STS, 17 de Diciembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:13994
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.936.-Sentencia de 17 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Eximentes. Deben quedar acreditadas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 8." del Código Penal .

DOCTRINA: La eximente invocada, carece de la indispensable apoyatura láctica en que fundarla, y

sabido es que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, las circunstancias, sean de

exención o modificativas de la responsabilidad criminal, han de estar tan acreditadas como el hecho

mismo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por las procesadas María Cristina y Camila , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Aporta Estévez y Arnaiz Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 53 de 1988, contra María Cristina y Camila , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 16 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declara expresamente probado que a raíz de la autorización de entrada y registro en el domicilio de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .", habitualmente ocupado por los procesados Rodolfo y María Cristina , ya circunstanciados y sin antecedentes penales, en el momento en que iba a practicarse, agentes de la autoridad apostados al efecto en el exterior del edificio observaron cómo de dicha vivienda se arrojaba una bolsa que contenía 529.575 ptas., una caja conteniendo tres papelinas y otra con 42 papelinas, todas ellas con sustancia blanca en su interior siendo también lanzada desde el piso 4." por su moradora la procesada, Camila , ya circunstanciada y sin antecedentes penales, al tiempo otra bolsa con tres botes de cristal y dos bolsitas conteniendo sustancia blanca más un dinamómetro. Conseguido el acceso a la vivienda objeto del registro, tras unos quince minutos de espera, en el mismo se hallaron 52.589 ptas., uno de cuyos billetes contenía también polvo blanco, más un paquete con 292,70 gramos de glucodulco, así como diversas joyas. Sometido también a registro el piso cuarto del edificio por autorización de su ocupante Camila fue ocupada una bolsa transparente conteniendo 130.000 ptas. Remitida la sustancia o polvo blanco intervenido a la Dirección Provincial de Baleares del Ministerio de Sanidad y Consumo para su análisis, fue identificado como cocaína, en la cantidad de 20.179 gramos y heroína en cuantía de 14.222 ptasdistribuidos en la forma ya dicha hallados en el interior de ambas bolsas arrojadas. Dicha droga la poseían Rodolfo y María Cristina para destinarla a la distribución a terceras personas, habiéndole sido entregada la lanzada por Camila , junto con el metálico intervenido en su poder, con conocimiento de su contenido, por Irene , hermana de María Cristina y que frecuentaba su vivienda y se hallaba presente en el registro, también procesada, ya circunstanciada y sin antecedentes penales, custodiándola aquélla a sabiendas también de lo que había en su interior. Todo el dinero ocupado procedía de anteriores transacciones de droga.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rodolfo , María Cristina , Camila y Irene , como autores responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los tres primeros y con la concurrencia de la atenuante de minoría de edad relativa a la última, a las penas de tres años de prisión menor y multa de 2.000.000 de ptas para Rodolfo y María Cristina ; dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de ¡.000.000 de ptas para Camila , y cuatro meses de arresto mayor y multa de 500.000 ptas para Irene , a todos ellos las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por cuartas e iguales partes. Para el caso de impago de la pena pecuniaria impuesta los condenados Rodolfo y María Cristina sufrirán un arresto sustitutorio de tres meses, dos meses Camila y un mes Irene . Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez instructor declaró insolventes a dichos encartados con la cualidad de sin perjuicio que contiene. Se acuerda el comiso de las cantidades de dinero en metálico intervenidas a los acusados. Dése a la droga aprehendida el destino legal, guardando muestra para eventuales ulteriores análisis.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por las procesadas María Cristina y Camila , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Recurso de la procesada Camila .

    1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación de la presunción de inocencia. 2° Por si no fuere estimado el primero, infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 e inaplicación del art. 8 del Código Penal .

  2. Recurso de la procesada María Cristina .

    1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita. 2.º Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 17 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Recurso interpuesto por la procesada Camila .

Primero

Se formula por infracción de precepto constitucional, el primer motivo de impugnación, al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española , al no existir actividad probatoria suficiente para desvirtuarlo». El motivo debe desestimarse, pues la conducta de la recurrente que se describe en el faenan de la sentencia impugnada, tiene apoyo en la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así: 1.º Las propias declaraciones de la procesada, obrante a los folios 6, 8, 129 y acta del juicio oral, al reconocer que conocía la actividad de los coprocesados en orden a la venta de la droga que le había sido entregada, para guardarla, el día anterior, con la coprocesada Irene . 2." En el acta de entrada y registro, folio 4 del sumario, se hace constar como dos funcionarios de Policía apostados en el exterior deledificio, recogían la droga que había sido arrojada desde la ventana del cuarto piso del inmueble, en donde habita la recurrente. 3.º Las declaraciones de dos policías, prestadas en el Juzgado de Instrucción, con un contenido análogo al recogido por el juzgador -folios 9 a 12-. 4.º El informe pericial sobre la droga arrojada por la recurrente -folios 61 a 63-. Y 5.º El acta del juicio oral por las declaraciones de un funcionario de Policía que intervino en los hechos enjuiciados.

