendo y así es nuestro criterio que se han infringido estos dos últimos preceptos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los dos motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: En el primero y único motivo que queda por examinar del presente recurso, la representación de la parte recurrente combate la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Valencia en base a dos linajes de causas estrechamente ligadas entre sí, cuales son, haberse incurrido por la Sala de instancia en error de hecho en la valoración de la prueba ( núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley penal (núm. 1 del referido art. 849 ), y planteado el tema decidendi en tales términos clara resulta la necesidad de rechazar de plano las mencionadas alegaciones por su total y manifiesta falta de fundamentación jurídica, puesto que, en cuanto a la primera, no se cita documento alguno que muestre de modo evidente el error facti que se dice cometido por los Jueces sentenciadores, ya que los recibos incorporados a los autos a los folios 37, 38 y 39 del sumario, que son fotocopias obtenidas por el instructor de los obrantes a los folios 89, 90, 91 y 92, que fueron las que el acusado entregó a la perjudicada, no sólo no patentizan error alguno sino que están incorporados en su integridad a la declaración probada del fallo recurrido y por lo tanto no están en contradicción con lo expresado en la declaración mencionada, y respecto a la segunda porque, incólumes los hechos probados, es notorio que el recurrente incurrió en las responsabilidades penales que le son exigidas, ya que, de una parte, recibió de su "dienta» una determinada cantidad de dinero para aplicarlo a un específico y concreto fin y lejos de ello no lo hizo quedándose con su importe (lo que integra el delito de apropiación indebida por el que ha sido justamente condenado), y, de otra, para justificar que había cumplido con el encargo, realizó, mediante fotocopias superpuestas, unos recibos, como expedidos por la Consejería de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social de la Delegación Territorial de Trabajo de Valencia, para lo que utilizó matrices selladas de talonarios auténticos de dicha Consejería, que entregó a la defraudada como si fuesen los verdaderos, incurriendo así en el delito de falsificación de documento oficial, por el que del mismo modo ha sido penado, y que se comete, tanto por la directa realización del hecho como por su ejecución valiéndose de persona interpuesta, lo que obliga a confirmar la resolución reclamada que se encuentra en un todo ajustada a la Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Eloy contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 5 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo, por delitos de falsedad, apropiación indebida y usurpación de funciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso:

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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