Es evidente, pues, que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues a partir de unos indicios plurales, plenamente acreditados y a través de un enlace directo, según las normas de la experiencia, puede llegarse fácilmente a estimar probado el conocimiento por parte de la procesada del contenido del paquete que contenía la droga y que guardaba en su domicilio, frente a su negativa respecto al desconocimiento que alega, no sólo por lo expuesto con anterioridad, sino porque aquélla arroja por la ventana la droga, pero no así el dinero, 130.000 ptas que asimismo le había sido entregado junto con la droga, y que le fue ocupado en el registro que posteriormente se llevó a cabo en su domicilio, sito en el inmueble, 4.º piso, desde donde se lanzó por ella la droga, momentos antes de la diligencia de entrada y registro efectuada en la vivienda de sus convecinos y coprocesados.

Segundo

El correlativo motivo se formula por infracción de ley, con sede procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "por entender indebidamente aplicado el art. 344 e inaplicación del art. 3.936 8.º1.ºdel Código Pena!, eximente de enajenación por alcoholismo crónico .» Aun cuando el motivo debió ser inadmitido, y en la actualidad es fundamento de su desestimación, al incidir en las causas 4.ºdel art. 884 y 1.ºdel art. 885 ambos de la Ley Procesal Penal , pues ni se fundamenta en lo más mínimo la alegada infracción del art. 344 del Código Penal, se plantea en trámite casacional una cuestión nueva -eximente 8.º 1.a del Código sustantivo no abordada ni debatida oportunamente en la instancia-, el motivo ha de rechazarse, por cuanto que: 1.º Dado el contenido del relato fáctico, que ha de ser respetado teniendo en cuenta la vía procesal elegida, es indudable que la conducta de la recurrente favorecía o facilitaba el tráfico y consumo ilegal de drogas. 2.º La eximente invocada, carece de la indispensable apoyatura fáctica en que fundarla y sabido es que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, las circunstancias, sean de exención o modificativas de la responsabilidad criminal, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo.

Recurso de la procesada María Cristina .

Tercero

El motivo primero de impugnación se formula por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "por entender que el juzgador de instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba». A tal efecto, la recurrente señala como documentos que lo evidencian: 1.º El acto de entrada y registro domiciliar; 2.º, la declaración de la coprocesada Camila , y 3.°, la declaración de María Cristina . El presente motivo incidió en la causa de inadmisión 6.º del art. 884 de la Ley Procesal Penal , al no tener el carácter documental, los designados por la procesada, a efectos casacionales, según una reiteradísima doctrina jurisprudencial, y que en la actualidad es fundamento de su desestimación. En todo caso, el acta de entrada y registro, folio 4 del sumario, en nada contradice el contenido de los hechos probados, siendo éstos, en lo que al registro se refiere, fiel reflejo de aquélla. Las declaraciones de la coprocesada Camila , apoyan los hechos que se declaran probados por el Tribunal de instancia, y porque, por último, las manifestaciones de la impugnante se hallan desvirtuadas y contradichas por la práctica totalidad de las pruebas existentes en la causa, conforme se analizaron en el motivo siguiente de este recurso. Procede, pues, la desestimación del que se examina.

Cuarto

Se formula el segundo motivo de impugnación, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.º.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial "por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24,2.º de la Constitución Española , al no existir actividad probatoria suficiente para desvirtuarlo». El motivo debe ser desestimado, al existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia invocada, ya que constan: 1.º El acta de entrada y registro, folio 4, con incautación de la droga y metálico, que se mencionan en los hechos probados de la sentencia impugnada con las circunstancias en aquélla referidas. 2." Declaraciones inculpatorias en el sumario para la recurrente de la coprocesada Camila , asistida de Letrado, y en el acto del juicio oral. 3.º Declaración de dos funcionarios de Policía en el sumario, y de un tercero en la vista del juicio, que habían intervenido en los hechos, coincidentes con el factum de la sentencia recurrida. Y 3.º Informe pericial sobre la droga, folios 61 a 63 del sumario. No hay base para estimar que la inculpación de la recurrente por la otra coimputada se deba a algún motivo espurio, deseo de autoexculpación o de recibir un trato favorable, y por tanto, sus manifestaciones gozan de validez probatoria, a efectos de enervar !a presunción de inocencia cfr. Tribunal Supremo, Sentencias de 15 de febrero, 4 de marzo y 12 de julio de 1991 -. Igualmente son aptas al mismo fin, las declaraciones de los agentes policiales en el juicio oral para ser consideradas pruebas de cargo -cfr. Tribunal Supremo, Sentencia de 18 de junio de 1990 -.Por todo ello, procede la desestimación del motivo, ante la existencia de prueba incriminatoria producida regularmente, que han servido para formar la convicción del Tribunal de instancia y fundar el fallo condenatorio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por las procesadas, María Cristina y Camila , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 16 de julio de 1990 , en causa seguida a las mismas por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas procesadas a las costas procesales causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

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